Demandante: Román Fernando Monsalve Sánchez Demandados: Concejales de Amalfi (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2023-01279-01 Demandante: Román Fernando Monsalve Sánchez Demandada: Concejales de Amalfi (Antioquia), periodo 2024-2027 Tema: Queja contra declaratoria de desierto de recurso de apelación AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por el actor contra la providencia del 22 de mayo de 20241 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró desierto, por inoportuno, el recurso de apelación formulado contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El accionante demandó el acto de elección de los concejales del municipio de Amalfi (Antioquia), periodo 2024-2027, pues considera que está viciado por incurrir en expedición irregular, falsa motivación, e infracción de normas en que debía fundarse. 2. A su juicio, el acto vulneró los artículos 40 y 258 de la Constitución Política y 137, 139, 162 a 168 y 275 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Explicó que por obtener la segunda votación más alta para la elección de alcaldía de Amalfi (Antioquia) tenía derecho a una curul en el concejo y, en consecuencia, manifestó su aceptación, sin embargo, el Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante Resolución E-26 CON de 2 de noviembre de 2023 concluyó que «este no la había aceptado». 2.
Trámite procesal relevante 3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 29 de abril de 2024, entre otras decisiones, negó las pretensiones de la 1 Índice 3 Samai. Descripción del documento: «040SENTENCIA_SENTENCIAFEELECTORAL.pdf». Demandante: Román Fernando Monsalve Sánchez Demandados: Concejales de Amalfi (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demanda al concluir que la aceptación de la curul al concejo, por parte del demandante, fue extemporánea, pues el plazo de 24 horas para hacerlo venció el 2 de noviembre de 2023 a las 10:18 a. m, y se radicó ese día, pero a las 10:35 a. m. Decisión que fue notificada por correo electrónico el 30 de abril de 20242. 4.
El 15 de mayo de 20243 el demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. 5. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 22 de mayo de 20244, declaró desierto el recurso de apelación porque el fallo cuestionado se notificó el 30 de abril de 2024; por tanto, el demandado contaba hasta el 10 de mayo de la misma anualidad para recurrirlo, de conformidad con el artículo 292 del CPACA, sin embargo, lo presentó el 15 de mayo de 2024. 6.
Inconforme con la decisión, el 27 de mayo de 20245 el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que se desconoció el contenido del artículo 247 del CPACA, según el cual el término para apelar un fallo es de diez (10) días. 7. Por lo anterior, solicitó que se revoque la providencia de 22 de mayo de 2024 y, en su lugar, se conceda la apelación presentada contra la sentencia de 29 de abril de 2024. 8.
El 6 de junio de 20246, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió no reponer la decisión de 22 de mayo del mismo año y conceder la queja, para lo cual expuso que en el trámite del proceso electoral el término para apelar los fallos (5 días) está regulado en el artículo 292 del CPACA, por tanto, «no habría razón para aplicar, como se pretende por el recurrente, el artículo 247 del CPACA para la apelación de las sentencias emitidas dentro de procesos ordinarios». 9.
En lo demás, reiteró que la sentencia recurrida se notificó el 30 de abril de 2024, por tanto, podría ser recurrida hasta el 10 de mayo del mismo año, pero solo se apeló hasta el 15 del mismo mes y año, lo que demuestra su extemporaneidad. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 10. De conformidad con los artículos 125.3, 2457 del CPACA, corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por el demandante. 2 Índice 38 del expediente digital obrante en el tribunal de instancia. 3 Índice 3 Samai.
Descripción del documento: «083_MemorialWeb_Recurso». 4 Índice 3 Samai. Descripción del documento: «045Auto declarando_AIelect000202301279d.pdf». 5 Índice 3 Samai. Descripción del documento: «094_MemorialWeb_Recurso». 6 Índice 3 Samai. Descripción del documento: «050Auto que resuel_AIresrepoConcapelele.pdf». 7 «QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Demandante: Román Fernando Monsalve Sánchez Demandados: Concejales de Amalfi (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. En efecto, el artículo 125.3 del CPACA consagra lo siguiente: DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 12. En tal sentido, como los reproches del demandante fueron presentados vía recurso de queja, se tiene que el artículo en cita, asignó la competencia para decidirlo al magistrado ponente. 2.
Procedencia y oportunidad del recurso 13. El artículo 245 del CPACA, estableció que el recurso de queja se interpondrá cuando «no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación», para lo cual, además, estableció en cuanto el trámite y la interposición del recurso, la necesidad de aplicarse el artículo 353 del Código General del Proceso (CGP), que consagra lo siguiente: Artículo 353.
Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. (Subrayado fuera del texto original) 14.
En tal sentido, la norma en cita dispuso que el recurso de queja procederá contra el auto que denegó la apelación, así pues, como el demandante lo formuló, contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 15 de mayo 2024, este requisito se encuentra superado. 15.
Ahora bien, para efectos de oportunidad, el recurso de queja deberá ser interpuesto en subsidio del de reposición, debe tomarse la regla prevista en el artículo 318 del CGP, la cual dispone que, si el auto se profiere por fuera de audiencia, «deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 16.
Entonces, se observa que la providencia recurrida es del 22 de mayo de 2024, notificada por estado electrónico el 23 del mismo mes y año. Por tanto, los tres (3) Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso». Demandante: Román Fernando Monsalve Sánchez Demandados: Concejales de Amalfi (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 días para recurrirlo corrieron del 24 al 28 de mayo y dado que el recurso fue interpuesto el 27 de mayo, se concluye que su interposición fue oportuna. 3.
Caso concreto 17. El reparo del recurrente consiste en que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Antioquia debió aplicar el artículo 247 del CPACA, según el cual la apelación contra la sentencia deberá interponerse ante quien la profirió dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia. 18.
Sin embargo, tal y como lo concluyó el a quo, el término previsto en dicha disposición está dispuesto para el trámite de los procesos ordinarios y no resulta aplicable al procedimiento previsto para el medio de control de nulidad electoral, el cual tiene regulación propia contenida en el 292 del CPACA, según el cual. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo.
Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. […]. 19. En consecuencia, de conformidad con el artículo citado, el demandante contaba con cinco (5) días, siguientes a la notificación de la providencia, para interponer y sustentar la apelación contra la sentencia y no los diez (10) a que refiere el artículo 247 del CPACA, que, se insiste, solo aplica al trámite del proceso ordinario. 20.
Por tanto, dado que la sentencia, que se pretendía cuestionar, fue notificada el 30 de abril de 2024, el plazo para interponer el recurso de apelación venció el 10 de mayo de la misma anualidad, pero solo fue recurrida hasta el 15 del mismo mes y año; por tanto, es evidente su extemporaneidad. 21. En tal sentido, al no resultar aplicable el artículo 247 del CPACA, citado por el recurrente y estar demostrada la presentación extemporánea del recurso, debe concluirse que lo procedente era declarar desierta la apelación. En tal sentido, con fundamento en los argumentos expuestos, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. Demandante: Román Fernando Monsalve Sánchez Demandados: Concejales de Amalfi (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: Devuélvase el expediente digital, por vía electrónica, al tribunal de origen, para lo de su competencia TERCERO: Adviértase a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx