Expediente nro.: 11001-03-24-000-2020-00224-00 Demandante: Daniel Rueda Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2020-00224-00 Demandante: Daniel Rueda Gómez Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN, SOLICITUD DE ACUMULACIÓN Y RECONOCE PERSONERÍAS I. Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 7 de julio de 20211 mediante el cual se admite la demanda y se resuelve no reconocer personería al abogado del señor Daniel Rueda Gómez.
I. Antecedentes El ciudadano Daniel Rueda Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de los artículos 3, 6, 8 y 9 del Decreto nro. 556 del 14 de marzo de 2014, expedido por el Gobierno Nacional.
Posteriormente, el demandante presentó poder, a través de correo electrónico de 11 de febrero de 20212; en el cuerpo del mensaje indicó: «otorgamiento de poder a favor del doctor Julián Esteban Mesa Gil, identificado con cédula de ciudadanía no. 71.226.680, portador de la tarjeta profesional no. 136.485 del Consejo Superior de la Judicatura para que adelante las actuaciones que resulten necesarias dentro del radicado de la referencia».
Asimismo, en el escrito del poder precisó lo siguiente: «DANIEL RUEDA GÓMEZ, ciudadano colombiano, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.018.416.154, abogado portador de la tarjeta profesional No. 220.405 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi calidad de demandante, otorgo poder amplio y suficiente a favor de JULIÁN ESTEBAN MESA GIL, ciudadano colombiano, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C, identificado con cédula de ciudadanía No.71.226.680, abogado, portador de la tarjeta profesional No. 136.485 del Consejo Superior de la Judicatura para que, en nombre y representación de la parte actora, con plenos poderes y facultades, 1 Índice nro. 14 del expediente electrónico. 2 Índice nro. 4 del expediente electrónico.
Expediente nro. 11001-03-24-000-2020-00224-00 Demandante: Daniel Rueda Gómez 2 realice todos los actos necesarios y apropiados para los intereses y protección de la presente acción. El apoderado cuenta con las facultades generales establecidas en la ley, en particular el artículo 77 del Código General del Proceso, y de manera concreta las de recibir, desistir, transigir, sustituir total o parcialmente este poder, reasumir, conciliar, proponer, todo tipo de excepciones, adelantar los incidentes contemplados en la ley, proponer los recursos permitidos, solicitar, pagar y retirar copias simples y/o auténticas y las demás necesarias para ejercer su actividad profesional».
El Despacho, mediante auto de 7 de julio de 2021, admitió la demanda y consideró respecto del poder antes citado lo siguiente: «Con relación al poder otorgado por el actor a favor del abogado Julián Esteban Mesa Gil, es necesario realizar las siguientes consideraciones: El artículo 5 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 que trata de los poderes, señaló “En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”.
Acorde con lo descrito, consultado el poder otorgado al abogado referido, se tiene que el mismo adolece del requisito arriba descrito, por lo que el Despacho se abstiene de reconocer personería». En consecuencia, resolvió en el ordinal noveno del auto admisorio «No reconocer personería al abogado Julián Esteban Mesa Gil, acorde con lo expuesto en la parte motiva».
La decisión fue notificada mediante anotación en estado electrónico de 26 de julio de 20213. El recurso de reposición El señor Daniel Rueda Gómez, mediante escrito de 26 de julio de 20214, presentado a través de correo electrónico, interpuso recurso de reposición, y para el efecto sostuvo lo siguiente: «con este escrito y dentro del término oportuno me permito presentar recurso de reposición contra el mismo, en el sentido de adjuntar con este documento los poderes otorgados por mi poderdante de acuerdo con lo exigido por el Decreto 860 de 2020.
Con base en lo anterior solicito reconocerme personería en el proceso de la referencia teniendo en cuenta los poderes adjuntos». 3 Índice nro. 23 del expediente electrónico. 4 Índice nro. 25 del expediente electrónico. Expediente nro. 11001-03-24-000-2020-00224-00 Demandante: Daniel Rueda Gómez 3 Traslado del recurso de reposición Durante el término de traslado del recurso de reposición no hubo manifestación de los demás sujetos.
II. Consideraciones Del recurso de reposición. Para resolver el Despacho considera lo siguiente: El artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente y aplicable para el presente asunto al momento de la admisión de la demanda, en relación con la forma en que debían conferirse los poderes especiales para cualquier actuación judicial, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 5o.
PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales». (Negrillas del Despacho) De acuerdo con lo anterior y revisado el caso concreto, el Despacho advierte que, si bien el poder otorgado a favor del profesional Julián Esteban Mesa Gil, allegado el 11 de febrero de 2021, se otorgó a través de mensaje de datos y se presume auténtico, lo cierto es que no indicó la dirección de correo electrónico del apoderado Julián Esteban Mesa Gil; en ese sentido, éste no cumplió a cabalidad con las formalidades establecidas en la norma, como se precisó en la providencia recurrida, en la que se advirtió la ausencia de dicho requisito.
En consecuencia, el Despacho confirmará el auto recurrido, sin perjuicio que, como se verificará más adelante, procede reconocerle personería, pues se allegó un nuevo poder que cumple con los requisitos que en su momento fueron incumplidos. Solicitud de acumulación El apoderado judicial de la Presidencia de la República, mediante memorial de 29 de julio de 20215, al contestar la demanda, también manifestó lo siguiente: 5 Índice nro. 27 del expediente electrónico.
Expediente nro. 11001-03-24-000-2020-00224-00 Demandante: Daniel Rueda Gómez 4 «CUESTIÓN PREVIA – SOLICITUD DE ACUMULACIÓN Pongo en conocimiento del Despacho que el Decreto 556 de 2014 fue objeto de compilación en el Decreto 1074 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, mismo que derogó todas las normas reglamentarias de este sector, entre ellas el acto administrativo materia de este proceso.
Además, este Decreto 1074 fue objeto de demanda de nulidad simple por parte de quien hoy se presenta como demandante en este proceso, que cursa en el expediente 11001032400020200001300 bajo la dirección del Dr. Roberto Serrato Valdés. En su desarrollo se expidió el auto de 28 de junio de 2021 que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los apartes acusados de los artículos 2.2.2.17.1.3, 2.2.2.17.2.3, 2.2.2.17.2.5 y 2.2.2.17.2.6 del Decreto Reglamentario 1074 de 26 de mayo de 2015.
Este articulado corresponde a los artículos 3, 6, 8 y 9 del Decreto 556 del 14 de marzo de 2014. Como puede entenderse, los apartes demandados de los Decretos 556 de 2014 y 1074 de 2015 son, en esencia, la misma norma, porque el primero fue compilado en el segundo, que a su turno derogó a aquél. Se trata de la misma norma reglamentaria y en su contra se presentan los mismos cargos de nulidad, de suerte que es pertinente la acumulación de estos procesos, máxime cuando en ninguno de ellos se ha fijado fecha para la audiencia inicial.
Por esta razón, consideramos que es recomendable que se decrete la acumulación de los expedientes 11001032400020200001300 y 1100103240002020022400 por versar sobre la misma materia y las mismas normas, siempre en procura de la economía procesal y de evitar eventuales decisiones contradictorias sobre una misma materia». Ahora bien, encuentra el Despacho que la acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 1656 del CPACA, en lo atinente a los requisitos sustanciales que debe contener una solicitud elevada en ese sentido.
No obstante, dicho estatuto no regula el trámite y la procedencia de la acumulación en los procesos declarativos, cuestión que habilita la 6 «ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento». Expediente nro. 11001-03-24-000-2020-00224-00 Demandante: Daniel Rueda Gómez 5 remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA7.
Es de anotar que los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso regulan el trámite y procedencia de la acumulación de procesos8. Con relación a lo anterior, se tiene que, frente a los requisitos de acumulación de procesos, esta Corporación9 ha manifestado: «Que se trate de procesos especiales u ordinarios que se tramiten por el mismo procedimiento.
Que los procesos se encuentren en la misma instancia. Que se presente alguna de las siguientes hipótesis: 7 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 8 «ARTÍCULO 148.
PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.
ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.
Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito» 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: William Hernández Gómez, auto de catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), radicado nro.
O-001-2020. Expediente nro. 11001-03-24-000-2020-00224-00 Demandante: Daniel Rueda Gómez 6 Que las pretensiones hubieren podido acumularse en la misma demanda. Que las pretensiones formuladas en los procesos sean conexas y haya identidad de partes, requisito último que tratándose del medio de control de nulidad simple solo aplica respecto de la parte demandada pues, como lo que interesa en tales casos es la salvaguarda del ordenamiento jurídico, pierde importancia la identidad del demandante.
Que se trate de un mismo demandado y las excepciones propuestas por este se fundamenten en los mismos hechos. Que la solicitud provenga de quien sea parte demandante o demandada en cualquiera de los procesos que se pretendan acumular; o que se decrete de oficio. Que no se haya convocado a audiencia inicial, cuando se trate de acumulación de procesos declarativos».
(Negrillas del Despacho) En virtud de lo anterior, advierte el Despacho que en el proceso al que solicita la acumulación, esto es, 11001-03-24-000-2020-00013-0, ya se celebró audiencia inicial, y el 4 de febrero de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión, por lo que el asunto se encuentra para dictar sentencia; razón por la cual no hay lugar a la acumulación de procesos solicitada.
Por lo expuesto, como los procesos no cumplen con los requisitos para que sea procedente su acumulación, se dispondrá negar la solicitud de acumulación presentada. Reconocimiento de personerías De la parte demandante. Se tiene que, mediante correo electrónico de 28 de julio de 202110, se allegó nuevo poder especial conferido por el señor Daniel Rueda Gómez al abogado Julián Esteban Mesa Gil para que actúe como su apoderado judicial, señalándole para el efecto las siguientes facultades «recibir, desistir, transigir, sustituir, total o parcialmente este poder, reasumir, conciliar, proponer, todo tipo de excepciones, adelantar los incidentes contemplados en la ley, proponer los recursos permitidos, solicitar, pagar y retirar copias simples y/o auténticas y las demás necesarias para ejercer su actividad profesional»; en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se procederá a reconocer su personería. 10 Índice nro. 26 del expediente electrónico.
Expediente nro. 11001-03-24-000-2020-00224-00 Demandante: Daniel Rueda Gómez 7 Asimismo, advierte el Despacho que, mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 202111, el apoderado judicial del demandante Julián Esteban Mesa Gil, allegó memorial en el que señaló lo siguiente: «actuando en mi [calidad de] apoderado, otorgo poder amplio y suficiente a favor de MARÍA PAULA BAHAMÓN SÁNCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía N°1.018.459.055 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 274.644 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para que, en nombre y representación de la parte actora, con plenos poderes y facultades, realice todos los actos necesarios y apropiados para los intereses y protección de la presente acción».
Ahora bien, advierte el Despacho, que esta solicitud no es procedente, pues, en primera medida, quien tiene la facultad para otorgar poder es la parte que acude al proceso en la respectiva calidad, esto es, como demandante o demandada12. Ahora bien, según lo dispone el artículo 74 del CGP, cuando se otorga un poder especial, los asuntos deberán determinarse y ser claramente identificados; en este sentido, en el poder que le fue conferido le fue concedida la facultad de «sustituir, total o parcialmente este poder».
Es decir, lo que procedía era la sustitución del poder, en los términos del artículo 75 del CGP. En consecuencia, no habrá lugar al reconocimiento de personería a la señora María Paula Bahamón Sánchez, como se dispondrá en la parte resolutiva. De la parte demandada. De otra parte, se tiene que, mediante correo electrónico de 26 de julio de 202113, se allegó poder especial conferido por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República al abogado Andrés Tapias Torres para que actúe como su apoderado judicial; y mediante correo de 19 de agosto de 202114, se allegó poder especial otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a favor del abogado Abel Fernando Camacho Fernández para que represente los intereses de la entidad; en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se procederá a reconocer personería a tales profesionales.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de 7 de julio de 2021, mediante el cual se resuelve no reconocer personería al abogado del señor Daniel Rueda Gómez, por las razones expuestas en este proveído. 11 Índice nro. 35 del expediente electrónico. 12 Cfr artículos 53, 54 y 73 del Còdigo General del Proceso. 13 Índice nro. 24 del expediente electrónico. 14 Índice nro. 31 del expediente electrónico.
Expediente nro. 11001-03-24-000-2020-00224-00 Demandante: Daniel Rueda Gómez 8 SEGUNDO: NEGAR la solicitud de acumulación propuesta por el apoderado judicial de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Julián Esteban Mesa Gil como apoderado del demandante, en los términos del último poder a él conferido y allegado al proceso.
CUARTO: NO RECONOCER personería a la abogada María Paula Bahamón Sánchez como apoderado del demandante, conforme a las razones expuestas en este proveído.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Andrés Tapias Torres como apoderado de la Presidencia de la República, y al abogado Abel Fernando Camacho Fernández como apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.