Micelio
05001233300020220021101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-09-11

Radicación interna: 675 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Lucia Mejia De Sierra·Demandado: Municipio De Copacabana, Inspección Urbana De Policía Del Municipio De Copacabana, Departamento Administrativo De Planeación Del Municipio De Copacabana

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Auto que resuelve un recurso de apelación La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Lucía Mejía de Sierra, contra el auto de 30 de noviembre (sic) de 20231, proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se declaró terminado el proceso porque los actos acusados no eran “[…] susceptibles de control judicial […]”2.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La señora Lucía Mejía de Sierra, a través de apoderado judicial y obrando en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en adelante CPACA -, presentó demanda contra del municipio de Copacabana - Antioquia, el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Copacabana y la Inspección Tercera Urbana de Policía del municipio de Copacabana, con miras a obtener, entre otras, las siguientes declaraciones y condenas: “[…] PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Acto administrativo proferido el 27 de octubre de 2021, por la Inspección Urbana de Policía de Copacabana (Función de control urbanístico) en el proceso abreviado oficioso de infracciones urbanísticas con radicado 2021- 1801, por medio del cual se ordenó la restitución del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 012-59486 de la Oficina de Registro de Girardota. 1 La providencia, en el expediente digital de la aplicación SAMAI, tiene fecha 30 de noviembre de 2023; sin embargo, se registró el 11 de abril de 2023 y notificó, por estado, el 12 del mismo mes y año. 2 Cfr. Índice 2 del expediente digital de la aplicación SAMAI.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 05001-23-33-000-2022-00211-01 Demandante: LUCÍA MEJÍA DE SIERRA Demandados: MUNICIPIO DE COPACABANA, INSPECCIÓN TERCERA URBANA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE COPACABANA Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE COPACABANA 2 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00211-01 Demandante: Lucía Mejía de Sierra Demandados: Municipio de Copacabana y otros • Acto administrativo proferido el 27 de octubre de 2021, por la Inspección Urbana de Policía de Copacabana (Función de control urbanístico) en el proceso abreviado oficioso de infracciones urbanísticas con radicado 2021- 1801, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión y se concedió el recurso de apelación. • Resolución 1554 del 3 de noviembre de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la decisión proferida por la Inspección Urbana de Policía de Copacabana.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE COPACABANA pagar a favor de la señora LUCÍA MEJÍA DE SIERRA, identificada con cédula de ciudadanía 29.141.464 la suma de MIL SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.071.285.000) correspondientes al valor del inmueble debidamente indexados al proferimiento de la sentencia […]”.

II. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO 2. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto de 30 de noviembre (sic) de 2023, resolvió declarar: i) no probada la excepción de inepta demanda; ii) que los actos acusados no eran susceptibles de control judicial; y iii) terminado el proceso. 3. El a quo expuso que los actos acusados se expidieron para cumplir la sentencia de 2 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso de lesividad con número de radicado 050013331028200800304-01 y confirmada mediante sentencia de 15 de enero de 2015 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de las cuales se declaró la nulidad de la Resolución núm. 1963 de 26 de diciembre de 2007, con la que, el municipio de Copacabana, cedió a la señora Lucía Mejía de Sierra a título gratuito y para vivienda de interés social, el inmueble con número de matrícula inmobiliaria 012-59486. 4.

Aseguró que los actos demandados eran de ejecución porque, a través de ellos, se cumplió una orden judicial; en consecuencia, “[…] no puede considerarse que con las resoluciones expedidas por la Inspección Urbana de Policía de Copacabana, se modifica, extingue o crea una situación jurídica particular de la señora Lucía Mejía Sierra (sic) respecto del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 012-59486 […]”; por tal motivo, carecían de control judicial.

III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN 5. El apoderado judicial de la parte demandante, mediante correo electrónico de 13 de abril de 20233, interpuso recurso de reposición4 y, en subsidio, el de apelación, contra el auto de 30 de noviembre (sic) de 2023. 3 Cfr. Ibidem. 4 Decidido por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín mediante auto de 22 de agosto de 2023, en el sentido de confirmar lo resuelto en el auto de 30 de noviembre (sic) de 2023. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00211-01 Demandante: Lucía Mejía de Sierra Demandados: Municipio de Copacabana y otros 6.

Adujo que, el a quo, se equivocó “[…] al considerar los actos sobre los que se pretende la nulidad como ‘actos administrativos de cumplimiento o ejecución’, sin estudiar de fondo el tema […]”; además, desconoció que el presente proceso se encontraba en la etapa de resolver las excepciones previas que propuso la parte demandada; sin embargo, terminó el proceso por medio de una excepción no prevista en el artículo 100 del Código General del Proceso - en adelante CGP -. 7.

Aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia centró su análisis en la parte resolutiva de la sentencia de 2 de marzo de 2012 y dejó, a un lado, la parte considerativa donde se expresaba que: “[…] el municipio cuenta con las acciones judiciales idóneas para lograr la restitución del bien inmueble, las órdenes que emita este Despacho no pueden ir más allá de volver las cosas al estado anterior en que se encontraban cuando se expidió la resolución, es decir, dejando incólumes la propiedad del municipio y la posesión de la particular […]”. 8.

Arguyó que los actos acusados son definitivos comoquiera que “[…] los demandados extralimitaron sus funciones y actuaron por fuera de la orden judicial, pues esta declaró la nulidad pero se abstuvo de ordenar la restitución […]”; por tanto, modificaron la situación jurídica de la parte demandante. IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 9. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado5, a las partes, de los recursos interpuestos por la apoderada judicial de la señora Lucía Mejía de Sierra, durante los días 21 a 25 de abril de 2023.

La parte demandada no intervino en esta etapa procesal. IV.1. Decisión sobre el recurso de reposición y concesión del recurso de apelación 10. El a quo, mediante auto de 22 de agosto de 20236, resolvió: i) no reponer “[…] el auto que resolvió las excepciones previas y declaró terminado el proceso […]”; y ii) conceder el recurso de apelación, con sustento en los siguientes argumentos: 11.

Indicó, en relación con el reparo conforme al cual se dio por terminado el proceso en aplicación de una excepción previa no prevista en la norma procesal, que: “[…] el proceso no se da por terminado por que (sic) esta Colegiatura considera que prospera alguna de las excepciones consagradas en el artículo 100 de Código General del Proceso, sino, porque los actos administrativos demandados son actos de ejecución de una sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa […]”. 5 Cfr. Índice 2 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 6 Cfr. Ibidem. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00211-01 Demandante: Lucía Mejía de Sierra Demandados: Municipio de Copacabana y otros 12.

Expresó que el juez no se encuentra limitado al decreto de una excepción previa toda vez que, como conductor del proceso, está en el deber de sanear el mismo en cualquier momento para evitar decisiones inhibitorias, como ocurrió en el sub-lite. 13. Precisó que el fundamento de la parte demandada, para expedir los actos acusados, fue la sentencia de 2 de marzo de 2012, por lo que, “[…] en ese sentido, con los actos administrativos demandados no se creó, modificó o extinguió una situación jurídica concreta de la demandante, pues, por medio de éstos se cumplía la orden judicial emanada de la jurisdicción contenciosa, por lo que, es claro que los actos administrativos expedidos por la Inspección Urbana de Policía de Copacabana son actos de ejecución de una orden judicial que no son cuestionables por vía judicial […]”. 14.

Sostuvo que el mecanismo con el que contó la administración para recuperar el bien fiscal fue el abreviado por el “[…] comportamiento establecido en el artículo 77 numeral 1 de la Ley 1801 […]” y, como la parte demandante, perdió la titularidad del inmueble, era evidente que lo “[…] estaba ocupando […] de manera irregular, por lo que la restitución del inmueble al municipio de Copacabana, era la consecuencia directa de la decisión proferida por la jurisdicción contenciosa que decidió anular el acto que le daba la titularidad […]”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 15. La Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 1257, numeral 2°, literal g) del CPACA; 1508 ibidem y 2439 numeral 2° ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia, por medio del cual se ponga fin al proceso por cualquier causa. 16.

El auto objeto del recurso de apelación se notificó por estado de 12 de abril de 202310, por lo que al haberse radicado el recurso de apelación el día 13 de los mismos mes y año11, se hizo oportunamente12. V.2. Cuestión previa 17. La Sala aclara que la parte demandante, mediante el recurso de apelación, censura el auto de 30 de noviembre (sic) de 2023, en dos aspectos: i) que se haya declarado que los actos acusados no eran pasibles de control judicial; y ii) que, como consecuencia de lo anterior, se haya declarado terminado el proceso; en 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 8 Modificado por el artículo 25 ibidem. 9 Modificado por el artículo 62 ibidem. 10 Cfr. Índice 2 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 11 Cfr. Ibidem. 12 Conforme lo establece el artículo 244, numeral 3.° del CPACA, cuando la providencia se notifica por estado, el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00211-01 Demandante: Lucía Mejía de Sierra Demandados: Municipio de Copacabana y otros consecuencia, como las decisiones cuestionadas se encuentran en los ordinales segundo y tercero de la providencia citada en precedencia, esta Sección considera que el apoderado judicial de la señora Lucía Mejía de Sierra pretende un control parcial de la decisión de primera instancia. Bajo los aspectos indicados, se estudiarán los argumentos del recurso.

V.3. Caso concreto 18. La Sala observa que el a quo declaró terminado el proceso al considerar que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial porque se expidieron en cumplimiento de las sentencias de 2 de marzo de 2012 y 15 de enero de 2015, proferidas por esta Jurisdicción dentro del proceso de lesividad con número de radicado 050013331028200800304-01; en consecuencia, se trataba de actos de ejecución de una decisión judicial. 19.

La parte demandante, en contraposición, adujo que, el a quo: i) se equivocó al considerar que los actos acusados eran de ejecución y, por el contrario, son pasibles de control judicial; ii) terminó el proceso mediante una excepción no prevista en el artículo 100 del CGP; y iii) se equivocó cuando analizó la sentencia de 2 de marzo de 2012 porque en ella se dijo que el municipio de Copacabana contaba con las acciones judiciales para obtener la restitución del bien inmueble; en consecuencia, dejó incólume la posesión que, sobre aquél, tenía la señora Lucía Mejía de Sierra. 20.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 9 de junio de 202213, al pronunciarse sobre un asunto de similares características al que ahora ocupa su atención, en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda y, en consecuencia, se inhibió para seguir conociendo de una demanda en la que se pretendía la nulidad, entre otros, de un acto expedido por la Inspección Urbana Municipal de Policía Norte del municipio de Rionegro, expresó: “[…] Así pues, se trata de una decisión proferida en ejercicio de la función administrativa y, por lo tanto, sería susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 25.

Lo anterior, en tanto que: i) una de las partes del conflicto resultaba ser la administración, representada por el municipio de Rionegro; ii) que las autoridades de policía solo ejercen funciones jurisdiccionales cuando dirimen conflictos entre particulares tal y como ha sido expresado por la jurisprudencia, y iii) que el procedimiento pertinente era el de lanzamiento por ocupación de hecho de bienes fiscales debido al carácter de protección que requieren los bienes públicos. 26.

En suma, al encontrarnos frente al ejercicio de funciones administrativas, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que, en el caso de autos, la administración no actuó como un tercero frente a una 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Auto de 9 de junio de 2022. Expediente con radicado núm. 050012333000202002452-02. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00211-01 Demandante: Lucía Mejía de Sierra Demandados: Municipio de Copacabana y otros controversia entre particulares, sino que intenta la recuperación de un bien fiscal de propiedad del municipio de Rionegro. 27.

Por todo lo expuesto, se revocará el auto de 1º de octubre de 2021, por medio del cual la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probadas, de oficio, las excepciones «[…] de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda […]» y, en consecuencia, se ordenará que dicha autoridad judicial continúe con el trámite del proceso […]” (Destacado fuera de texto). 21.

A su vez, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 201514, sobre la misma materia, manifestó: “[…] De esta manera, según la jurisprudencia consolidada de la Corporación –y de la Corte Constitucional- tienen naturaleza jurisdiccional y, por tanto, escapan al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los juicios policivos en los que la Administración actúe como un tercero respecto de las partes en litigio, en caso contrario, se entenderá que el juicio policivo es de carácter administrativo y, por lo tanto, se debe entender como objeto del control judicial en esta Jurisdicción; se ha decantado, entonces, una regla general por cuya virtud los procedimientos policivos de protección de la tenencia y/o de la posesión son de aquellos en los que el Estado ostenta la calidad de un tercero respecto del querellante y del querellado.

Sin embargo, ocurre que en el caso del lanzamiento por ocupación de hecho de bienes fiscales, la entidad territorial no actúa como un tercero frente a la parte querellada; por el contrario, dado el carácter de la protección que requieren los bienes públicos -en general, por su inclusión en el patrimonio público-, esa medida policiva, al erigirse en una prerrogativa del poder público, detenta un evidente carácter administrativo, cuyo control le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según la línea jurisprudencial antes reseñada […]” (Destacado fuera de texto). 22.

Como se observa en los pronunciamientos judiciales transcritos, en los juicios de policía, en los que se persiga la restitución de un bien fiscal, la administración no actúa como un tercero imparcial sino como parte interesada; por tanto, las decisiones por medio de las cuales se dirime el conflicto emergen como verdaderas actuaciones administrativas pasibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en la ley para tal efecto. 23.

La Sala, para determinar sí, como lo manifestó el a quo en la providencia apelada, los actos administrativos acusados son de ejecución o sí, por el contrario son de carácter definitivo por haber creado una situación jurídica particular para la señora Lucía Mejía de Sierra, pone de relieve la sentencia de 2 de marzo de 2012, confirmada mediante fallo del 15 de enero de 2015, proferidas por esta Jurisdicción dentro del proceso de lesividad con número de radicado 050013331028200800304-01, en la que se resolvió: 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 28 de enero de 2015. Expediente con radicado núm. 47001-23-31-000-2002-00443-01. C.P. Hernán Andrade Rincón. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00211-01 Demandante: Lucía Mejía de Sierra Demandados: Municipio de Copacabana y otros “[…]

PRIMERO: DECLARAR no probada la objeción propuesta contra el dictamen pericial rendido por el perito JHON JAIRO VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR NO probada la excepción de inepta demanda, formulada por la señora LUCÍA MEJÍA DE SIERRA.

TERCERO: DECLARAR nula la Resolución 1963 del 26 de diciembre de 2007, emitida por el Alcalde Municipal de Copacabana - Antioquia, por medio de la cual se cedió a título gratuito a la señora LUCÍA MEJÍA DE SIERRA, un lote de terreno de propiedad de la entidad territorial.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR la cancelación de la anotación número 4 del folio de matrícula inmobiliaria 012-59486 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota - Antioquia.

QUINTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda, por lo dicho en la expositiva […]” (Destacado original del texto). 24. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre otras razones para resolver la controversia en el sentido anotado, expresó: “[…] Son estos, entonces, los derechos que deben tenerse en cuenta para la solución del conflicto, en la medida que ellos limitan el restablecimiento del derecho que se pretende, puesto que al retirarse del mundo jurídico la resolución demandada, las cosas han de regresar al estado en que se encontraban, es decir, con propiedad en cabeza del municipio y con la posesión de la demandada, amén de las mejoras realizadas al bien.

Es que si se atiende a la buena fe que ha informado la actuación de la demandada desde que entró en posesión del lote y los derechos económicos que han sido reconocidos por la propia administración, ante la falta de demostración efectiva en este proceso del valor de las mejoras, pues las pericias se dirigieron al estudio de títulos y al avalúo del bien inmueble como tal, impropio se haría disponer la devolución del bien al municipio como legítimo propietario, sin consideración a los derechos existentes en cabeza de la demandada, lo que permite que atendiendo a un criterio de equidad el restablecimiento se quede apenas en el reconocimiento de la propiedad y posesión, respectivamente, para que sea la propia administración la que, respetando los derechos reconocidos mutuamente, logre por vía judicial idónea, la restitución del bien objeto de controversia. […]

3.3. OTRAS DECISIONES No se accederá, por tanto, a las pretensiones de (i) restitución del bien a favor del municipio de Copacabana, habida cuenta, como se dijo, de los derechos reconocidos a favor de la demandada y que deben respetarse para lograr dicho cometido […]”. (Destacado fuera de texto) 25. Para la Sala, de lo anterior, es evidente que en las sentencias proferidas en el proceso de lesividad con número de radicado 050013331028200800304-01, en especial la del 2 de marzo de 2012, no se ordenó a la señora Lucía Mejía de Sierra restituir al municipio de Copacabana el inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 012-59486; por el contrario, dejó claro que resultaba impropio ordenar “[…] la 8 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00211-01 Demandante: Lucía Mejía de Sierra Demandados: Municipio de Copacabana y otros devolución del bien al municipio como legítimo propietario, sin consideración a los derechos existentes en cabeza de la demandada […]”; por ello, determinó que le correspondía a la administración municipal lograr “[…] por vía judicial idónea, la restitución del bien objeto de controversia […]”. 26.

Para la Sala, en consecuencia, mediante los actos acusados no se dio cumplimiento a una orden judicial; se culminó un procedimiento policivo tendiente a la recuperación de un bien fiscal de propiedad de la parte demandada y, mediante el cual, se ordenó a la parte demandante “[…] restituir el bien inmueble fiscal identificado con matrícula inmobiliaria Nro 012-59486 […]”; esto es, con los actos demandados la Inspección Tercera Urbana de Policía del municipio de Copacabana, dispuso la restitución de un inmueble sobre el cual la señora Lucía Mejía de Sierra ejercía la posesión, con lo cual presuntamente se extinguió un derecho que los hace pasibles de control judicial en los términos señalados en los apartes jurisprudenciales transcritos en precedencia. 27.

Finalmente, la Sala considera que la circunstancia de que el a quo haya dado por terminado el proceso, al considerar que los actos acusados, por ser de ejecución de una decisión judicial, carecían de control judicial, no significa que aplicara un medio exceptivo ajeno a los enlistados en el artículo 100 del C.G.P.; se trató de un control de legalidad para sanear un vicio que acarreaba un fallo inhibitorio y que se ajustó, armónicamente, a lo previsto en el artículo 18015 numeral 5.° ibidem, conforme al cual el juez, de oficio, debe adoptar “[…] las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias [ ]”. 28.

Por las anteriores razones, la Sala revocará los ordinales segundo y tercero del auto de 30 de noviembre (sic) de 2023, proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de los cuales resolvió declarar que los actos acusados no eran susceptibles de control judicial y dio por terminado el proceso para, en su lugar, ordenar que se continúe el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo y tercero del auto de 30 de noviembre (sic) de 2023, proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de los cuales resolvió declarar que los actos acusados no eran susceptibles de control judicial y dio por terminado el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR, a la Magistrada ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que continúe con el trámite del proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. 15 Modificado y adicionado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00211-01 Demandante: Lucía Mejía de Sierra Demandados: Municipio de Copacabana y otros TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.