Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2016-00155-02 (1223-2025) Demandante: Víctor Manuel Abadía Villegas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.
Prescripción. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción1.
ANTECEDENTES 1. El señor Víctor Manuel Abadía Villegas interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.
Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto mediante el cual se entiende negada la solicitud del «21» de octubre de 2014, a través del cual no se accedió al reconocimiento de un valor equivalente al 30% del salario básico, prestaciones sociales, bonificaciones y prima especial de servicios, correspondiente a los años 1993 hasta el 15 de febrero de 2003, periodo durante el cual se desempeñó en los 1 Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00155-02 (1223-2025) cargos de magistrado de tribunal superior de distrito y juez del circuito. 3. Que se condene a la demandada a la reliquidación de salarios y prestaciones con inclusión del 30% adicional desde el 1º de enero de 1993 y hasta el 15 de febrero de 2003. 4.
Que se ordene el pago con indexación; dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y se disponga a condenar en costas a la parte demandada.
HECHOS 5. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 6. Que prestó sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República y magistrado de tribunal entre el 1º de septiembre de 1973 y el «16» de febrero de 2003, fecha en la cual se desvinculó del servicio. 7. Que el «21» de octubre de 2014 solicitó a la demandada el reconocimiento del 30% para la prima especial y la reliquidación de todos los salarios, prestaciones, cesantías, primas y bonificaciones dejados de percibir, desde el 1º de enero de 1993 hasta el 16 de febrero de 2003, petición que fue negada al haberse configurado el silencio administrativo negativo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 8. Como normas violadas se citaron los artículos 11, 13, 23, 25, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; la Ley 1437 de 2011; y el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 9. Que el acto demandado fue expedido con desconocimiento de la Constitución, la ley y la jurisprudencia porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario, pues la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no un aumento de este, con lo que generó una disminución en la asignación básica y las prestaciones sociales de sus beneficiarios. 10.
En ese mismo sentido, indicó que se inobservó la definición de prima desarrollada por el Consejo de Estado. Para el efecto, citó, entre otras, la decisión del 29 de abril de 2014, emitida por esta corporación2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00155-02 (1223-2025) 11.
La demanda fue admitida el 20 de febrero de 2018, la demandada3 se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que los actos demandados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la Ley. Indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales.
Agregó que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996. 12. Afirmó que de reconocerse lo pretendido se estaría modificando un régimen salarial definido en la ley y se sobrepasaría el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo de magistrado de Tribunal, en relación con la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes y como consecuencia dejaría de ser el legalmente previsto por el legislador. 13.
Propuso las excepciones denominadas: prescripción trienal, ausencia de causa petendi y la innominada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4, mediante sentencia del 15 de agosto de 2024, declaró la nulidad del acto ficto o presunto por la ausencia de la contestación de la reclamación administrativa realizada el 24 de octubre de 2014; declaró la prescripción de los derechos laborales y sus consecuencias económicas y negó las pretensiones de la demanda. 15.
Consideró que, no obstante, ser procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, no es posible acceder a la pretensión del restablecimiento del derecho, porque sobre sus derechos laborales ha operado el fenómeno de la prescripción trienal. 16. Que el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, determinó que, para la contabilización de la prescripción del derecho a la prima especial, se debe tener en cuenta la presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 17.
Que, como el demandante se desvinculó el 15 de febrero de 2003 y la solicitud la realizó el 24 de octubre de 2014, hay lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción extintiva de todos sus derechos laborales afectados por dicha regla sobre todo lo causado con anterioridad al 24 de octubre de 2011. De tal forma que, por el paso del tiempo, los derechos laborales reclamados por el demandante, a título de restablecimiento del derecho, se encuentran prescritos. 3.
Documento electrónico 017Contrato 104 DE 2020 – SASI – 2020-09 4 Índice 80 de Samai del tribunal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00155-02 (1223-2025) RECURSO DE APELACIÓN 18. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que afirmó que se desconoció el derecho a la prima especial a la que tenía derecho desde enero de 1993 y hasta la fecha del retiro del servicio, al aplicarse de plano el término de prescripción por el no reclamo oportuno de las sumas omitidas por concepto del no pago de la prima especial. 19.
Que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, no operó la prescripción del derecho porque este se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, que fue la que declaró la nulidad de los decretos que lesionaron los derechos de los reclamantes. De ahí que, en su criterio, se debe acceder a todas las pretensiones de la demanda5.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 20. El 7 de julio de 2025 fue admitido el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo. 21.
Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Asunto por resolver 22. El problema jurídico, según el recurso de apelación interpuesto, se contrae a determinar si operó la prescripción extintiva del derecho en el caso concreto. De la prescripción 23. En lo que se refiere a la prescripción, se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica6, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigor del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde 5 Índice 83 de Samai del tribunal. 6 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024.
Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00155-02 (1223-2025) el 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal.
Es decir, que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 24. En el presente asunto quedó probado que el demandante laboró como juez de la república y magistrado de tribunal superior desde el 1º de septiembre de 1973 hasta el 15 de febrero de 20037 y que durante dicho período la prima especial fue tenida en cuenta como parte integrante de la asignación básica y no un plus8, desmejorándose con ello sus prestaciones.
Sin embargo, en consideración a que la reclamación administrativa ante la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se radicó el 24 de octubre de 20149, se deduce que el derecho se encuentra prescrito, tal como lo concluyó el Tribunal. 25. No obstante, este fenómeno no afecta la obligación de la demandada de realizar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el lapso reclamado, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado10, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199311, que prevé que es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema12. 26. Ahora, en atención a que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de magistrado de tribunal, en el cual fue acreedor de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, se deberá adicionar la sentencia para ordenar que la entidad al momento de cumplir la condena verifique que no se supere el tope del 80% que prevé dicha normativa, porque ese es un techo que no puede sobrepasarse.
Igualmente deberán atenderse los topes de los decretos anuales. 26. De conformidad con lo expuesto, y teniendo en consideración que el Consejo de Estado, a través de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró nulidad de los decretos salariales que tuvieron la prima especial como parte integrante del salario, 7 Tal como se observa en las certificaciones visibles en el Documento electrónico 002Contrato 104 DE 2020 – SASI – 2020-09 (folios 4 al 6) 8 Documento electrónico 002Contrato 104 DE 2020 – SASI – 2020-09 (folios 7 al 20) 9 Documento electrónico 002Contrato 104 DE 2020 – SASI – 2020-09 (folios 43 al 48) 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.
Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 11 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 12 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00155-02 (1223-2025) la Sala adicionará la sentencia para estarse a lo resuelto en aquella decisión de nulidad. 27.
De igual manera, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido declarar probada la prescripción, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas entre el 1º de enero de 1993 y 15 de febrero de 2003.
Aportes a pensión que deberán ser dirigidos al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliado el demandante. 28. En ese mismo sentido, se adicionará la decisión apelada para ordenar se efectúen los aportes y para precisar que la entidad demandada, al momento de cumplir la condena, deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador anualmente.
Además, se deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador, pues en el cargo de magistrado de Tribunal los ingresos del demandante no podrán superar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte. De la condena en costas en segunda instancia. 29. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 30. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los tramites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume, en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas respecto de la parte vencida en el proceso. 31. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00155-02 (1223-2025) 32. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso.
En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. ADICIONAR la sentencia del 15 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 2014, radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 15 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de: «DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales y sus consecuencias económicas, solicitados por el demandante a título de restablecimiento del derecho en este proceso, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, desde el 1º de enero de 1993 hasta el 15 de febrero de 2003» Tercero. ADICIONAR la sentencia del 15 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de CONDENAR a la entidad demandada a efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador, de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el 1º de enero de 1993 hasta el 15 de febrero de 2003, los cuales deberán ser dirigidos al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliado.
Con la precisión de que la demandada deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador anualmente. Además, la demandada deberá verificar que, efectuada la liquidación, no se supere el tope del 80%, de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte, pues este es un piso y un techo. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00155-02 (1223-2025) Cuarto. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 15 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Quinto. Sin condena en costas en esta instancia. Sexto. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente