Radicado: 11001-03-15-000-2023-01342-01 Demandante: Katherin Medina Castro y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01342-01 (Acumulados 11001-03-15-000- 2023-01335-00, 11001-03-15-000-2023-01341-00, 11001-03-15-000- 2023-01346-00, 11001-03-15-000-2023-01336-00 y 11001-03-15- 000-2023-01334-00) Demandante KATHERIN MEDINA CASTRO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Nivelación salarial Secretaría de Educación Municipal de Ibagué. Defectos por desconocimiento del precedente, fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Katherine Medina Castro, Adriana Liuliette Cifuentes González, Juan Camilo Carvajal Reina, Wilmer Obdulio Rodríguez Leal, Lorena Constanza Tovar Grisales y Alix Mendoza Gómez contra la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que dispuso: “[…] Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Katherin Medina Castro, Adriana Liuliette Cifuentes González, Juan Camilo Carvajal Reina, Wilmer Obdulio Rodríguez Leal, Lorena Constanza Tovar Grisales y Alix Mendoza Gómez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de marzo de 20231, la señora Katherine Medina Castro interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad jurídica con la sentencia del 20 de octubre de 2022 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-753-2015-00190-00.
Se precisa que en idénticos términos se formularon las pretensiones de las demás acciones de tutela que fueron acumuladas al proceso de la referencia.2 En consecuencia, los tutelantes formularon las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos y argumentos relacionados, solicito (sic) disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente. 1 Samai, índice 2. 2 Procesos acumulados: 11001-03-15-000-2023-01335-00, 11001-03-15-000-2023-01341-00, 11001-03-15- 000- 2023-01346-00, 11001-03-15-000-2023-01336-00 y 11001-03-15-000-2023-01334-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01342-01 Demandante: Katherin Medina Castro y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Decrétese el amparo de los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD JURIDICA, VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN ART. 53.
SEGUNDA: Declarar que el fallo del día 20 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente Doctor LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de YAQUELINE LOERO OVIEDO y otros contra el Municipio de Ibagué. Rad: 730013333753201500190001, constituye una vía de hecho violatoria de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD JURIDICA, VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN ART 53.
TERCERA: Se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo Del Tolima, emitida el 20 de octubre de 2022, por el Magistrado Ponente LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA. CUARTA: se ordene AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Doctor LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, a que profiera sentencia en el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada dentro de la actuación procesal; lo anterior teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha tenido este mismo órgano y la H. Corte Constitucional, y que propenda por la prevalencia de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, y al debido proceso, por la configuración del defecto sustancial, y por consiguiente, se accede a las pretensiones de la demanda y se de aplicación al principio de la favorabilidad.
QUINTA: Que se prevenga al accionado, Tribunal Administrativo del Tolima, que en lo sucesivo y en similares situaciones jurídicas, no vuelva a incurrir en las acciones, decisiones u omisiones que dieron mérito para presentación de la tutela y que, si procediere de modo contrario, será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del decreto 2591 de 1991 que dice: SANCIONES PENALES: “El que incumpla el fallo de tutela o el Juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con éste decreto, incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevarica por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.
También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.” (Sic a toda la cita) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Katherin Medina Castro y otros3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandaron al Municipio de Ibagué, Secretaría de Educación, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron a los demandantes el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional, en razón a la solicitud de homologación y nivelación salarial pretendida entre el cargo de técnico operativo, código 314, grado 04 (planta de cargos del municipio de Ibagué - Secretaría de Educación), respecto del técnico operativo, código 314, grado 09 (planta de cargos de las Instituciones educativas del municipio de Ibagué), desde la fecha de vinculación y posesión en los cargos de los cuales son titulares. 3 Demandantes del proceso ordinario: Yaqueline Lotero Oviedo, Juan Camilo Carvajal Reina, Ana María Pinzón Lozano, Juan Carlos Rueda Bermúdez, Lorena Constanza Tovar Grisales, Alix Mendoza Gómez, Adriana Cifuentes González, Yenny Carolina Echeverry Herrada, Sixto Páez Rodríguez y Wilmer Obdulio Rodríguez Leal.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01342-01 Demandante: Katherin Medina Castro y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Del proceso ordinario4, conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, autoridad que a través de sentencia del 8 de mayo de 2020 accedió a las pretensiones de los demandantes y condenó al municipio de Ibagué a reconocer y pagar en favor de los demandantes la diferencia salarial y prestacional generada entre el cargo de técnico operativo grado 04 y el cargo de técnico operativo grado 09 homologado, a partir de la fecha de vinculación. 2.3.
Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, correspondiéndole conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante sentencia del 20 de octubre de 2022 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión se fundamentó en que, cuando se adoptó la nueva planta de personal en la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué, se homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y de los establecimientos educativos del Municipio de Ibagué, financiados con recursos del Sistema General de Participación (SGP), de manera que cuando el personal fue trasladado en virtud de proceso de la descentralización administrativa de la educación continuaron gozando de un mayor salario, porque: (i) tenían un derecho adquirido;
(ii) la entidad territorial no podía desmejorar sus condiciones laborales, y (iii) así lo había avalado el Ministerio de Educación, quien basándose en un concepto proferido por el Consejo de Estado, emitió una directriz ordenando la preservación de las nivelaciones ejecutadas en cumplimiento de órdenes judiciales como una medida especial y transitoria, mientras dichas personas permanecieran en sus cargos.
En ese sentido, dijo que conforme la constancia de talento humano de la Secretaría de Educación de Ibagué, el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04, ocupado por los demandantes, se había dado por el proceso de modernización llevado a cabo por el Ministerio de Educación y que ese era un proceso distinto al proceso de descentralización sobre el que fue dado el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 09 homologado, de manera que para el tribunal, el régimen salarial aplicable a los demandantes era el que en virtud de su autonomía fijó la entidad demandada, y que no eran acreedores del que se fijó conforme al proceso de homologación y nivelación salarial. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que, con la decisión del 20 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico, y por violación directa de la Constitución Política. Los argumentos que presentó fueron los siguientes: 3.1.
Desconocimiento del precedente: Por omitir la aplicación de precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional5 4 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nro. 73001-33-33-753-2015-00190-00 /01. 5 Sentencias T-601 de 1999, T-1048 de 2008, T-369 de 2016 de la Corte Constitucional; y, las sentencias del 13 de febrero de 2014, radicado Nro. 05001-23-31-000-2006-02895-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, y del 9 de diciembre de 2019, C.P. William Hernández Gómez (no mencionó radicado) de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01342-01 Demandante: Katherin Medina Castro y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionados con el reconocimiento de diferencias salariales respecto de personal que hizo parte del proceso de descentralización de la educación, en los cuáles solo se analizó la violación al principio de “a trabajo igual, salario igual”, sin tener en cuenta el origen de su vinculación. 3.2.
Defecto sustantivo: Al aplicar de manera equivocada la normatividad que reglamenta el empleo público y la descentralización del servicio de educación para garantizar su prestación. 3.3. Defecto fáctico: Por la indebida valoración de las pruebas incorporadas al expediente en las que se acredita su derecho al reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional solicitada, de acuerdo con la cantidad de funciones asignadas, que comparadas con las del cargo con el cual se pretende el reconocimiento mencionado, no solo difieren en cantidad, sino en calidad. 3.4.
Violación directa de la Constitución Política: Al no aplicar el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la norma fundamental y desconocer el principio de “a trabajo igual salario igual”. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 17 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Katherine Medina Castro contra el Tribunal Administrativo del Tolima; se ordenó vincular en calidad de terceros al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al municipio de Ibagué y a los señores Juan Camillo Carvajal Reina, Ana María Pinzón Lozano, Wilmer Obdulio Rodríguez Leal, Yenny Carolina Echeverry Herrada, Adriana Liuliette Cifuentes González, Yaqueline Lotero Oviedo, Alix Mendoza Gómez, Juan Carlos Rueda Bermúdez, Lorena Constanza Tovar Grisales y Sixto Páez Rodríguez; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El municipio de Ibagué6 rindió informe en el que manifestó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, en la medida que la decisión era del 20 de octubre de 2022, notificada el 31 de octubre de 2022 a las partes, de manera que había transcurrido un término más que considerable para la interposición de la tutela. También señaló que lo pretendido por la parte actora era reabrir el debate y convertir la tutela en instancia adicional, cuando se habían agotado las etapas procesales respectivas, estando la decisión en firme.
Asimismo, manifestó que no se cumplen a cabalidad los requisitos específicos de la tutela contra providencia judicial consagrados en la Sentencia C-590 de 2005. A su vez, consideró que de concederse lo perseguido con la tutela de la referencia se desconocen los principios constitucionales de cosa juzgada y de seguridad jurídica del ente municipal.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. 4.3. Los terceros con interés en el resultado del proceso7 manifestaron que coadyuvan las pretensiones y los amparos solicitados, en la medida en que 6 Samai, índice 12, 33 y 35. 7 Samai, expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-01342-00, archivos obrantes en los índices 14, 16, 18, 21, 23, 25, 27, 29, 31.
Personas que solicitaron la coadyuvancia: Wilmer Obdulio Rodríguez, Adriana Cifuentes, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01342-01 Demandante: Katherin Medina Castro y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacen parte del grupo demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio de Ibagué para obtener el reconocimiento de la diferencia salarial.
Asimismo, señalaron que cada uno, en nombre propio ha solicitado el amparo de los derechos fundamentales para que el Tribunal Administrativo del Tolima emita un nuevo pronunciamiento en el que se valore en debida forma el material probatorio. 4.4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué8 y el Tribunal Administrativo del Tolima9, allegaron copia y enlace de acceso al expediente ordinario, pero guardaron silencio respecto de las pretensiones de la parte actora. 5.
Providencia impugnada En sentencia de 22 de junio de 202310, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo de los derechos invocados. La autoridad judicial explicó que en el caso no se incurrió en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente ni en violación directa de la Constitución Política, toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima fijó “como marco normativo y jurisprudencial aplicable todos aquellos convenios internacionales sobre trabajo que forman parte del bloque de constitucionalidad, las normas de carácter fundamental preceptuadas en la Constitución Política, así como los diferentes pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para delimitar el concepto y alcance del principio de “a trabajo igual, salario igual”, para descender al estudio de la evolución normativa que ha implicado la descentralización administrativa de la educación para garantizar su prestación.” Respecto del defecto fáctico alegado, precisó que en la providencia cuestionada el Tribunal Administrativo realizó una valoración probatoria profunda y acorde con los lineamientos en que se adelantó el proceso de descentralización administrativa de la educación, la creación de cargos administrativos financiados por el Sistema General de Participaciones (SGP) en virtud del proceso de modernización del Ministerio de Educación. Concluyó que lo que existe en el caso en estudio es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, toda vez que “aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.” 6.
Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos que sustentan los defectos alegados en la solicitud de amparo, e indicó que el Juez de tutela de primera instancia erró al considerar que lo pretendido es la aplicación de los decretos que rigieron y conllevaron el proceso de Homologación y Nivelación Salarial en la planta de personal de la Secretaría de Juan Carlos Rueda Bermúdez, Yaqueline Lotero Oviedo, Lorena Constanza Tovar Grisales, Juan Camilo Carvajal Reina, Sixto Páez Rodríguez, Alix Mendoza Gómez, Yenny Carolina Echeverry Herrada. 8 Samai, índice 9. 9 Samai, índice 11. 10 Samai, índice 46.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01342-01 Demandante: Katherin Medina Castro y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Educación de Ibagué, y que se buscaba que se aplicara el mismo régimen salarial. Aclaró que lo pretendido es que se analice si los aquí tutelantes, han sido víctimas de una diferencia salarial injustificada por parte del Municipio de Ibagué a la luz del artículo 53 de la Constitución Política.
Consideró que la Subsección B, de la Sección Segunda de esta corporación no realizó un análisis adecuado del defecto fáctico, pues no se verificó que los accionantes tienen a su cargo mayor cantidad de funciones. Insistió en que la sentencia del 20 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución por las mismas razones ya expuestas en los antecedentes de la sentencia. Sin embargo, nada dijo sobre el cargo de desconocimiento del precedente que fue alegado en la demanda de tutela y denegado por el a quo.
Finalmente, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199111, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al concluir que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución Política, respecto de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-753-2015-00190- 00/01, de acuerdo con los fundamentos del escrito de impugnación presentado por los accionantes. 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01342-01 Demandante: Katherin Medina Castro y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales12 y especiales13 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional14 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 4. Defecto fáctico.
La providencia cuestionada no incurrió en este defecto. 4.1. El defecto fáctico, es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. La Corte Constitucional15 reconoce dos dimensiones de este defecto: la dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso16;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo17. 12 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 13 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 15 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 16 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 17 Cfr. Sentencia T-417 de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01342-01 Demandante: Katherin Medina Castro y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y la dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión18; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia19.
El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”20 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.2. Advierte la Sala que, los accionantes plantean su desacuerdo con la valoración de las pruebas por parte del juez natural; sin embargo, una vez revisada la decisión, se evidencia que la sentencia que se cuestiona partió de un acápite de hechos probados en el expediente y de allí, derivó su estudio de fondo, acorde con los argumentos presentados por la parte apelante, que en el caso fue la entidad territorial demandada.
En la providencia cuestionada se citan algunos de los hechos probados, que permiten advertir que el juez natural realizó un estudio y análisis probatorio del caso: […] “A través del Decreto 0372 del 31 de marzo de 2015, el alcalde del Municipio de Ibagué adoptó la estructura de la Secretaría de Educación, de acuerdo con convenio de cooperación y asistencia técnica del año 2003, suscrito entre la entidad y el Ministerio de Educación para desarrollar el proyecto de modernización de la Secretaría (fls. 230 a 240 del documento Cuaderno 4-Expediente Administrativo del expediente digital), por lo que por medio del Decreto No- 1-0373 del 31 de marzo de 2011, el alcalde de Ibagué, creo unos cargos financiados con recursos del Sistema General de Participación, entre ellos 17 técnicos operativos, código 314, grado 04 asignados a la planta central del Municipio de Ibagué-Secretaría de Educación. (fls. 5 a 9 del documento Cuaderno 3- Tomo I-Pruebas de Oficio del expediente digital).
Mediante los Decretos No. 1-1160, 1-1158, 1-1154, 1-1161, 1-1152, 1-1127, 1-1139, 1- 1137, 1-1135, 1-1122 del 22 de diciembre de 2011, el alcalde del Municipio de Ibagué, dentro del marco de modernización del Ministerio de Educación, y con autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fls. 9 a 10 del documento Cuaderno 3-Tomo II- Pruebas de Oficio del expediente digital), efectuó 10 nombramientos en provisionalidad para proveer algunos cargos creados para el personal administrativo de la Secretaría 18 Ibidem.
Óp. Cit. 10. 19 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU - 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01342-01 Demandante: Katherin Medina Castro y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Educación Municipal a través del Decreto No. 1-0373 del 31 de marzo de 2011, entre ellos, 17 empleos de técnico operativo, código 314, grado 04, por un término no mayor a seis meses, siendo nombrados los demandantes, Sixto Páez Rodríguez, Juan Carlos Rueda Bermúdez, Alix Mendoza Gómez, Yaqueline Lotero Oviedo, Adriana Liuliette Cifuentes González, Yenny Carolina Echeverry Herrada, Wilmer Obdulio Rodríguez Leal, Katherine Medina Castro, Juan Camilo Carvajal Reina y Ana María Pinzón Lozano, respectivamente, y posesionados el 29 de diciembre de 2011.
(fls. 26 a 29, 62 a 64, 77 a 80, 93 a 96, 109 a 112, 122 a 125, 137 a 140, 150 a 152, 165 a 167 y 180 a 183 del documento 003_Cuaderno Principal-Tomo I del expediente digital). […] Por otro lado, de acuerdo con el Decreto 011-0774 del 4 de diciembre de 2008, manual especifico de funciones y competencias laborales de la Alcaldía de Ibagué, se distingue el empleo de técnico operativo, código 314, grado 04, cargo que ocupan los demandantes, el propósito del empleo es “Apoyar a los funcionarios de la dependencia en todas las labores administrativas y operativas que por su naturaleza requieran de trabajo en equipo para su desarrollo, así como de la realización de acciones relacionadas con el cumplimiento de las metas en coordinación con el jefe inmediato”, teniendo que cumplir 27 funciones, y exige como requisitos diploma de bachiller y algún estudio técnico en las áreas administrativa, sistemas, contable, criminalística, comerciales y sociales, además de una experiencia relacionada de 12 meses.
(fls. 201 a 206 del documento 003_Cuaderno Principal-Tomo I del expediente digital). […] Mediante constancia del 22 de junio de 2018, la Líder de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Ibagué, constató que el empleo del nivel técnico cargo técnico operativo, código 314, grado 09, se encuentra adscrito a la planta de cargos de las Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación del Municipio, en virtud del proceso de descentralización de la Educación ordenada en la Ley 715 de 2011, el cargo fue incorporado a la planta de cargos del Municipio.
Mientras que el empleo del nivel técnico, técnico operativo, código 314, grado 04, se encuentra adscrito a la planta de cargos del Municipio de Ibagué, toda vez que fue creado en virtud del proyecto de modernización del Ministerio de Educación en el año 2011, a través del Decreto 1-0373 del 31 de marzo del mismo año (fl. 4 del documento 004_Cuaderno Principal-Tomo II del expediente digital). […]” Se precisa que la valoración de esos elementos probatorios y los demás a los que hizo referencia el juez de segunda instancia fueron el fundamento de la decisión adoptada, a su vez, la autoridad judicial concluyó que los demandantes no tenían derecho a la nivelación salarial reclamada, primero, porque existían razones objetivas para la desigualdad y, segundo, porque no habían cumplido con la carga de probar los supuestos de hecho que daban lugar a la nivelación. Por esta razón, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal es razonable, dado que no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria obrante en el expediente.
Adicionalmente, la Sala encuentra que el análisis de las pruebas se hizo a la luz de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional (T-369 de 2016) y del Consejo de Estado21. Precisamente a partir de los requisitos fijados en esta última providencia, el Tribunal analizó las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que no se cumplían los requisitos para acceder a la nivelación salarial reclamada.
Por las razones que han quedado expuestas, la Sala concluye que no se incurrió en el defecto fáctico invocado. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de noviembre de 2020, Exp. 25000- 23-42-000-2013-01884-01(3804-16), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01342-01 Demandante: Katherin Medina Castro y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Defecto por violación directa de la Constitución Política 5.1 El defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución22.
En el primer supuesto, la Corte ha dispuesto que procede, cuando: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, con base en el artículo 4º de la Carta Política, la Constitución es norma de normas.
Por lo tanto, en todo caso en el que encuentre o deduzca que una norma es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 5.2. Finalmente, la Sala advierte que los accionantes manifiestan su inconformidad, por no dar aplicación a los principios de favorabilidad en materia laboral y de “a trabajo igual, salario igual”, sustentados en el artículo 53 de la Constitución Política.
Al respecto, de la revisión hecha a la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, permite advertir que se realizó un estudio dentro del “marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso” como se tituló en la providencia, haciendo precisamente un preámbulo en relación con el artículo 53 de la Constitución Política y a los principios allí contenidos.
En el mencionado acápite, se señaló que el artículo 53 de la Constitución expresaba que los convenios internacionales sobre el trabajo ratificados por el Estado formaban parte de la legislación interna, en razón al bloque de constitucionalidad. En este sentido añadió, que la OIT desarrolló el principio de “salario igual por un trabajo de igual valor” en el artículo 2 del Convenio 111, según el cual los miembros de ese convenio se obligan a formular políticas nacionales direccionados a promover igualdad de oportunidades, en materia de empleo y ocupación. Adicionalmente, citó un aparte de la sentencia T-369 e 2016 proferida por la Corte Constitucional, en donde se había pronunciado sobre el tema y añadió que es obligación del empleador de proporcionar a los trabajadores una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo, de tal modo que, quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea encomendada, perciban la misma remuneración. Igualmente citó la sentencia del 12 de noviembre de 202023, dictada por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar que el empleado público que busque la nivelación salarial debe acreditar el 22 Al respecto se puede consultar la sentencia SU-198 de 2013, por mencionar una de tantas. 23 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-01884-01. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01342-01 Demandante: Katherin Medina Castro y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de las funciones asignadas del empleo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades, categoría del empleo y que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.
Se cita a continuación parte del análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia cuestionada: “Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del principio “a trabajo igual salario igual”. El artículo 53 constitucional, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral).
En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT; a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Dicho Convenio es fuente de derecho y su aplicación es directa en el ordenamiento jurídico interno, según lo establece el mismo artículo 53 y el 93 de la Constitución. Frente a este principio laboral, la Corte Constitucional24 indicó que: “El principio “a trabajo igual, salario igual” corresponde a la obligación para el empleador de proporcionarles a sus trabajadores una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo.
Es decir, una que provenga de la observación de elementos objetivos y no de consideraciones subjetivas, caprichosas o arbitrarias. Así pues, quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta”.
Por su parte, el Consejo de Estado25, señaló que cuando un empleado vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial la compensación económica -nivelación salarial- que esa situación reprochable le pudo causar, así lo expresó: “[…] A su vez, esta Sala en la jurisprudencia citada, ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.
Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el Artículo 53 de la Constitución Política de 1991. […]” (Subrayado fuera del texto). Más adelante, luego de analizado el caso desde el punto de vista de las normas y la situación concreta por la que pasó la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, destacó lo siguiente: “Adicionalmente, y sin perjuicio de lo anteriormente considerado, se precisa que quien pretenda por vía judicial obtener un reconocimiento salarial igualitario en aplicación del precepto constitucional de “a trabajo igual salario igual”, debe cumplir con la carga procesal que el legislador impuso consistente en la obligación de presentar pruebas demostrativas de 24 Sentencia T-369-16.
Referencia: Expediente T-5422885, Acción de tutela de Martha Lucía Cardona Patiño contra la Secretaría de Educación Municipal de Cartago -Valle del Cauca, Magistrada ponente: María Victoria Calle Correa; Sentencia del 12 de julio de 2016, Asunto: Derecho a la igualdad y del principio a trabajo igual salario igual -Procedencia de la tutela frente a la violación. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández;
Sentencia del 12 de noviembre de 2020, Radicación número: 25000- 23-42-000-2013-01884-01(3804-16), Demandante: Orlando Alarcón Silva, Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Tema: Improcedencia de nivelación salarial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01342-01 Demandante: Katherin Medina Castro y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los hechos señalados en la demanda y sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial.
En consecuencia, para efectos de acceder a unas pretensiones como las que en estos momentos ocupa la atención de la Sala, le corresponde al interesado, conforme lo ha señalado la jurisprudencia citada anteriormente, acreditar una serie de requisitos, tales como: i) desarrollan la misma labor; ii) demostrar que tienen la misma categoría; iii) acreditar que cuentan con la misma preparación; iv) coinciden en el horario; y, v) que las responsabilidades a cumplir que fueran iguales, criterio que han sido plenamente acogido por este Tribunal, y que no fueron debidamente probados en el sub examine.
Por todo lo anterior, para esta Corporación es claro que el Municipio de Ibagué, no ha vulnerado el principio “a trabajo igual salario igual” de los demandantes, como quiera que existen unos derechos laborales propios que traía el personal homologado y nivelado y que no ostenta el personal de planta de la entidad territorial vinculados directamente, como lo es el presente caso, que genera la diferencia salarial aducida por el demandante, sin que esto se tenga como ilegal e inconstitucional, sino como un criterio objetivo y razonable por cuando fue el resultado de un procedimiento previamente establecido por el Ministerio de Educación Nacional como una medida especial y transitoria mientras tales personas permanecen en sus cargos”.
Reiterando lo decidido por esta Sala en similar situación26, se considera que el Tribunal Administrativo del Tolima no encontró acreditado los supuestos para la aplicación de la nivelación, razón por la que negó las pretensiones, sin que por esa razón pueda entenderse que se configuró una violación al artículo 53 de la Constitución Política.
De manera que para la Sala no puede alegarse el desconocimiento del precepto constitucional sobre el que fundamenta la presunta configuración de este defecto, pues, en efecto, el juez natural abordó el estudio del caso, incluso desde la perspectiva constitucional y del bloque de constitucionalidad. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala desestima la existencia de defecto fáctico y violación directa de la constitución. Por lo que, se encuentra de acuerdo con la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales de Katherine Medina Castro, Adriana Liuliette Cifuentes González, Juan Camilo Carvajal Reina, Wilmer Obdulio Rodríguez Leal, Lorena Constanza Tovar Grisales y Alix Mendoza Gómez.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada proferida el 22 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Expediente Nro. 11001-03-15- 000-2023-01344-01. C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01342-01 Demandante: Katherin Medina Castro y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN