Micelio
76001233300120230043901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-05

Radicación interna: 11717 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Camilo Alejandro Alfonso Gomez Y Otro·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional Y Icetex , Icetex

Demandante: Camilo Alejandro Alfonso Gómez Demandado: Ministerio de Educación e ICETEX Radicado: 76001-23-33-001-2023-00439-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente (E): LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Bogotá D. C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-001-2023-00439-01 Accionante: CAMILO ALEJANDRO ALFONSO GÓMEZ Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - ICETEX Tema: Revoca la decisión de primera instancia, en su lugar, rechaza por no agotar en debida forma renuencia y declara improcedencia por contar con otro mecanismo de defensa judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento El señor Camilo Alejandro Alfonso Gómez presentó acción de cumplimiento en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior1, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 51 de la Ley 1448 de 2011, 91, 95 –parágrafo 1– y 144 del Decreto 4800 de 2011. 1.2.

Pretensiones de la demanda PRIMERO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al ICETEX el cumplimiento de las siguientes disposiciones con fuerza material de ley y acto administrativo incumplido: • Artículo 51 de la Ley 1448 de 2011, por medio del cual se dictan medidas en materia de educación dirigidas a víctimas del conflicto armado interno: “ARTÍCULO

51. MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Las 1 En adelante MEN e ICETEX. Demandante: Camilo Alejandro Alfonso Gómez Demandado: Ministerio de Educación e ICETEX Radicado: 76001-23-33-001-2023-00439-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distintas autoridades educativas adoptarán, en el ejercicio de sus competencias respectivas, las medidas necesarias para asegurar el acceso y la exención de todo tipo de costos académicos en los establecimientos educativos oficiales en los niveles de preescolar, básica y media a las víctimas señaladas en la presente ley, siempre y cuando estas no cuenten con los recursos para su pago.

De no ser posible el acceso al sector oficial, se podrá contratar el servicio educativo con instituciones privadas. (…) Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional incluirá a las víctimas de que trata la presente ley, dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones para que sean incluidas dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios del ICETEX.

(…).” • El Artículo 91, el parágrafo 1 del Artículo 95 y el Artículo 144 del Decreto 4800 de 2011, por medio de los cuales se reglamentan las medidas en materia de educación dirigidas a víctimas del conflicto armado interno, y las líneas de crédito dispuestas por el ICETEX, para atender la demanda educativa de esta población. “ARTÍCULO

91. OBJETIVO DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Asegurar el acceso, así como la exención de todo tipo de costos académicos en las instituciones oficiales de educación preescolar, básica y media y promover la permanencia de la población víctima en el servicio público de la educación, con enfoque diferencial y desde una mirada de inclusión social y con perspectiva de derechos.” “ARTÍCULO 95.

EDUCACIÓN SUPERIOR. El Ministerio de Educación Nacional promoverá que las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, consagrado en el artículo 69 de la constitución y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, establezcan a la entrada en vigencia del presente decreto, los procesos de selección, admisión y matrícula, así como los incentivos que permitan a las víctimas, reconocidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, especialmente mujeres cabeza de familia, adolescentes y población en condición de discapacidad, acceder a su oferta académica.

El Ministerio de Educación Nacional fortalecerá, las estrategias que incentiven el acceso de la población víctima a la educación superior.

PARÁGRAFO 1 °. La población víctima, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Instituto Colombino de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior -Icetex, participará de forma prioritaria en las líneas y modalidades especiales de crédito educativo, así como de los subsidios financiados por la Nación, para lo cual, el Icetex ajustará los criterios de calificación incorporando en ellos la condición de víctima para el acceso a las líneas de crédito subsidiado.” “ARTÍCULO 144.

CRÉDITOS OTORGADOS POR EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITOS Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR. El Instituto Colombiano de Créditos y Estudios Técnicos en el Exterior -Icetex- fomentará la educación superior de la población incluida en el Registro Único de Víctimas. Para tal efecto, esta entidad definirá los requisitos para que las víctimas accedan a las líneas y modalidades especiales de crédito educativo, así como a los subsidios con cargo al presupuesto de la Nación, teniendo en cuenta su especial condición de vulnerabilidad.” Demandante: Camilo Alejandro Alfonso Gómez Demandado: Ministerio de Educación e ICETEX Radicado: 76001-23-33-001-2023-00439-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Así como el cumplimiento de lo dispuesto en la CONVOCATORIA PÚBLICA NACIÓN 2015 – 2 y CONVOCATORIA PÚBLICA NACIÓN 2018 – 1 dirigida a la Población Víctima del Conflicto Armado Interno, en la cual se postuló el suscrito y se le negó su derecho a ser beneficiario de la línea de protección constitucional financiada por el Fondo Especial para las Víctimas del Conflicto Armado.

SEGUNDO: En observancia de los hechos y pruebas debidamente aportados, así como de la Renuencia de las citadas Entidades a cumplir con lo dispuesto en las disposiciones legales previamente indicadas, que se ORDENE al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al ICETEX reclasificar la línea de crédito corriente del 25%, identificado con ID 2944942, cuyo titular es el señor CAMILO ALEJANDRO ALFONSO GÓMEZ, para pasar a ser incluido dentro de la línea de crédito de protección constitucional financiada por el Fondo Especial para las Víctimas del Conflicto Armado, garantizando consigo el beneficio de condonación por graduación al que tiene derecho el suscrito por ser víctima del conflicto armado interno.

TERCERO: Que se garantice y REPARE a la víctima del conflicto armado: CAMILO ALEJANDRO ALFONSO GÓMEZ, en el sentido de aplicar la exención de todo tipo de costos académicos, tal como lo consagra el artículo 51 de la ley 1448 de 2011. Lo anterior, incluyendo al suscrito dentro de las estrategias de atención a la población víctima del conflicto, por medio de las líneas especiales de crédito y subsidios del ICETEX.

CUARTO: Que se condene en costas, si las hubiere, a las Entidades accionadas. 1.3. Hechos probados y/o admitidos El señor Alfonso Gómez fue inscrito en el registro único de víctimas, por cuenta de la orden proferida por el Juez 14 Civil del Circuito de Cali, dentro del trámite de tutela que adelantó, en el año 2016. El demandante adquirió un crédito con el ICETEX, en la modalidad líneas tradicionales -tú eliges 25 %-, para el financiamiento del programa de derecho en la institución de educación superior Universidad ICESI en la ciudad de Cali.

El actor solicitó en el año 2017 la reclasificación de dicho crédito educativo, al ser víctima de desplazamiento y despojado de tierras, que fue negada. En el año 2018, el accionante se postuló en la convocatoria pública núm. 2018-1, Fondo de Víctimas del conflicto armado- Fondos del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener una beca del ICETEX, sin que saliera favorecido. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes El asunto fue repartido al Juzgado 19 Administrativo de Cali que, mediante auto del 26 de junio de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. El 4 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la Demandante: Camilo Alejandro Alfonso Gómez Demandado: Ministerio de Educación e ICETEX Radicado: 76001-23-33-001-2023-00439-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, otorgando el término para que ejercieran su derecho de defensa, lapso en el que las demandadas presentaron las respectivas contestaciones. 1.4.1.

Contestación de la demanda 1.4.1.1. Ministerio de Educación Nacional Señaló que no ha vulnerado los derechos del actor. Que se inscribió a la convocatoria 2018-01 del Fondo de Reparación de Víctimas, pero al no cumplir con los requisitos previstos en aquella, no era posible otorgarle los beneficios ofrecidos. Advirtió que la Unidad de Victimas reportó al ICETEX que el accionante no hacía parte del registro único de víctimas (RUV), situación que conllevó a que no cumpliera la totalidad de los requisitos exigidos y por tanto no se le reclasificara la línea de crédito. 1.4.1.2.

Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que las normas que se reclaman como incumplidas no contienen un mandato imperativo e inobjetable para su representada. A su juicio, el demandante lo que persigue es la condonación del crédito educativo que solicitó bajo la línea TU ELIGES 25 %. 1.4.2.

Fallo de primera instancia Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la acción de cumplimiento, por considerar que las normas invocadas por el actor, no fueron incumplidas por las autoridades accionadas. A juicio del a quo las normas reclamadas en cumplimiento no ordenan al ICETEX o al MEN otorgar créditos educativos o subsidios a la población víctima del conflicto, de manera automática, sino que se requiere adelantar gestiones para su consecución. 1.4.3.

Impugnación El demandante solicitó que se estudie de fondo la demanda, por cuanto considera que las normas reclamadas en cumplimiento contienen un mandato imperativo e inobjetable para las entidades accionadas. Refirió que el mismo Tribunal, en sentencia de tutela del 12 de junio de 2018, reconoció que los derechos de las víctimas son trascendentales y que su fuerza legal fue elevada a rango constitucional.

Señaló que el ICETEX no le concedió su inclusión en las líneas especiales de crédito Demandante: Camilo Alejandro Alfonso Gómez Demandado: Ministerio de Educación e ICETEX Radicado: 76001-23-33-001-2023-00439-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenables y subsidios contemplados en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, aspectos que, a su juicio, demuestran la renuencia al cumplimiento de las normas invocadas.

En su criterio, es imperativo que las accionadas deben incluir a las víctimas en estrategias de atención para que sean tenidas en cuenta en las líneas especiales de crédito dispuestas para esta población. Describió las normas que señala incumplidas y la forma en que deben ser interpretadas, con miras a que se acceda a ordenar su cumplimiento frente a la situación particular que presenta con el crédito adquirido para cursar sus estudios universitarios.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 8 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 19972, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20113, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 8 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la acción de cumplimiento, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Ministerio de Educación Nacional y del ICETEX, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? 2 “ARTÍCULO 3o.

COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.” 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Camilo Alejandro Alfonso Gómez Demandado: Ministerio de Educación e ICETEX Radicado: 76001-23-33-001-2023-00439-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ser afirmativa la respuesta, ¿Hay lugar a ordenar a las autoridades accionadas el cumplimiento de los artículos 51 de la Ley 1448 de 2011, 91, 95 parágrafo 1 y 144 del Decreto 4800 de 2011? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo» (subrayado por fuera del texto).

Demandante: Camilo Alejandro Alfonso Gómez Demandado: Ministerio de Educación e ICETEX Radicado: 76001-23-33-001-2023-00439-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)4. b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). 2.1.

De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

Al respecto esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Demandante: Camilo Alejandro Alfonso Gómez Demandado: Ministerio de Educación e ICETEX Radicado: 76001-23-33-001-2023-00439-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [5] (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»7 En el presente asunto, la parte actora reclama el cumplimiento de los artículos 51 de la Ley 1448 de 2011, 91, 95 –parágrafo 1– y 144 del Decreto 4800 de 2011.

Revisado el expediente, se encontró escrito del 7 de marzo de 2023, dirigido al MEN y al ICETEX, con miras a constituir en renuencia a las entidades demandadas en el que solicitó: 5 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 6 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Camilo Alejandro Alfonso Gómez Demandado: Ministerio de Educación e ICETEX Radicado: 76001-23-33-001-2023-00439-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[P]rocedan al INMEDIATO CUMPLIMIENTO Y ACATO INTEGRAL de la LEY 1448 DE 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 de 2011, aplicable para las fechas aquí señaladas; los cuales, en materia de EDUCACIÓN SUPERIOR, han dispuesto lo siguiente: Artículo 51 Ley 1448 de 2011. el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL INCLUIRA a las VICTIMAS de que trata la presente ley, dentro de las estrategias a la población diversa y ADELANTARA LAS GESTIONES PARA QUE SEAN INCLUIDAS DENTRO DE LAS LINEAS ESPECIALES DE CREDITO Y SUBSIDIOS DEL ICETEX.

Decreto 4800 de 2011. Que el Gobierno reconoce que los esfuerzos de REPARACION A LAS VICTIMAS de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, no se pueden confundir con aquellos realizados en cumplimiento de las políticas sociales. Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto ESTABLECER LOS MECANISMOS para la adecuada implementación de las medidas de ASISTENCIA, ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, para la MATERIALIZACION de sus derechos constitucionales.

Artículo 5°. Enfoque transformador. Las medidas de reparación contenidas en el presente decreto buscan contribuir a la eliminación de los esquemas de DISCRIMINACION Y MARGINACION que contribuyeron a la victimización. Artículo 10. Corresponsabilidad. TODAS LAS ENTIDADES ESTATALES, tanto del nivel nacional como del territorial, tienen la RESPONSABILIDAD DE PREVENIR, ASISTIR, ATENDER Y REPARAR INTEGRALMENTE A LAS VICTIMAS en los términos de los artículos 3° y 9° de la Ley 1448 de 2011, conforme a sus competencias y responsabilidades.

ASISTENCIA EN EDUCACION SUPERIOR: Artículo 95. Parágrafo 1°. LA POBLACION VICTIMA, de acuerdo con los requisitos establecidos por el ICETEX, PARTICIPARA DE FORMA PRIORITARIA EN LAS LINEAS Y MODALIDADES ESPECIALES DE CREDITO EDUCATIVO, así como de los SUBSIDIOS FINANCIADOS POR LA NACION, para lo cual, el ICETEX ajustará los criterios de calificación incorporando en ellos la CONDICION DE VICTIMA para el acceso a las LINEAS DE CREDITO SUBSIDIADO. 8» En la transcripción efectuada se observa que el actor, no hizo referencia a toda la normatividad que a través de esta acción pretende que se cumpla, únicamente requiere a las accionadas respecto de los artículos 51 de la Ley 1448 de 2011 y 95- parágrafo del Decreto 4800 del mismo año, y si bien consignó otros de este último no corresponde a los exigidos en la demanda, esto es, 91 y 144.

Por otra parte, se precisa que respecto de dicha solicitud obra en el expediente únicamente respuesta del ICETEX9, en la que le advierte al peticionario que no ha incumplido las normas invocadas. Así las cosas, es evidente que no se agotó en debida forma la renuencia, razón por la que se rechazará la demanda en lo que atañe a los artículos 91 y 144 de Decreto 4800 del mismo año. En cuanto a los artículos 51 de la Ley 1448 de 2011 y 95 Parágrafo del Decreto 4800 de esa anualidad, de se dará por superado el requerimiento y se procederá con el estudio del asunto. 8 Transcripción literal con posibles errores ortográficos 9 Del 30 de marzo de 2023, en la que refiere que la petición fue radicada el 15 de marzo del mismo año. Demandante: Camilo Alejandro Alfonso Gómez Demandado: Ministerio de Educación e ICETEX Radicado: 76001-23-33-001-2023-00439-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Procedencia de la acción de cumplimiento Teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, se abordará el estudio en relación con la acción incoada respecto de las normas, frente a las cuales se agotó el requisito de procedibilidad previsto en la ley. Los artículos reclamados en cumplimiento disponen textualmente: Ley 1448 de 2011: Artículo

51. MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Las distintas autoridades educativas adoptarán, en el ejercicio de sus competencias respectivas, las medidas necesarias para asegurar el acceso y la exención de todo tipo de costos académicos en los establecimientos educativos oficiales en los niveles de preescolar, básica y media a las víctimas señaladas en la presente ley, siempre y cuando estas no cuenten con los recursos para su pago.

De no ser posible el acceso al sector oficial, se podrá contratar el servicio educativo con instituciones privadas. En educación superior, las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán los procesos de selección, admisión y matrícula que posibiliten que las víctimas en los términos de la presente ley, puedan acceder a sus programas académicos ofrecidos por estas instituciones, especialmente mujeres cabeza de familia y adolescentes y población en condición de discapacidad.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional incluirá a las víctimas de que trata la presente ley, dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones para que sean incluidas dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios del ICETEX. (Subraya extra texto, corresponde al inciso que reclama el actor en cumplimiento) Dentro de los cupos habilitados y que se habilitaren para la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se priorizará, facilitará y garantizará el acceso a las víctimas de que trata la presente ley.

Decreto 4800 de 2011: Artículo 95. Educación superior. El Ministerio de Educación Nacional promoverá que las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, consagrado en el artículo 69 de la constitución y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, establezcan a la entrada en vigencia del presente decreto, los procesos de selección, admisión y matrícula, así como los incentivos que permitan a las víctimas, reconocidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, especialmente mujeres cabeza de familia, adolescentes y población en condición de discapacidad, acceder a su oferta académica.

El Ministerio de Educación Nacional fortalecerá, las estrategias que incentiven el acceso de la población víctima a la educación superior. Parágrafo 1°. La población víctima, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Instituto Colombino de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior -Icetex, participará de Demandante: Camilo Alejandro Alfonso Gómez Demandado: Ministerio de Educación e ICETEX Radicado: 76001-23-33-001-2023-00439-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma prioritaria en las líneas y modalidades especiales de crédito educativo, así como de los subsidios financiados por la Nación, para lo cual, el Icetex ajustará los criterios de calificación incorporando en ellos la condición de víctima para el acceso a las líneas de crédito subsidiado.

(…) (subraya corresponde al aparte de la norma, que reclama el actor en cumplimiento) Frente a la normativa señalada, el actor reclama el cumplimiento del inciso 3 del artículo 51 de la Ley 1448 de 2011, el inciso 2 y parte del parágrafo 1 del artículo 95 del Decreto 4800 de ese año. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones por considerar que las normas reclamadas no ordenan al ICETEX o al MEN el otorgamiento de créditos educativos o subsidios a la población víctima del conflicto, por esa sola condición, sino que se requiere que se cumplan los requisitos exigidos, así como el trámite previsto en cada caso.

Por tanto, concluyó que no hubo incumplimiento de las normas demandadas. A su turno, para el demandante las normas de las que exige su cumplimiento contienen un mandato imperativo e inobjetable para las entidades convocadas. Advirtió que el ICETEX no lo incluyó en las líneas especiales de crédito condonables y subsidios previstos en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, lo que a su juicio demuestra la renuencia al cumplimiento de las normas invocadas.

Para el recurrente, las entidades accionadas deben integrar a las víctimas en estrategias de atención para que sean tenidas en cuenta en las líneas especiales de crédito. De ahí que expuso la que considera la forma adecuada de interpretar la normatividad reclamada en cumplimento para que se acceda a sus pretensiones, con miras a que se resuelva la situación particular que presenta con el crédito que gestionó para cursar sus estudios de pregrado.

Revisada la demanda, resulta claro que el actor lo que pretende es ser incluido en una modalidad de protección de carácter educativa, dirigida a aquellas personas reconocidas como víctimas del conflicto armado, en aras de que el crédito que adquirió para adelantar sus estudios universitarios bajo la línea TU ELIGES 25 %, sea reclasificado a uno financiado por el Fondo Especial para las víctimas del conflicto armado, en el que se permite su condonación. Petición que ha elevado ante las demandadas sin obtener respuesta favorable, a pesar de que considera – el demandante- cumple con las exigencias normativas para tal fin.

Según el escrito, por no estar al día con las cuotas pactadas10, se encuentra ad portas de que el ICETEX, entidad que avaló el crédito educativo, curse las acciones legales pertinentes tendientes a la recuperación del capital prestado, con las consecuentes medidas de embargo. Lo anterior demuestra, que lejos de lograr el cumplimiento de unas normas de carácter 10 Por las diferentes situaciones consecuencia de los actos violentos que ha padecido con su núcleo familiar Demandante: Camilo Alejandro Alfonso Gómez Demandado: Ministerio de Educación e ICETEX Radicado: 76001-23-33-001-2023-00439-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal, el actor persigue a través de este mecanismo constitucional se resuelva una situación particular y concreta, relacionada con el crédito educativo que adquirió bajo la línea TU ELIGES 25%, cuando no era víctima del conflicto.

Tal como lo corrobora la documentación allegada con la demanda, que da cuenta de sus múltiples solicitudes y acciones tendientes al cambio de la modalidad del crédito, que han sido atendidas de manera desfavorable por las demandadas en cumplimiento, al considerar que el aquí accionante, no satisface los requisitos exigidos en la normatividad aplicable, conforme a sus peticiones.

Lo anterior evidencia que cualquier irregularidad en que hubieran incurrido las entidades accionadas, pudo haber sido controvertida por el interesado ante el juez de lo contencioso administrativo, posibilidad que torna improcedente el medio de control de cumplimiento. Si bien es cierto, es viable superar este requisito de procedencia – subsidiariedad- cuando se advierte la existencia de un perjuicio grave e inminente, en los términos señalados por la Corte Constitucional11, también lo es que, en el caso concreto el actor no lo acredita.

Así las cosas, conforme el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, esta acción no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. En este caso, se reitera, el actor contaba con otro instrumento de defensa judicial, en aras de lograr la aplicación de la normatividad reclamada como incumplida, situación que no permite el estudio de fondo del asunto.

Así las cosas, se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó la acción de cumplimiento, para en su lugar declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente;

(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

Corte Constitucional, Sentencia T-953 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Camilo Alejandro Alfonso Gómez Demandado: Ministerio de Educación e ICETEX Radicado: 76001-23-33-001-2023-00439-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la acción de cumplimiento, para en su lugar, RECHAZAR la demanda respecto de los artículos 91 y 144 del Decreto 4800 de 2011 y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA en lo que atañe a los artículos 51 de la Ley 1448 de 2011 y 95-parágrafo del referido Decreto, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.