Radicado: 11001-03-15-000-2021-11415-00 Demandante: Joan Leandro Mendoza Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11415-00 Demandante: JOAN LEANDRO MENDOZA JAIMES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: MORA JUDICIAL – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Joan Leandro Mendoza Jaimes, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Joan Leandro Mendoza Jaimes ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Respetuosamente solicito de manera respetuosa al Señor Juez de Tutela SE AMPARE el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Id Documento: 11001031500020211141500005025010004 los cuales le han venido siendo conculcados al accionante por el despacho de la Magistrada Doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ del Tribunal Administrativo de Norte de Santander al incurrir en los defectos reseñados, y por tanto se solicita respetuosamente se ordene el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre la admisión de la demanda impetrada por el accionante desde el 14 de Octubre del año 2020 correspondiendo el conocimiento de la misma a la accionada el 21 de mayo de 2021”. 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 14 de octubre de 2020 el actor radicó demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, ante el Tribunal Administrativo de Santander, que, en auto del 15 de abril de 2021, declaró la falta de competencia para conocer del proceso por el factor territorial y lo remitió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para su conocimiento y trámite.
Mediante correo electrónico del 18 de mayo de 2021 se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Una vez recibido el proceso fue identificado Radicado: 11001-03-15-000-2021-11415-00 Demandante: Joan Leandro Mendoza Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 bajo el número de radicado 54-001-23-33-000-2021-00124-00 y por reparto el conocimiento correspondió al despacho de la Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez.
El actor manifestó que, para obtener la ubicación actual del proceso, radicó petición ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el objetivo de saber la fecha en la que fue remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander porque al consultar el portal de la Rama Judicial no registraba anotación alguna. Afirmó que el 6 de junio de 2021, mediante correo electrónico envió petición de información al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para conocer el estado actual del trámite y ante el silencio de la autoridad judicial demandada el 1º de julio de 2021 reiteró la solicitud.
Sin embargo, a la fecha, los requerimientos del actor no han sido atendidos. Ante el silencio de la autoridad judicial, radicó peticiones el 30 de septiembre, el 28 de octubre, el 3 noviembre y 13 de noviembre de 2021 con la finalidad de obtener información del proceso que no fueron respondidas. Finalmente, señaló que el 21 de octubre de 2021 solicitó impulso procesal ante la autoridad judicial demandada, pero a la fecha no se evidencia anotación alguna en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.
El actor aseguró que, a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo y pese a que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander desde hace aproximadamente 10 meses, la autoridad judicial demandada no ha resuelto aún sobre la admisión de la demanda y, por ende, la mora judicial de la cual ha sido víctima le ha causado un detrimento a sus garantías constitucionales, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera ha sido admitido.
Con ocasión a la presentación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto de 7 de febrero de 2022, declaró la falta de competencia para conocer del proceso por el factor territorial y lo remitió nuevamente al Tribunal Administrativo de Santander para su conocimiento y trámite. 3. Argumentos de la tutela El demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha proferido decisión alguna respecto a la admisión del proceso de reparación directa, pese a que ha transcurrido más de 1 año desde que interpuso la demanda.
Además, señaló que no cuenta con información adicional del proceso pues han sido omitidas las reiteradas peticiones que radicó el 6 de junio, 21 de julio, 30 de septiembre, 21 de octubre, 28 de octubre, 3 de noviembre y 13 de noviembre de 2021. Por lo anterior, considera que se ha incurrido en mora judicial injustificada, la cual vulnera los derechos fundamentales invocados pues ha transcurrido un plazo mucho más que razonable para que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se hubiera pronunciado sobre el asunto sometido a su consideración. 4.
Trámite previo Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, el despacho de la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las Radicado: 11001-03-15-000-2021-11415-00 Demandante: Joan Leandro Mendoza Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 partes a quienes se le remitió copia de la demanda. En auto del 17 de febrero de 2022, el despacho de conocimiento remitió el proceso al despacho sustanciador porque el proyecto de fallo de la acción de tutela presentado en Sala del mismo día no obtuvo el número de votos necesarios para su aprobación. 5.
Oposiciones La magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ponente del despacho en el que cursa el proceso de reparación con radicado 54-001-23-33-000-2021-00124-00, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela pues a su juicio no cumple con los requisitos generales de procedibilidad “como quiera que lo que se reprocha es el no haber emitido pronunciamiento sobre la admisión de la demanda presentada por el accionante y por tanto no existe providencia y/o pronunciamiento alguno que se encuentre en discusión”.
Advirtió que, mediante oficio de 14 de enero de 2022, se emitió respuesta a la solicitud presentada por el apoderado del actor, indicándole que cuando se trata de solicitudes relacionadas con actuaciones judiciales, estas se encuentran reguladas según las normas propias de cada juicio y no bajo las normas generales del derecho de petición, por lo que las solicitudes a que hace referencia en el escrito de tutela han sido debidamente recibidas y tramitadas como solicitudes de impulso procesal.
Informó que, actualmente, el proceso se ubica en el turno número 6 dentro de los procesos que se encuentran al Despacho pendientes de surtir el trámite y estudio de admisibilidad. Por último, indicó que con ocasión a la situación actual de pandemia y debido a la congestión judicial, el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia se ha visto afectado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, con ocasión de la presunta tardanza en la admisión del proceso de reparación directa con radicado 2020-00905-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11415-00 Demandante: Joan Leandro Mendoza Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Joan Leandro Mendoza Jaimes alega que se configuró mora judicial, por lo que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, puntualmente, al despacho de la magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez que decida sobre la admisión del proceso de reparación directa 2020-00905-00.
La Sala pone de presente que, en el curso de la presente solicitud de amparo, la autoridad judicial demandada profirió auto el 7 de febrero de 2022, en el que resolvió: 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11415-00 Demandante: Joan Leandro Mendoza Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 “PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA por razón del territorio, para conocer en primera instancia el proceso de la referencia, de acuerdo a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría de la Corporación, REMITIR el expediente de la referencia, por competencia, al Tribunal Administrativo de Santander, previas las anotaciones a que haya lugar.” Cabe resaltar que aun cuando el artículo 171 del CPACA2, no establece un término específico para que se lleve a cabo el trámite de admisión de la demanda, lo cierto es que este trámite judicial debe respetar la noción de plazo razonable y a la fecha de la radicación de la presente solicitud de amparo habían transcurrido más de 8 meses desde que la demanda de reparación directa se recibió en el despacho de la Magistrada a cargo del trámite judicial, razón por la que la pretensión de la presente acción de tutela era que se decidiera sobre la admisión del proceso.
Ahora, la Sala no pasa por alto el hecho de que, si bien con ocasión a la presente acción de tutela el tribunal demandado declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para el momento en que se interpuso la solicitud de amparo no se había dado trámite alguno al proceso después de recibido el expediente el 18 de mayo de 2021, es decir, que para proveer frente a la admisión tardó más de 8 meses sin justificación válida o suficiente, lo que sin duda alguna deja claro que en el caso objeto de estudio la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada.
El artículo 29 de la Constitución prevé que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado en otras ocasiones que quien presente una demanda, interponga un recurso o formule alguna otra actuación judicial tiene derecho a que su solicitud sea resuelta dentro de los términos legales.
Para la Sala, el término que ha transcurrido sin resolver resulta desproporcionado. En especial, cuando las posibles razones en la demora del trámite procesal enunciadas por el demandado no justifican el retraso procesal. 2 “Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1.
Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. 2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.
El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. 5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.
PARÁGRAFO transitorio. Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11415-00 Demandante: Joan Leandro Mendoza Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Ahora bien, en el caso objeto de estudio es necesario indicar que, con ocasión a la presentación de la acción de tutela, el tribunal demandado profirió la providencia del 7 de febrero de 2022, en la que declaró la falta de competencia y devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, desconociendo el trámite procesal a seguir, pues al haber recibido previamente el expediente por falta de competencia por parte del Tribunal Administrativo de Santander, lo pertinente, en virtud del artículo artículo 158 del CPACA3, era remitir el proceso al Consejo de Estado para que resolviera el conflicto de competencia negativo.
Conforme con lo expuesto y teniendo en cuenta que en principio no se le dio el trámite correspondiente al proceso, la Sala mayoritaria en aras de garantizar los derechos fundamentales del señor Mendoza Jaimes y en virtud de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, consideró emitir un fallo extra petita4 con el fin de amparar los derechos del actor y ordenar el envió del proceso al Consejo de Estado para que este decidiera sobre el conflicto de competencia planteado y así dar el trámite correspondiente al proceso.
No obstante, la Sala mayoritaria evidencia que, encontrándose en curso la acción de tutela ante el nuevo ponente, el actor interpuso recurso de reposición en el marco del proceso ordinario contra la providencia del 7 de febrero de 2022 que declaró la falta de competencia y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 21 de febrero de 2022, consideró procedente modificar el numeral segundo de la providencia para, en su lugar, promover ante el Consejo de Estado el conflicto negativo de competencia entre ese tribunal y el Tribunal Administrativo de Santander; expediente que a la fecha se encuentra en el despacho del Consejero de Estado Freddy Ibarra para resolver.
Por lo expuesto, la Sala destaca que pese a que está probada la existencia de mora judicial injustificada lo cierto es que ya no hay lugar a ordenar que se dé un trámite especifico al proceso, dado que, a la fecha, se encuentra en curso y, por lo tanto, declarará carencia actual de objeto por hecho superado5 e instará al despacho de la magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez, integrante del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dichas 3Artículo 158.
Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” 4 Sentencia SU-195 de 2012. 5 El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11415-00 Demandante: Joan Leandro Mendoza Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 conductas omisivas y, por el contrario, dé trámite en debida y oportuna forma a los asuntos que tenga a su cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Instar al despacho de la magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez, integrante del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como las que motivaron la presentación de la acción de tutela y, por el contrario, dé trámite en debida y oportuna forma a los asuntos que tenga a su cargo. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Salvo parcialmente el voto (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO