CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: William Barrera Muñoz Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00356-00 Accionante: Jonnier David Muñoz Acevedo Autoridad: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela TUTELA-Requisitos de la solicitud.
MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jonnier David Muñoz Acevedo contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Universidad del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 30 de septiembre de 2024, el señor Jonnier David Muñoz Acevedo, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y vida digna que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad del Cauca, porque dicha Universidad no le expidió el certificado de terminación de materias para el cierre de las inscripciones y teme no poder presentarlo en mayo por la imposibilidad de conseguir el documento antes de la fecha fijada para inscripción. En virtud de la acción de tutela, solicita, en consideración a que ya se ejecutaron todas las actuaciones ante la Universidad y al Consejo Superior de la Judicatura, ordenar lo siguiente: 1.
ORDENA R a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, la entrega inmediata del certificado de terminación de materias de pregrado. 2. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que me permita enviar el documento requerido “CERTIFICADO DE TERMINACIÓN DE MATERIAS” una vez la UNIVERSIDAD lo expida, y que esto permita la inscripción al examen de mayo. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00356-00 Solicitante: Jonnier David Muñoz Acevedo Acción de tutela-primera instancia 3.
ORDENA R al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que me permita presentar el examen para obtener la tarjeta profesional, en el mes de mayo y no en el mes de octubre, garantizando un plazo razonable para entregar el documento que la UNIVERSIDAD tiene pendiente. 2. Hechos relevantes Jonnier David Muñoz Acevedo, estudiante de derecho egresado de la Universidad del Cauca, terminó las materias correspondientes a su programa en diciembre de 2024.
Esta terminación de materias le da derecho a presentar el Examen de Idoneidad para Abogados, instituido mediante la Ley 1905 de 2018 y reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura como requisito para obtener la Tarjeta Profesional de Abogado. De acuerdo con la reglamentación establecida por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA24-12223 del 22 de noviembre de 2024, el egresado que haya culminado sus estudios de derecho puede presentar la evaluación. Para esos efectos, se debe adjuntar, en el formulario de inscripción, un archivo en pdf del certificado de terminación de materias.
Alega el accionante que, para la fecha de interposición de la acción de tutela, la universidad accionada no había expedido el certificado, a pesar de que ya se había vencido el término para inscribirse a la prueba. Previendo el vencimiento de ese término, el accionante llenó el formulario de inscripción con la información que tenía disponible y envió derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura, donde solicitó que le recibieran el certificado una vez fuera expedido.
En respuesta a la petición, la autoridad judicial requirió al accionante que enviara dicho documento. De acuerdo con lo allegado por las autoridades accionadas, la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca expidió el certificado de terminación de materias el pasado 5 de febrero. El accionante lo envió al Consejo Superior de la Judicatura el mismo día. El estudio de los inscritos al Examen de Idoneidad sigue en curso en el seno de dicha autoridad. 3.
Fundamentos de la solicitud 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00356-00 Solicitante: Jonnier David Muñoz Acevedo Acción de tutela-primera instancia El solicitante sostiene que la mora en la expedición del certificado vulnera su derecho a la educación y de petición, teniendo en cuenta que el certificado marca el final del proceso educativo del accionante y no había sido enviado a la fecha de la interposición de la tutela.
Además, establece que la imposibilidad de aspirar a la tarjeta profesional de abogado implica una afectación a su derecho al trabajo, toda vez que no podría acceder a trabajar como abogado sin tarjeta profesional vigente. El accionante se fundamenta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para enunciar los requisitos para determinar que una autoridad judicial incurre en mora judicial. 4.
Trámite procesal El 31 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las entidades accionadas. En el escrito de contestación, la Universidad del Cauca solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que expidió el certificado motu proprio antes de que se le notificara de la acción de tutela.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura manifestó haber recibido el certificado de terminación el 6 de febrero de 2025. Además, la autoridad judicial accionada indicó que «las inscripciones al examen de idoneidad están en etapa de calificación, por tanto, una vez finalice, se expedirá en acto administrativo» si el accionante fue admitido o no para presentarlo en mayo, por lo cual solicita que se niegue el amparo por no existir vulneración. CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el accionante y se configura una vulneración a los derechos a la educación, de petición y al trabajo por parte de las autoridades accionadas. 6. Análisis de la Sala 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00356-00 Solicitante: Jonnier David Muñoz Acevedo Acción de tutela-primera instancia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que sí, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados2. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. 2 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00356-00 Solicitante: Jonnier David Muñoz Acevedo Acción de tutela-primera instancia de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes3.
Caso concreto La Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto en lo que respecta a las dos primeras pretensiones y, además, es improcedente para desatar de formas más expeditas un trámite administrativo que aún está en curso, como lo es el estudio de las inscripciones al examen de idoneidad que realiza el Consejo Superior de la Judicatura.
Revisado el expediente, se observa que la Universidad del Cauca emitió el certificado de terminación de materias el 5 de febrero de 2025, vía correo electrónico: Cfr. SAMAI, índice 10. Archivo: 16RECIBEMEMORIAL_Memorial_ContestacionJonnierM(.pdf) En el mismo sentido, el Consejo Superior de la Judicatura aportó el correo electrónico mediante el cual el accionante les remitió el certificado de terminación de materias, una vez expedido por la Universidad. 3 Corte Constitucional, T-1008 de 2012.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00356-00 Solicitante: Jonnier David Muñoz Acevedo Acción de tutela-primera instancia Cfr. SAMAI, índice 11. Archivo: 20RECIBEMEMORIAL_Anexo7Remisiondelcer(.pdf)) Además, la autoridad judicial anexó a su informe de tutela el reporte enviado directamente por la Universidad del Cauca donde consta que el accionante terminó materias el 22 de diciembre de 20244.
Así las cosas, se configura la carencia actual hecho superado respecto de las dos primeras pretensiones de la acción, que buscan que la Sala ordene la expedición del certificado y que se permita el envío del documento, pues esto ya ocurrió. En consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y cesar la actuación en sede de tutela respecto de estas dos pretensiones: el certificado fue expedido por la universidad y fue recibido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora bien, respecto de la pretensión de que la Sala ordene a dicha autoridad judicial que permita presentar el examen para obtener la tarjeta profesional en mayo y no en octubre, la tutela no procede. Esto, pues el trámite de evaluación de las inscripciones sigue en curso, por lo cual, sin haberse surtido el procedimiento administrativo, la acción de tutela no procede por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 4 Cfr. SAMAI, índice 11.
Archivo: 28RECIBEMEMORIAL_Anexo5Reportedefecha(.pdf) 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00356-00 Solicitante: Jonnier David Muñoz Acevedo Acción de tutela-primera instancia Para agotar este requisito, al accionante le corresponde aguardar que el trámite finalice. Como ese hito se manifiesta a través de un acto administrativo, el accionante debe agotar la vía gubernativa y los medios de control judicial pertinentes, salvo que se pruebe un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, no hay mención a que exista dicho perjuicio que impida esperar la terminación del trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Jonnier David Muñoz Acevedo, en lo respectivo a que la Universidad del Cauca expida el certificado y que el Consejo Superior de la Judicatura permita su envío. En consecuencia, CESAR la actuación frente a esas pretensiones.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela encaminada a «ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, que [l]e permita presentar el examen para obtener la tarjeta profesional, en el mes de mayo y no en el mes de octubre (…)», de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO VF FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES