CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00313-00 Actor: GILBERTO DE JESÚS RUA VILLA Asunto: Resuelve conflicto de competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES I.1.- El señor GILBERTO DE JESÚS RUA VILLA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, presentó demanda ante la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Medellín2 contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA3, tendiente a que se protegieran los derechos a 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Al proceso se le asignó el radicado núm. 05001-33-33-025-2024-00324-00. 3 En adelante el Presidente. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00313-00 Actor: GILBERTO DE JESÚS RUA VILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la paz y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por “[…] reconocer al dictador Nicolás Maduro presidente de la República Bolivariana de Venezuela […] situación que está vulnerando y amenaza vulnerar los artículos 2º, 9º, 22, 93, 94 y 209 de la Constitución Política […]”.
I.2.- La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín que, a través de auto de 25 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia funcional para conocer del asunto y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto), de conformidad con lo previsto en los artículos 152, numeral 14, y 155, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -CPACA-, en razón a que la parte demandada es una autoridad del orden nacional.
I.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia4, mediante auto de 8 de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia para conocer de la acción y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 de la Ley 472; y 152, numeral 14, del CPACA, habida cuenta que el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio del demandante es la ciudad de Bogotá D.C. 4 M.P. Jairo Jiménez Aristizábal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00313-00 Actor: GILBERTO DE JESÚS RUA VILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- El Tribunal Administrativo Cundinamarca5, mediante providencia de 18 de diciembre de 2024, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia ante esta Corporación al considerar que el competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a que el actor popular eligió el juez a quien presentarle su demanda.
Señaló que no es cierto que exista una acción u omisión por parte de la autoridad accionada, comoquiera que lo pretendido es, entre otras cosas, que el Presidente se abstenga de continuar con la injerencia o mediación política en las elecciones de la República Bolivariana de Venezuela, de reconocer a Nicolás Maduro como presidente de ese Estado y de celebrar cualquier convenio o contrato con este.
Agregó que en el evento de considerarse que existe una acción u omisión por parte de la autoridad accionada, el acto de reconocer la elección de un gobernante de otro país se realizaría como jefe de Estado, de manera tal que dicho acto o acción no tendría un lugar determinado de ocurrencia, sino toda la nación, razón por la cual el factor territorial o el lugar de ocurrencia de los hechos no es determinante para asignar la competencia del presente asunto. 5 M.P. Cesar Giovanni Chaparro Rincón. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00313-00 Actor: GILBERTO DE JESÚS RUA VILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- El Despacho, en auto de 9 de mayo de 20256, corrió traslado a las partes por el término de tres días para que presentaran sus alegatos7.
I.6.- Dentro del término concedido, no hubo manifestación de las partes en conflicto8. II. CONSIDERACIONES El conflicto de competencia está regulado en el artículo 158 del CPACA, cuya norma resulta aplicable al presente asunto en atención a la remisión efectuada por el artículo 44 de la Ley 4729. El artículo 158 en mención prevé lo siguiente: “[…] Artículo 158.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez 6 Índice 18 del expediente digital. 7 Providencia notificada a través de mensaje de datos enviado el 16 de mayo de 2025 (Índice 22 idem). 8 El Tribunal Administrativo de Antioquia presentó escrito de alegatos de conclusión el 23 de mayo de 2025, de manera extemporánea (Índice 23 idem). 9 Ley 472 de 1998, Articulo 44.
“ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00313-00 Actor: GILBERTO DE JESÚS RUA VILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto […]”.
(Destacado del Despacho). De conformidad con lo anterior, este Despacho es competente para resolver el conflicto suscitado entre los Tribunales Administrativos de Antioquia y de Cundinamarca. Caso Concreto En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer de la acción popular presentada por el señor GILBERTO DE JESÚS RUA VILLA contra el PRESIDENTE10.
En materia de acciones populares la competencia está dada por el CPACA y la Ley 472, que prevén: 10 En adelante el Presidente. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00313-00 Actor: GILBERTO DE JESÚS RUA VILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El numeral 16 del artículo 152 del CPACA, ordena: “[…] Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 16.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas […]”. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 472 prevé que: “Artículo 16º.- Competencia. […] Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]”. De lo anterior se advierte que, en primera medida, la competencia de los Tribunales Administrativos está determinada por la naturaleza de las autoridades accionadas, esto es, que dichas corporaciones conocerán de las demandas instauradas contra entidades del orden nacional.
Por su parte, el artículo 16 de la Ley 472 fijó la competencia por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el domicilio del demandado, 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00313-00 Actor: GILBERTO DE JESÚS RUA VILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a elección del actor, e inclusive si los hechos ocurren en distintos lugares con varios jueces competentes, será competente, a prevención, el juez ante el cual se haya presentado la demanda.
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso la autoridad demandada es el PRESIDENTE, autoridad del orden nacional, y el hecho de que como jefe de Estado y de Gobierno reconozca la elección de un gobernante de otro país, no tiene un lugar específico de ocurrencia, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Ello, por cuanto la norma especial en comento establece una competencia a prevención, por lo que en estos casos el competente para conocer del asunto será el juez en el que primero se radique la demanda. En ese orden, como la parte actora eligió dirigir y presentar su demanda ante el juez administrativo de Medellín, el competente para conocer de la presente acción, como ya se anotó, es el Tribunal Administrativo de Antioquia, en condición de superior funcional y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00313-00 Actor: GILBERTO DE JESÚS RUA VILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
DECLARAR que el competente para conocer de la acción popular instaurada por el señor GILBERTO DE JESÚS RUA VILLA contra el PRESIDENTE DE LA PREPÚBLICA, es el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Tribunal y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada