Radicado: 11001-03-15-000-2022-04174-00 Demandante: Delson Antonio Rodríguez Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04174-00 Demandante: DELSON ANTONIO RODRÍGUEZ SANTOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Delson Antonio Rodríguez Santos contra la sentencia del 15 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la decisión del a quo, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 1º de agosto de 2022, el señor Delson Antonio Rodríguez Santos, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica”. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 15 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la providencia del 28 de noviembre de 2019 del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N.º 50001-33-33- 008-2019-00024-01, instaurado contra la Caja de Retiro de la Fuerza Militares – CREMIL -. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04174-00 Demandante: Delson Antonio Rodríguez Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, reclamó: “(…)
PRIMERO: Revocar la sentencia del quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que confirma sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en lo concerniente con el subsidio de familia SEGUNDO: Reajustar, Reliquidar e incluir el subsidio de familia de acuerdo al decreto 1794 de 2000 en la asignación de retiro”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Delson Antonio Rodríguez Santos demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares – CREMIL –, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2018-32816 del 27 de marzo de 2018, por medio del cual se negó el reajuste, reliquidación e inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho requirió “se CONDENE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL, a REAJUSTAR por falta de aplicación de lo establecido en el parágrafo 2º, del artículo 1º, del Decreto 1794 de 2000…” 6. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio mediante providencia del 28 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro resultaba procedente en el porcentaje del 30%, toda vez que al actor se le reconoció la asignación de retiro después del año 2014 y acreditó que recibía dicho factor en servicio activo. 7.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que mediante sentencia del 15 de julio de 2021 confirmó la decisión del a quo, pero al considerar que no resultaba procedente que se computara el subsidio familiar en los mismos términos respecto de los oficiales y suboficiales como pretendía el demandante, como quiera que las disposiciones normativas que se expidieron respecto de ese personal en lo que concierne a la inclusión del subsidio familiar, no le eran aplicables a los soldados profesionales, sin que esto comportara un trato discriminatorio. 8.
Así las cosas, concluyó que el porcentaje que reconoció la entidad demandada en la asignación de retiro por concepto de subsidio familiar se encontraba en consonancia con lo plasmado en la normatividad vigente y lo dictaminado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo Radicado: 11001-03-15-000-2022-04174-00 Demandante: Delson Antonio Rodríguez Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Estado, según la cual “los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, [como el accionante], tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, […] en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000…” 9.
Por último, hizo la precisión que aunque la jueza de primera instancia cometió una imprecisión al disponer que se debía reajustar la asignación de retiro del actor para que se le incluyera el subsidio familiar en un 30%, cuando esto ya lo había efectuado la entidad accionada, “no se hará modificación alguna, en cuanto a que no genera ningún beneficio patrimonial para el actor, pues la liquidación que se practique no arrojará ninguna diferencia a su favor, además, que por ser el único apelante, en principio, le está vedado al Juez de 2ª instancia, desmejorar la situación del único apelante, en virtud del principio constitucional de la non reformatio in pejus.” 10.
Dicha decisión fue notificada mediante correo electronico enviado el 2 de agosto de 2021. 1.3. Fundamentos de la vulneración 11. Defecto sustantivo: porque pese a que se le reconoció el subsidio familiar con base en lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1161 de 2014, “la consolidación del derecho objetivo de reconocimiento se dio en el preciso instante en que cambió de estado civil declarando la existencia de su unión marital de hecho primero (01) de julio de dos mil nueve (2009) y dados los efectos de la sentencia del 8 de junio de 2017, la norma vigente para dicha fecha sería el artículo 11 del decreto 1794 de 2000" 12.
En consonancia con lo anterior, explicó que el tribunal accionado desconoció el principio de seguridad jurídica debido a que este exige únicamente que las normas actualmente vigentes sean estables en el tiempo y que los actores económicos puedan hacer predicciones más o menos firmes de cómo los tribunales resolverán sus disputas en caso de conflicto.
Además adujo que tenía un derecho adquirido de subsidio de familia bajo el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 13. Arguyó que dicha norma estableció que los soldados profesionales tenían derecho a percibir un subsidio familiar equivalente al 4% del sueldo básico, más la prima de antigüedad, junto con la obligatoriedad de reportar el cambio de estado civil. 14.
Afirmó que se le deben extender los efectos de la sentencia del 8 de junio de 2017 y ordenarle a la entidad demandada que le reconozca y liquide el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 con efectos fiscales desde el 21 de marzo de 2014, “fecha en la que adquirió el derecho objetivo de la prestación que reclama sin perjuicio a que este vigente el decreto 1161 del 2014, ya que este solo aplicara a los soldados que adquieran el derecho objetivo de matrimonio o de unión marital de hecho de fecha posterior al 24 de Junio del 2014 con su entrada en vigencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04174-00 Demandante: Delson Antonio Rodríguez Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.
Por último, en cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez arguyó que, aunque la sentencia cuestionada se profirió el 15 de julio de 2021 “se considera un tiempo prudencial para interponer tutela contra providencia judicial, siendo este el último recurso para la vulneración de los derechos fundamentales del señor DELSON RODRIGUES (sic) con respecto de la liquidación del subsidio de familia”. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio 16. La magistrada ponente mediante auto del 8 de agosto de 2022 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. 17. Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, a la Caja de Retiro de la Fuerza Militares – CREMIL – y al Ministerio Público, quienes hicieron parte del proceso ordinario que se discute en sede constitucional. 1.5.
Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Caja de Retiro de la Fuerza Militares – CREMIL -. 19. Hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario y solicitó declarar la improcedencia de la acción ya que la sentencia acusada no fue fallada de forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto. 20.
Reiteró que el tribunal accionado aplicó la normatividad legal vigente al momento de los hechos para los reconocimientos de asignación de retiro, ajustándose estrictamente a las partidas señaladas y los porcentajes indicados en la hoja de servicios del respectivo militar, en la cual se encuentra como partida computable el subsidio familiar en un porcentaje del 30%, “razón suficiente para no desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado” 1.5.2.
Tribunal Administrativo del Meta 21. Requirió declarar la improcedencia de la acción porque no se satisfizo el requisito de la inmediatez, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 15 de julio de 2021, notificada mediante correo electrónico del 2 de agosto de 2021 y ii) la acción de tutela fue presentada el 1 de agosto de 2022, esto es, 11 meses y 27 días Radicado: 11001-03-15-000-2022-04174-00 Demandante: Delson Antonio Rodríguez Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 después la notificación de la sentencia;
“lo que significa que, la parte accionante acudió al Juez constitucional después de haber transcurrido más de 6 meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido.” 22. Concluyó que el tutelante tampoco brindó ninguna razón que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implicara una excepción a la regla general fijada por el Consejo de Estado, “por el contrario, él estima que ejerció la acción constitucional dentro de un plazo razonable, obviando el criterio que sobre el particular tiene establecido la Corporación judicial en mención.” 23.
Los demás sujetos vinculados como terceros con interés, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe de fondo frente al asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Delson Antonio Rodríguez Santos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 371 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Meta y la misma se resolverá por su superior funcional. 2.2. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 26.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Meta vulneró los derechos fundamentales al “debido proceso, la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica” con ocasión de la sentencia del 15 de julio de 2021, que confirmó la decisión del a quo, que accedió a 1 “ARTÍCULO 37.
PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04174-00 Demandante: Delson Antonio Rodríguez Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 las pretensiones de la demanda al considerar que no resultaba procedente que se computara el subsidio familiar en los mismos términos que a los oficiales y suboficiales como pretendía el demandante? 27.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 29.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 31.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04174-00 Demandante: Delson Antonio Rodríguez Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Inmediatez5 32. Se ha insistido en que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo7. 33.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es el día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 34.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 20159, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el 5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 6 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 9 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04174-00 Demandante: Delson Antonio Rodríguez Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual10”. 35.
Respecto del acatamiento del requisito de inmediatez el mismo no se encuentra superado. Lo anterior, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta que se acusa como vulneradora fue proferida el 15 de julio de 2021, notificada mediante correo electrónico enviado el 2 de agosto de 2021. 36. En tal sentido, sin que sea necesario precisar la fecha de su ejecutoria y teniendo en cuenta que la acción de tutela se radicó el 1º de agosto de 2022, se advierte que transcurrió 1 año, plazo que no resulta razonable para esta Sala. 37.
De otra parte, no se evidencia que el accionante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional11 para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 38.
Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”12, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. 39.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que transcurrió 1 año entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición de este medio de amparo. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se advierte que se declarará la improcedencia de la acción. 10 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. 11 Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 12 Corte Constitucional, sentencia T-450/14.
M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04174-00 Demandante: Delson Antonio Rodríguez Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.5. Conclusión 40. El tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para alegar la vulneración de su derecho fundamental, sin evidenciar justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Delson Antonio Rodríguez Santos, por lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.