Demandante: Consorcio Cigucón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado No.: 11001-03-15-000-2023-01421-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01421-00 Demandante: CONSORCIO CIGUCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación y aunque comparto la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, aclaro mi voto en los siguientes términos: La providencia estimó que la demanda interpuesta por el Consorcio Cigucón era improcedente porque la controversia planteada era de connotación económica y de mera legalidad, toda vez que se circunscribía a lo discutido en el proceso ordinario, puesto que más allá de procurar la liquidación del contrato, lo pretendido por la parte demandante era el reconocimiento y pago de aquellas sumas que fueron reconocidas por el juez de primera instancia y que correspondían a mayores de cantidades de obra en un contrato suscrito por este y la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P. Al revisar el expediente del proceso de controversias contractuales dentro del cual se dictó la providencia atacada se constató que la demanda presentada por la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales tenía como fin que se liquidara judicialmente el Contrato de Obra 007 del 8 de septiembre de 2014 y se ordenara al Consorcio Cigucón el pago de $3.008.329 por concepto de la actualización de amparos.
Por su parte, el consorcio mencionado manifestó su oposición a las condiciones en que se presentó la liquidación por parte de la entidad pública y argumentó que se había cumplido con la totalidad de las obras contratadas. El proceso fue tramitado y decidido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, autoridad judicial que ordenó la liquidación del contrato y, como consecuencia, estableció con base en las pruebas allegadas al proceso que el consorcio había ejecutado el 79.47% del contrato de obra y sobre este existí un excedente que no se había cancelado.
Demandante: Consorcio Cigucón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado No.: 11001-03-15-000-2023-01421-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió revocar en su totalidad el fallo recurrido y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Esta decisión se basó en que la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P. no podía resultar condenada porque era la parte demandante y que si bien el Consorcio Cigucón, en ejercicio de defensa, podría oponerse a la pretensión de la liquidación del contrato no podía incluir en su contestación oposiciones que incluyeran el reconocimiento y pago de sumas de dinero diferentes a las reclamadas por la parte actora, pues eso eran pretensiones nuevas propias de una demanda de reconvención. En atención a lo expuesto, considero que la demanda sí tiene relevancia constitucional puesto que el contrato quedó sin liquidar con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1994, esto es, que todos los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, deben ser objeto de liquidación y, además, se puede vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia, que en el caso en estudio se traduce en la posibilidad de que el juez del contrato defina, de manera definitiva, el estado de las obligaciones contractuales asumidas por las partes con ocasión o en desarrollo del negocio jurídico.
Si bien el proceso de controversias contractuales deriva en una prestación económica y en la elaboración de un análisis de legalidad de las normas que regulan los contratos estatales y las disposiciones que las partes acordaron, lo cierto es que la Corte Constitucional ha considerado que cuando la controversia es estrictamente monetaria no tiene relevancia constitucional, pero advirtió que dicha disputa no debe representar un interés general, lo cual sí ocurre en el caso en estudio, ya que en el trámite judicial dentro del cual se profirió la sentencia ataca se discutía la liquidación del Contrato de Obra 007 de 2014 cuyo objeto era la construcción de un alcantarillado sanitario y fluvial para el Municipio de Villa de Leyva, circunstancia que evidencia el interés de la comunidad.
Pese a lo anterior, la solicitud de amparo no cumple el requisito adjetivo de la subsidiariedad puesto que los argumentos expuestos en la demanda radicada en ejercicio de la acción de tutela se circunscriben en demostrar una incongruencia entre los solicitado por las partes del proceso de controversias contractuales y lo decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, lo que se traduce en que podía existir una nulidad derivada de la sentencia que puede ser alegada a través del recurso extraordinario de revisión, postura que ha sido reiterada por esta Sala de Decisión. En consecuencia, es claro que aún no se han agotado todos los medios extraordinarios al alcance de la parte demandante para que la presunta vulneración de los derechos fundamentales sea analizada y estudiada por lo Demandante: Consorcio Cigucón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado No.: 11001-03-15-000-2023-01421-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces del proceso ordinario y, por tanto, la acción de tutela se torna improcedente.
En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”