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11001032500020220044300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-09-07

Radicación interna: 4686-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose Gabriel Lopez Torrez·Demandado: Municipio De Valledupar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

ANTECEDENTES El 23 de junio de 2022, el señor José Gabriel López Torres, a través de apoderada judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra la Nación y el Municipio de Valledupar, con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

Que se declare la nulidad del Auto de fecha 26 de octubre de 2021 mediante el cual la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Valledupar dentro del proceso disciplinario No. 0154 /2020 – 091/2021 que ordenó la SUSPENSION (sic) PROVISIONAL DEL CARGO por el termino (sic) de tres (3) meses al funcionario JOSÉ GABRIEL LÓPEZ TORRES, en su condición de Rector de la Institución Educativa Manuel German Cuello.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare nula la Resolución No. 002766 del 23 de diciembre de 2021 suscrita por el señor ALCALDE DE VALLEDUPAR mediante la cual, dio cumplimiento al Auto del 26 de octubre de 2021 proveniente de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Valledupar.

TERCERO: Que se condene a la NACION- MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a restablecer los derechos del señor JOSÉ GABRIEL LÓPEZ TORRES, en consecuencia, dejar sin efectos la decisión de SUSPENDER DEL CARGO DE MANERA PROVISIONAL POR EL TERMINO (sic) DE TRES (3) MESES proferido mediante el Auto de fecha 26 de octubre de 2021 y todas las actuaciones derivadas del mismo.

TERCERA: Que se condene a la NACION- (sic) MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a pagar la suma de dinero dejadas de cancelar por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que tiene derecho a percibir mi representado en su condición de Rector de la IE Manuel German Cuello, por un valor de TREINTA MLLONES (sic) DE PESOS ($30.000.000) Que dichas sumas sean canceladas por la mencionada entidad en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, debiendo aplicar la fórmula aún utilizada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta la fecha de causación o pago efectivo de estos valores: Va=Vh.

Ind.final Ind. Inicial Donde: Va = Valor actualizado o presente Vh = Valor histórico a actualizar (Que es el valor dejado de percibir por la parte demandante) Ind. Final = índice final o IPC vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: La NACION (sic) - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos y reintegrados retroactivamente, el pago de valores y actualización con el interés moratorio señalado por la superintendencia financiera.

QUINTO: Que así mismo, como indemnización de los perjuicios causados con la decisión irregular se condene a LA NACION- (sic) MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a RECONOCER a favor de la parte demandante lo relativo al LUCRO CESANTE por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS $50.000.000.

SEXTO: Que así mismo, se condene a LA NACION- (sic) MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a pagar como indemnización de los perjuicios causados con la decisión irregular por concepto de DAÑO EMERGENTE por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS $30.000.000.

SEPTIMO: (sic) Que así mismo, se condene a LA NACIÓN- MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a reconocer perjuicios morales por la suma de CIEN (100) SMLMV causados con la decisión irregular que afectaron su buen nombre, descredito (sic) ante la comunidad educativa y los demás aspectos personales que son reconocidos por la Ley.

OCTAVO: Se condene en costas si a ello hubiere lugar por las actuaciones dilatorias de la demandada”. II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor.

Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.

En sub lite, el despacho observa que la demanda estuvo dirigida a los Jueces Administrativos de Valledupar (r). Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto y el factor territorial, son los jueces administrativos de Valledupar los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 14.

Sin atención a la cuantía, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que no estén atribuidos a los tribunales o al Consejo de Estado. (…)” (Negrillas fuera de texto). En el caso concreto, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo del 26 de octubre de 2021, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Valledupar y de la Resolución 002766 del 23 de diciembre de 2021, suscrita por el alcalde de Valledupar.

En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho, pidió dejar sin efectos la decisión de suspensión del cargo de manera provisional por el término de tres (3) meses proferida mediante auto del 26 de octubre del 2021 y todas las actuaciones derivadas del mismo. Así las cosas, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza jurídica del acto censurado (disciplinaria) y el lugar donde se dictó el acto sancionatorio, tal como lo prevé el numeral 14 del artículo 155 y el numeral 8 del artículo 156 del CPACA.

De conformidad con lo anterior, el despacho encuentra que la competencia para conocer del presente caso, por razón del factor territorial, corresponde a los Juzgados Administrativos de Valledupar. Además, teniendo en cuenta que, en dicho municipio se profirió el acto sancionatorio en contra del demandante. Cabe anotar que, una vez revisada la plataforma SAMAI se encontró que la demandante en el presente asunto ya había presentado otro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con similares argumentos y contra los mismos demandados, el cual se adelanta en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar con radicado 20001-33-33-001-2022-00361-00, demanda que fue admitida mediante auto del 5 de diciembre de 2022.

Por tanto, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, el despacho ordenará remitir las diligencias a dicha Corporación para que asuma su conocimiento y adopte las medidas a que haya lugar. Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar (R), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Kathy Josefina González Romero, identificada con cédula de ciudadanía 49.795.681 y tarjeta profesional 144.850, como apoderada del señor José Gabriel López Torres.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.