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11001031500020240460800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-30

Radicación interna: 7470 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: William Arana Zuñiga·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

Demandante: William Arana Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.º 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04608-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04608-00 Demandante: WILLIAM ARANA ZÚÑIGA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA DE DECISIÓN N.º 3 Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor William Arana Zúñiga, en nombre propio, presentó acción de tutela el 28 de agosto de 2024, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, de 31 de octubre de 2017 y 16 de mayo de 2024, dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.º 3, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, identificado con el radicado 50001-33-33-007-2014-00097-00/01. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO – LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y a cualquier otro que resulte vulnerado con ocasión de los hechos aquí expuestos. Lo anterior toda vez que tanto el JUZGADO 7º ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO-en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2017 Demandante: William Arana Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.º 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04608-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2024 desconocieron en dichos fallos lo dispuesto jurisprudencialmente por parte de esta corporación en cuanta a acto administrativo y acto de ejecución se refiere.

SEGUNDO: QUE SE DEJEN SIN EFECTOS las sentencias de fecha 31 de Octubre de 2017 emitida por el Juzgado 7º Oral administrativo de Villavicencio - Meta y la emitida el 16 de mayo de 2024 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No 50001333300720140009700 TERCERO: ORDENAR al Juzgado 7º Oral Administrativo de Villavicencio y/o Tribunal Administrativo del Meta que en el término de esta providencia o el que usted designe profiera una nueva sentencia que entre a resolver de fondo el asunto puesto a su conocimiento dentro del radicado 50001333300720140009700 y tomando como fundamento los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado, Corte Constitucional y demás corporaciones en cuanto a lo aquí planteado.1 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: El señor William Arana Zúñiga presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de atacar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se reintegró al servicio al ciudadano Gabriel Amado Agon, en el cargo de director regional, en acatamiento del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio2, y como consecuencia de ello declaró insubsistente el nombramiento del tutelante, esto es, la Resolución 7941 de 17 de septiembre de 2013.

Del referido asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que en sentencia de 31 de octubre de 2017, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para realizar el respectivo pronunciamiento, al concluir que el acto acusado era un acto de ejecución dictado en cumplimiento de una decisión judicial, sobre el cual no era posible realizar un estudio de fondo.

El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.º 3, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en providencia de 16 de mayo de 2024, confirmó la decisión del a quo, para lo cual señaló que, en el acto acusado la administración no manifestó su voluntad de retirar del servicio al demandante, sino que ello se dio como consecuencia de la obligación que le asistía de acatar una orden judicial, circunstancia que no generó una situación jurídica nueva, luego, concluyó que el acto era de ejecución. 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con mayúsculas sostenidas y posibles errores. 2 Dictado dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Gabriel Amado Agon contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, identificado con el radicado 50001333100120070028500.

Demandante: William Arana Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.º 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04608-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de la administración de justicia, para lo cual señaló, inicialmente, la necesidad de referirse a lo que ordenó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio y lo consignado en el acto administrativo dictado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para dar cumplimiento a esta providencia. Así, después de transcribir lo pertinente de los documentos antes mencionados, indicó que los actos administrativos demandables eran aquellos que creaban, reconocían, modificaban o extinguían una situación jurídica concreta, luego, como en el fallo de reintegro no se dispuso la declaratoria de su insubsistencia, la Resolución 7941 de 17 de septiembre de 2013, proferida para acatar la decisión judicial, dejó de ser un acto de simple ejecución, al ordenar su desvinculación. Iteró que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, un acto de ejecución perdía tal naturaleza cuando en su expedición se excedía de lo ordenado por el juez del proceso ordinario, que en su caso, las judicaturas demandadas desconocieron, pues, en el acto acusado se creó una situación jurídica nueva, esto es, la declaratoria de su insubsistencia, razón por la cual éste era susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De otra parte, manifestó que las enjuiciadas incurrieron en el error de declarar la excepción de inepta demanda, la cual, conforme al artículo 100 del Código General del Proceso, se configura por el incumplimiento de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones, luego, la circunstancia de haberse demandado un presunto acto que no era sujeto de control judicial, debió resolverse de forma diferente. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 4 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante, así como al Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.º 3 y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, en calidad de accionados, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte censurada. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

Demandante: William Arana Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.º 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04608-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en el expediente electrónico cargado en el aplicativo Samai del Consejo de Estado, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Meta El magistrado ponente de la decisión censurada solicitó que se declare improcedente la tutela, comoquiera que no cumple con todos los requisitos de procedibilidad o, que en su defecto, se deniegue el amparo deprecado por cuanto la sentencia atacada fue dictada acorde con las pruebas, la normativa y la jurisprudencia vigente y aplicable al caso concreto.

En ese orden, indicó que lo pretendido por el actor era constituir el mecanismo constitucional en una tercera instancia para reabrir un debate que ya fue zanjado, referido a la naturaleza de los actos administrativos de ejecución. 1.6.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio La titular del referido despacho judicial, después de señalar la actuación realizada en la primera instancia, indicó que conforme a lo anterior no se advertía vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelante. 1.6.3.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La mentada entidad deprecó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se cumplía con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional, así como su desvinculación del presente trámite.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor William Arana Zúñiga contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.º 3 y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas En su intervención el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió su desvinculación del presente proceso, frente a lo cual se dispondrá su negativa, comoquiera que su llamado a éste asunto lo fue en calidad de tercero con interés y no como parte accionada, luego, se debe garantizar su derecho de defensa. Demandante: William Arana Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.º 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04608-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, si bien en el presente mecanismo constitucional se cuestionan las sentencias de primer y segundo grado, el estudio se realizará respecto de esta última, por ser la que puso fin al proceso ordinario. 2.3.

Problema jurídico Corresponde determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte demandante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 16 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.º 3, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrase superado, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 3 Sala Plena. Consejo de Estado.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: William Arana Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.º 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04608-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en un escenario adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: William Arana Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.º 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04608-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental.

Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre8. 2.5.1.2. Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la parte tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, pues, lo que se evidencia es una inconformidad con la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Meta.

En efecto, el actor no señaló la configuración de alguno de defectos establecidos por la Corte Constitucional cuando se le atribuye la vulneración de derechos a una providencia judicial y, si bien los argumentos expuestos se podrían encuadrar en los yerros fáctico y sustantivo, ello en cuanto a la presunta indebida valoración del acto administrativo acusado y, por la errónea interpretación o aplicación del artículo 100 del Código General del Proceso, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la mentada sentencia de unificación SU-215 de 2022, pues el debate planteado en este escenario tiene como objeto refutar las consideraciones de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer cómo se materializó la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales.

Ello es así, por cuanto el actor en su escrito introductorio se limitó a exponer, en concreto, que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que, en el acto administrativo acusado, expedido por la entidad demandada para dar cumplimiento al fallo del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, se creó una situación jurídica nueva, esto es, su declaratoria de insubsistencia, luego éste dejó de ser de ejecución y, por lo tanto, era susceptible de ser demando en nulidad y restablecimiento del derecho; además de que, en su sentir, la conclusión de las accionadas de que se demandó un acto que no era pasible de control judicial, no debió resolverse por la declaratoria de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, conforme al artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, pero sin hacer alguna referencia a la forma en que tal apreciación conculcó las prerrogativas superiores que solicita le sean protegidas. 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: William Arana Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.º 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04608-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La referida argumentación a la que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir con la mencionada exigencia, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segundo grado a partir de la configuración del yerro señalado en precedencia, pero huérfanos de una línea conceptual de índole constitucional que permita al funcionario judicial desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto. Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, en atención a que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los falladores de del contencioso. Debe recordarse que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al funcionario constitucional inmiscuirse en cuestiones propias de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas o a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En ese orden de ideas, se itera que, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia del demandante con la decisión adoptada por el ad quem del proceso ordinario, para lo cual busca, por medio de esta solicitud de amparo, que la controversia sea nuevamente estudiada, sin realizar además el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional y la demostración, prima facie, de una actuación injusta o caprichosa de la parte accionada Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional.

No sobra recalcar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. Demandante: William Arana Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.º 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04608-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación solicitada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor William Arana Zúñiga.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.