Consejero sustanciador: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-05047-00 | |Actor |:|Fernando González Rodríguez | |Accionado |:|Gerente general de Capital Salud E. P. S. S. A. S. | |Actuación |:|Remite por competencia | Mediante la acción de la referencia, el señor Fernando González Rodríguez, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana y salud, presuntamente quebrantados por el señor gerente general de Capital Salud E. P. S. S. A. S. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada que adelante las actuaciones pertinentes con el fin de que se le permita acceder a los servicios de urología que requiere para aliviar sus quebrantos de salud, prescritos por su médico tratante.
Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 2015[1], modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2], prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]. 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, en razón a que son los competentes frente a las tutelas que se instauren contra los gerentes de las sociedades de economía mixta (que comportan entidades descentralizadas del orden nacional, conforme al artículo 68[3] de la Ley 489 de 1998[4]), condición que tiene Capital Salud E. P. S. S. A. S., en virtud de los artículos 1º[5] del Acuerdo 357 de 2009[6], emitido por el concejo distrital de Bogotá, y 3º[7] del Decreto 46 de ese año, proferido por el alcalde de dicho ente territorial.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional[8] ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[9]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[10]”[se destaca].
Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Bogotá, pues allí el accionante tiene establecido su domicilio[11] o vecindad («[e]l lugar donde está de asiento […]»[12]), se impone que sea un juzgado administrativo de esa ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 37[13] del Decreto 2591 de 1991[14].
Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación[15] ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].
En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto), de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá la presente acción de tutela incoada por el señor Fernando González Rodríguez, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) ----------------------- [1] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». [2] «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». [3] «Son entidades descentralizadas del orden nacional […] las sociedades de economía mixta […]». [4] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 198 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [5] «Autorízase al Gobierno Distrital para que constituya una ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL DISTRITO CAPITAL, sociedad de economía mixta […]». [6] «Por el cual se autoriza la constitución de una entidad promotora de salud del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones». [7] «La consecución del socio o socios que participen en la sociedad de economía mixta que operará como EPS […]». [8] Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. [10] Ibidem. [11] De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A- 236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». [12] Artículo 78, Código Civil. [13] «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). [14] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [15] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.