Micelio
11001031500020230219301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-24

Radicación interna: 6205 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan Carlos Correa·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02193-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JUAN CARLOS CORREA TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL ASUNTO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE FRENTE A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA DIGNIDAD HUMANA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 20 de junio de 2023, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La solicitud El señor JUAN CARLOS CORREA, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al principio de reparación integral, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de CASANARE2 al proferir la sentencia de segunda instancia de 24 de noviembre de 2022, a través de la cual se confirmó la sentencia de 19 de mayo de 2020 que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el número único de radicación 85001-33-33-000-2016-00270-01.

I.2. Hechos Sostuvo que el 23 de diciembre de 2012, su sobrino, LUIS ELIECER CORREA PÉREZ le causó la muerte al señor LUIS ALBERTO SIERRA MUNÉVAR, en hechos que se presentaron en el Municipio 2 En adelante el Tribunal. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Agua Azul, Casanare.

Agregó que por encontrarse en el lugar de los hechos fue capturado el 24 de diciembre de 2012 y se le imputaron los cargos de homicidio en concurso simultaneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, razón por la cual se le impuso desde ese día medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Dentro del referido proceso penal, el señor LUIS ELIECER CORREA PÉREZ suscribió un acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, a través del cual aceptó de manera libre y voluntaria ser el único responsable del delito de homicidio del señor LUIS ALBERTO SIERRA MUNÉVAR.

Adujo que la investigación penal en su contra continuó hasta el 25 de febrero de 2015, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal anunció que el sentido del fallo era absolutorio, por lo que se dispuso su libertad, la cual se materializó al día siguiente. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación, el cual se declaró desierto por falta de sustentación. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, por lo anterior, instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de su libertad, la cual le correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal que, mediante sentencia de 19 de mayo de 2020, declaró probado de oficio el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal que, en sentencia de 24 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al hacer alusión a la decisión de unificación que adoptó esta Corporación el 15 de agosto de 2018, la cual señaló fue dejada sin efectos por vía de tutela el 15 de noviembre de 2019.

Adujo que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al igual que en desconocimiento del precedente, pues la 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 unificó la interpretación frente a la privación injusta de la libertad.

Agregó que se violó directamente la Constitución, dado que estuvo privado injustamente de su libertad por 2 años, 2 meses y 3 días. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.- Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL vulneraron mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, reparación integral y todos aquellos que resulten probados en el proceso, como consecuencia de emitir sentencias de primera instancia por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal de fecha 19 de mayo del año 2020, confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de fecha 24 de noviembre del año 2022, en la que negaron las pretensiones de la demanda. 2.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE que, en el improrrogable término de 48 horas, emita una nueva decisión de segunda instancia en la que se revise la decisión adoptada con el fin de acceder a las pretensiones de la demanda […]”.

I.5. Defensa 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. I.5.2.- La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no se cumplían las causales generales para su procedencia contra providencias judiciales.

Adujo que no se acreditó la configuración del defecto sustantivo alegado, pues las decisiones cuestionadas se ajustaron a los criterios de razonabilidad y respetaron las garantías del debido proceso del actor, por lo que no se advertía su vulneración. Asimismo, señaló que el análisis probatorio que se efectuó dentro del proceso de reparación directa fue razonado y coherente, además de que se respetaron las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia SU-072 de 2018.

Por último, sostuvo que lo pretendido por el accionante era retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite “[…] para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno […]”.

II - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 20 de junio de 2023, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, al considerar que el actor no expuso las razones que justificaran la intervención del juez constitucional en este asunto, pues se limitó a mencionar algunos de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en lugar de exponer cargos directos y contundentes dirigidos a controvertir la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Señaló que no era cierto, como se afirmó en la solicitud de tutela, que el TRIBUNAL aplicó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la cual fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela, pues en la motivación de la sentencia proferida por el TRIBUNAL se precisó el devenir de esas decisiones, para sostener el deber que le asiste al juez de examinar la existencia o no de la culpa exclusiva de la víctima y valorar la legalidad de la medida de aseguramiento. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que era insuficiente afirmar que la autoridad judicial accionada incurrió en una serie de defectos, sin concretar ni argumentar en el caso en concreto cómo se configuró cada uno de ellos.

Indicó que la tutela contra providencia judicial estaba revestida de rigor en atención a los elementos y principios que entraban en tensión cuando se interponía dicho mecanismo, como eran los principios del juez natural, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el respeto por las decisiones judiciales, por lo que, si no se presentaron verdaderos argumentos contra la providencia objeto de tutela, no se podía efectuar un estudio oficioso.

Finalmente, concluyó que la solicitud de tutela no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, razón por la que consideró que era improcedente. III - FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla para, en su lugar, acceder a sus pretensiones. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que no compartía la decisión objeto de impugnación, pues la SECCIÓN TERCERA al resolver la solicitud de tutela no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional ya había proferido la sentencia de unificación SU-363-21, la cual solicitó fuera aplicada en su caso, pues se dio con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de tutela.

Adujo que el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA debían de adecuar sus decisiones al razonamiento que efectuó la Corte Constitucional en la sentencia SU-363-21, a través de la cual, en su sentir, se desvirtuaba la tesis que adoptaron en sus sentencias, por lo que solicitó ordenarle al TRIBUNAL rehacer la sentencia de segunda instancia y acceder las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de segunda instancia de 24 de noviembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 85001-33-33-000- 2016-00270-01.

La controversia tiene origen en una demanda de reparación directa presentada por el actor y otros contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, porque estimaban que hubo una injustificada privación de la libertad del señor JUAN CARLOS CORREA. El caso tiene su génesis en el hecho de que el señor JUAN CARLOS CORREA estuvo privado de la libertad por el término de 2 años, 3 meses y 3 días y, finalmente, fue absuelto el 25 de febrero de 2015 del delito de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

La parte actora estima que al haber estado el señor JUAN CARLOS CORREA privado de la libertad injustamente y luego haber sido absuelto del delito que se le endilgaba, era claro que estaba 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprobada la responsabilidad de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. A la providencia cuestionada el accionante le atribuye la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, al igual que el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, dado que, en su sentir, el TRIBUNAL valoró indebidamente las pruebas y fundamentó su decisión en una sentencia que fue dejada sin efectos por vía de tutela.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, desconoció el precedente y violó directamente la Constitución, al haber proferido la sentencia de 24 de noviembre de 2022.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional 3 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9]. [6] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [10] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como las siguientes finalidades: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en la sentencia cuestionada el TRIBUNAL consideró que la decisión de 24 de diciembre de 2012, mediante la cual se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento, reunió los requisitos subjetivos y objetivos para tal fin, pues los elementos probatorios aportados al proceso permitían inferir razonablemente la participación del actor en los hechos materia de investigación. En efecto, en la providencia de 24 de noviembre de 2022, la autoridad accionada consideró lo siguiente: “[…] En la audiencia de legalización de captura – formulación de imputación y medida de aseguramiento, adelantada el 24 de diciembre de 2012 por el delito de homicidio simple en concurso heterogéneo con porte de armas de fuego en contra de Juan Carlos Correa Pérez y Luis Eliécer Correa Pérez se tuvieron en cuenta los informes presentados por agentes de la Policía Nacional, quienes fueron avisados de una riña que se presentó en el parque de Aguazul el día 23 de diciembre de 2012 aproximadamente a las 11:45 pm, momento en que se escucharon varias detonaciones de armas de fuego en donde resultó ultimado el señor Luis Sierra Munévar, situación que conllevó a que los agentes policiales los capturaran en flagrancia luego de ser perseguidos al advertir que las dos personas emprendieron la huida, oportunidad en la que arrojaron el arma de fuego con la que se perpetró la conducta punible, además de los testigos quienes manifestaron que los capturados se encontraban en el lugar de los hechos y que habían ultimado al señor Sierra Munévar quien efectivamente fue encontrado 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muerto al haber sido impactado con 4 disparos, siendo estas pruebas los soportes con los cuales la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

(…) En el sub examine la Fiscalía aportó pruebas que permitían colegir de manera seria y razonada la participación de Juan Carlos Correa Pérez, pues fue capturado en flagrancia luego de que se advirtiera que emprendió la huida inmediatamente después de escucharse los disparos en el lugar de los hechos en donde se constató la presencia de un cuerpo sin vida, además del arma que les fue encontrada la cual habían arrojado momentos antes de ser aprehendidos por las autoridades, siendo esta analizada dando como resultado que se había accionado en 6 oportunidades, de manera que para el momento en que se profirió la formulación de imputación y se impuso la medida de aseguramiento, el Juez sí contaba con elementos materiales probatorios que lo llevaron a inferir que el demandante en calidad de imputado era partícipe de la conducta delictiva por la que fue investigado, además de que la medida adoptada se encontraba ajustada y era proporcionada teniendo en cuenta la gravedad del delito.

Se resalta que la decisión emitida el 24 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías, mediante la cual se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento reunió los requisitos subjetivos y objetivos para tal fin, ya que los elementos probatorios aportados, permitían inferir razonadamente la participación del señor Juan Carlos Correa Pérez y que el tipo penal endilgado superaba los 4 años de pena y esta no permitía prisión domiciliaria, toda vez que se trataba de homicidio en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas.

Por lo tanto, dicho despacho consideró ajustada, razonable y proporcionada la medida impuesta. Situación que el Tribunal encuentra justificada ya que los delitos atribuidos de homicidio y porte ilegal de armas se encuentran previstos en los artículos 103 y 366 de la Ley 599 de 2000 cuya pena de prisión, claramente excedían de cuatro (4) años, luego el ente investigador tenía que solicitar medida de aseguramiento de carácter preventivo en centro carcelario dado que la pena de prisión de los delitos imputados excedía el mínimo indicado en el numeral 2 del artículo 313 del C.P.P., circunstancia que permite interpretar como adecuada y proporcional la solicitud de 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida restrictiva de la libertad.

La Sala precisa, que si bien en el expediente penal se acreditó que el señor Luis Eliécer Correa Pérez fue condenado por los delitos investigados en virtud del preacuerdo suscrito en el cual aceptó la comisión de las conductas punibles, lo cierto es que tal circunstancia no conlleva a que el señor Juan Carlos Correa Pérez fuera desvinculado y exonerado de responsabilidad, por cuanto que se siguió la actuación respecto de él en calidad de coautor y/o participe en la comisión de delitos lo cual se encontraba justificado dada la gravedad de estos, aunado a que los elementos daban cuenta de su presencia en el lugar de los hechos donde fue capturado cuando huía […]”.

De la transcripción en cita, se advierte que el TRIBUNAL al estudiar el asunto en segunda instancia, encontró que la medida de aseguramiento preventiva dictada en contra del actor era procedente y proporcionada, dada la gravedad del delito y la forma como se presentaron los hechos materia de investigación. En esa medida, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de relevancia constitucional, porque a través de ésta la parte actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que se vislumbre que la autoridad judicial accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de los apartes transcritos de la providencia cuestionada se advierte que el TRIBUNAL analizó la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor JUAN CARLOS CORREA, desde los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, tal como dispone la jurisprudencia aplicable al asunto, además, analizó las pruebas obrantes en el expediente para determinar si les asistía o no responsabilidad a las demandadas dentro del proceso de reparación directa.

Lo anterior significa que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral del régimen de responsabilidad aplicable al asunto, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de 29 de agosto de 201813, en la que se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201714, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.

(Resaltado fuera del texto). En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por incumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02193-01 ACTOR: JUAN CARLOS CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.