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11001031500020240200000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-24

Radicación interna: 3195 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Vanessa Esther Luna Justiniano·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02000-00 Demandante: VANESSA ESTHER LUNA JUSTINIANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Se configuró porque durante el trámite del proceso de tutela se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo - IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA ORDENAR AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA LA CREACIÓN DE CARGOS Y/O PLANTAS DE PERSONAL TRANSITORIAS - Esas medidas están precedidas por decisiones administrativas que requieren un estudio presupuestal y de planeación que escapa a la órbita de competencia del juez constitucional.

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Vanessa Esther Luna Justiniano contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Meta, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de abril de 20241, la señora Vanessa Esther Luna Justiniano, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Meta, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):

PRIMERO: Que se tutelen los derechos que han sido vulnerados, acceso real a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, y demás que su señoría encuentre transgredidos. 1 Se advierte que, el 9 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-2024-02000-00 Demandante: Vanessa Esther Luna Justiniano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de primera instancia SEGUNDO: Que se ordene Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Superior de la Judicatura, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, Tribunal administrativo del meta- Consejo seccional del meta que disponga cada uno de lo de su competencia para que cese la vulneración de mis derechos, y se me garantice el acceso real de administración de justicia.

TERCERO: que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, disponer de los recursos para la creación de la sala transitoria para la seccional meta.

CUARTO: Que se ordene proferir decisión de fondo de segunda instancia (sentencia de segunda instancia), dentro del proceso 50001333300120200009400, con celeridad procesal. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de amparo y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 3 de julio de 2020, la señora Vanessa Esther Luna Justiniano interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento de los efectos salariales de la bonificación judicial, la cual percibe en su condición de empleada de la Rama Judicial.

El 21 de noviembre del 2022, se profirió la sentencia de primera instancia, contra la cual la accionante interpuso el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta, despacho del magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, quien se declaró impedido, junto con los demás funcionarios de la Corporación. En consecuencia, el expediente se remitió al Consejo de Estado, que, con auto del 21 de febrero de 2024, resolvió el impedimento; sin embargo, a la fecha de radicación de la tutela el proceso no había sido devuelto al Tribunal de origen, pese a la solicitud de impulso radicada el 15 de abril de 2024.

En ese orden, la accionante reprocha que un proceso iniciado desde el año 2020 no haya sido definido en segunda instancia. Adicionalmente, censura que el Consejo Superior de la Judicatura, para las vigencias 2023 y 2024, no creó Salas Transitorias de Decisión en el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de agilizar el trámite y decisión de las controversias sobre el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial.

Afirma que, en su lugar, se crearon Salas Transitorias en el Tribunal Administrativo del Antioquia y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, asignándole a ésta última el Radicación: 11001-03-15-2024-02000-00 Demandante: Vanessa Esther Luna Justiniano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de primera instancia conocimiento en primera y segunda instancia de los procesos provenientes de los distritos judiciales administrativos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca, los cuales se deberán resolver, por distrito administrativo, en estricto orden de inventario, empezando por aquel que tenga el menor número de procesos.

Dicha medida, en el entender de la accionante, implica que los procesos originarios del Tribunal Administrativo del Meta, que se remitan a la Sala transitoria del Tribunal del Valle del Cauca, se resolverán de últimos, porque el Distrito del Meta es en el que se reportan más procesos. Esta medida de descongestión, en su criterio, desconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 2 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al magistrado César Palomino Cortés, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, a la presidenta del Tribunal Administrativo del Meta, a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a fin de que rindieran el informe correspondiente, para lo cual se concedió el término de dos días.

Asimismo, se vinculó como tercera con interés a la procuradora general de la Nación y se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado rindió informe en el que señaló que el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, para conocer del proceso con radicado 50001333300120200009401, se aceptó mediante auto del 21 de febrero de 2024, notificado el 5 de abril siguiente.

También indicó que el expediente fue devuelto a la Corporación de origen el 30 de abril de los corrientes, con Oficio 2193. En consecuencia, solicitó que se declare la ocurrencia del hecho superado. 2.3. La presidenta del Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la inconformidad manifestada por la accionante versa sobre el presunto retraso en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario promovido por ella; y, respecto de las medidas transitorias para la Jurisdicción Radicación: 11001-03-15-2024-02000-00 Demandante: Vanessa Esther Luna Justiniano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de primera instancia Administrativa, adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, situaciones en las que no tiene injerencia alguna. 2.4.

La demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio en esta oportunidad. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tampoco intervino. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta vulneraron los derechos fundamentales de la señora Vanessa Esther Luna Justiniano, por la supuesta mora en tramitar la segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001333300120200009401.

Así mismo, le compete a la Subsección determinar si es procedente ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que cesen la supuesta vulneración invocada por la accionante y apropien los recursos necesarios para garantizar la creación de la Sala de Decisión Transitoria adscrita al Tribunal Administrativo del Meta. 2.

De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15- 000-2016-01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-2024-02000-00 Demandante: Vanessa Esther Luna Justiniano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de primera instancia Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial.

Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 3.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, la señora Vanessa Esther Luna Justiniano alega que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no le han 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15- 000-2014-01444-00.

M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación: 11001-03-15-2024-02000-00 Demandante: Vanessa Esther Luna Justiniano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de primera instancia impartido el trámite de segunda instancia que corresponde al proceso con radicado 50001333300120200009401. Según afirmó, desde el 21 de noviembre del 2022, se profirió la sentencia de primera instancia, pero aún no se ha resuelto la alzada en su contra, en parte, porque los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta manifestaron su impedimento y, en consecuencia, el expediente se remitió al Consejo de Estado para lo de su cargo, sin que, para el momento de presentar la acción de tutela, dichas diligencias hubieran regresado a la Corporación de origen para continuar con el trámite correspondiente.

Sería del caso determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la señora Luna Justiniano por la supuesta mora de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en tramitar y decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y regresar el expediente al juez natural de origen; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, porque, mediante auto del 21 de febrero de 2024, notificado el 5 de abril siguiente, la referida autoridad judicial aceptó el impedimento en cuestión. Así mismo, se verifica que el expediente se regresó a la Corporación de origen el 30 de abril de los corrientes, es decir, durante el trámite de la acción de la referencia. De esa información dio cuenta la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la contestación de la demanda, y la Sala pudo corroborarla en el expediente digital que está cargado en el aplicativo Samai.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado7.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra 7 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicación: 11001-03-15-2024-02000-00 Demandante: Vanessa Esther Luna Justiniano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de primera instancia circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»8.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que, como se vio, la autoridad judicial accionada profirió el auto mediante el cual aceptó el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, para conocer del proceso con radicado 50001333300120200009401, y devolvió el expediente a esta última corporación. De manera que, si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. De otra parte, en cuanto a la pretensión tercera, encaminada a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura la creación de la Sala de Decisión Transitoria adscrita al Tribunal Administrativo del Meta, la Sala considera que la tutela se torna improcedente, en la medida en que lo pedido desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, toda vez que el artículo 257 de la Constitución Política9 dispone que al Consejo Superior de la Judicatura es a quien le corresponde la gestión de la Rama Judicial, con el fin de afianzar la autonomía administrativa de la función pública de impartir justicia, para lo cual se le otorgó, entre otras funciones, la de redistribución de los despachos, su creación, supresión y fusión de cargos.

Estas facultades también se establecieron en los numerales 5 y 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, asíꓽ ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 8 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 ARTÍCULO 257. <Texto original revivido según la Sentencia C-285-16> Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1.

Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3.

Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4.

Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. 5. Las demás que señale la ley. Radicación: 11001-03-15-2024-02000-00 Demandante: Vanessa Esther Luna Justiniano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de primera instancia 1.

Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación. (…) 4. Aprobar los proyectos de inversión de la Rama Judicial. 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.

Para la creación de los referidos cargos se requiere concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, en los términos indicados en el numeral 3 del artículo 97 de la misma ley10. En ese orden de ideas, el juez constitucional no puede autorizar u ordenar asignar partidas en el presupuesto o un gasto público, pues primero deben cumplirse los parámetros establecidos por el legislador, máxime cuando tales asignaciones deben responder a estudios puntuales sobre la respectiva materia y ser sometidos a consideración y discusión de las autoridades competentes, en ejercicio de la función administrativa otorgada al Consejo Superior de la Judicatura por la Constitución y la ley.

En otras palabras, al juez de tutela no le es permitido entrometerse o inmiscuirse en las funciones de otras autoridades, pues desconocería sus atribuciones constitucionales y legales, como también los procedimientos que en materia presupuestal deben surtirse. En ese sentido, la Sala pone de presente lo expuesto por la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 18 de marzo de 2021, en la que declaró improcedente la tutela que pretendía ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la creación de cargos en la Rama Judicial, por las siguientes razones (transcripción textual)11: Al respecto, es del caso precisar que la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto no es el mecanismo idóneo y eficaz para que se ordene al Consejo Superior satisfacer tales pretensiones, pues la creación de cargos y/o plantas de personal están presididas por decisiones 10 ARTÍCULO

97. FUNCIONES DE LA COMISIÓN. <Ver Notas del Editor> Son funciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial: (…) 3. Emitir concepto previo para el ejercicio de las facultades previstas, los numerales 5, 9, 16, y 23 del artículo 85 de la presente Ley que le corresponde cumplir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 18 de marzo de 2021, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, exp. 110010315000202100765-00.

Radicación: 11001-03-15-2024-02000-00 Demandante: Vanessa Esther Luna Justiniano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de primera instancia administrativas que requieren un estudio presupuestal y de planeación, lo cual no puede ser ordenado por el Juez Constitucional, pues ello afectaría la libre configuración de la política pública, la autonomía administrativa de la referida autoridad y generaría un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la Rama Judicial.

En efecto, así lo señaló esta Corporación en sentencia de 6 de junio de 2019, en un caso similar, en el que se pretendía la nivelación de plantas de personal y/o la creación de algunos cargos en dos juzgados administrativos del Circuito de Popayán. En dicha oportunidad, se dijo: … Frente a la posible afectación de los derechos a la igualdad y al trabajo alegados por los demandantes en relación a la nivelación de plantas de personal, la Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz para que se ordenen a las autoridades que administran la rama judicial la creación de cargos.

La Sala estima que la creación de plantas de personal está mediadas o presididas por decisiones administrativas complejas que requieren un estudio presupuestal y de planeación detallado, el cual no puede ser ordenado por el juez constitucional, en el marco de un proceso de tutela, pues ello afectaría la libre configuración de la política pública y la autonomía del Consejo Superior de la Judicatura en su diseño. De lo anterior, se colige que frente a la pretensión de creación de cargos o nivelar las plantas de personal de los juzgados administrativos del Circuito de Popayán, resulta evidente que ello no se puede hacerse a través de la acción de tutela pues ello supone una invasión de las competencias administrativas y generaría un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la rama judicial.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que “Está vedado al juez de tutela modificar las plantas de personal (…), pues una decisión judicial que así lo previera supondría una evidente invasión de competencias administrativas que además generaría un gasto no incluido en el respectivo presupuesto”. […]. En suma, la pretensión de nivelación de plantas de personal de los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán será declarada improcedente porque, por un lado, el juez de tutela no puede invadir las competencias administrativas y generar un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la rama judicial y, por otro, no se acreditó que se haya agotado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo contenido en el oficio UDAEO 17- 347 del 2017.

En suma, la Sala estima que, de una parte, la presente acción de tutela carece de objeto porque ocurrió el fenómeno del hecho superado frente a la supuesta mora ocurrida durante el trámite del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta; y de otra, se torna improcedente respecto de la pretensión que busca que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura la creación de una Sala de Decisión Transitoria adscrita al Tribunal Administrativo del Meta, por no ser este el mecanismo idóneo y eficaz para ordenar la apropiación de partidas presupuestales, que permitan la creación y/o ampliación de las plantas transitorias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, implementadas con el fin de garantizar la continuidad en el trámite de los procesos generados por reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial.

Radicación: 11001-03-15-2024-02000-00 Demandante: Vanessa Esther Luna Justiniano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de primera instancia Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la supuesta mora ocurrida durante el trámite del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, que conocieron la segunda instancia del proceso con radicado 50001333300120200009401, promovido por la señora Vanessa Esther Luna Justiniano, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar improcedente la acción de tutela, respecto de la pretensión relacionada con la apropiación de recursos para la creación de una sala transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx