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11001032500020220038700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-07-27

Radicación interna: 3859-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Andres Felipe Rozo Garzon·Demandado: Banco Agrario De Colombia Oficina De Control Disciplinario

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B” Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 25 de agosto de 2022 Conoce el Despacho el asunto de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 27 de julio 2022, para resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia.

ANTECEDENTES La demanda El señor Andrés Felipe Rozo Garzón, a través de apoderado, presentó el 12 de marzo de 2021 ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Auto de 1 de febrero de 2021 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno - Dirección General y Regional de Bogotá del Banco Agrario de Colombia, dentro del proceso disciplinario Nº 2019-02-0024 adelantado en su contra, a través del cual cerró el debate probatorio en la atapa de juicio y corrió traslado a alegatos “sin la práctica de diez (10) pruebas testimoniales decretadas de oficio”, y título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene practicar los referidos testimonios.

Trámite de la demanda El libelo correspondió por reparto al Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá que mediante auto de 13 de mayo de 2021 declaró falta de competencia para conocer el asunto y, en atención al numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 remitió el expediente al Consejo de Estado para su conocimiento en única instancia, toda vez que la demanda carece de cuantía y el acto demandado fue expedido por una autoridad del orden nacional.

II. CONSIDERACIONES El Despacho para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, debe abordar los siguientes asuntos: (2.1) la competencia para conocer de los litigios relativos a actos de naturaleza disciplinaria, (2.2) los actos susceptibles de control por la jurisdicción contenciosa administrativa, (2.3) la naturaleza del auto por el cual la autoridad disciplinaria cierra el debate probatorio en la atapa de juicio y corre traslado a alegatos, y (2.4) el caso concreto. 2.1.

La competencia para conocer de las controversias jurídicas relativas a actos de naturaleza disciplinaria. Toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada antes de la entrada en vigencia de las nuevas competencias contenciosas administrativas asignadas por la Ley 2080 de 25 de febrero de 2021 -por la cual se modificó la Ley 1437 de 2011- a los órganos de esta jurisdicción -esto es antes del 25 de febrero de 2022- el asunto debe ser resuelto con base en las disposiciones originales que sobre dicho tema preveía la Ley 1437 de 2011.

La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de unificación de 30 de marzo de 2017 al analizar los artículos 149 a 152 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que la competencia para conocer de medios de control de nulidad y restablecimiento sin cuantía contra actos de carácter disciplinario corresponde a: i) el Consejo de Estado en única instancia, cuando hayan sido expedidos por autoridades del orden nacional (artículo 149 numeral 2, ídem); ii) los tribunales administrativos en única instancia, cuando sean expedidos por una autoridad distrital (artículo 151 numeral 1, ídem) y iii) los jueces administrativos en única instancia, cuando hayan sido expedidos por autoridades municipales (artículo 154 numeral 2, ídem).

Toda vez que, en el presente caso se acusa el acto de una autoridad del orden nacional -Banco agrario de Colombia, Oficina de control interno disciplinario, Coordinación Disciplinaria General y Regional Bogotá- proferido dentro del proceso disciplinario que no generó detrimento económico alguno y las pretensiones de restablecimiento no contienen aspectos pecuniarios que puedan ser cuantificables en dinero, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo análisis carece totalmente de cuantía, y en ese orden corresponde su conocimiento al Consejo de Estado en única instancia. 2.2.

Los actos administrativos susceptibles de control por la jurisdicción contenciosa administrativa. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá -entre otros asuntos- de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.

Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

Para establecer el correcto alcance de la anterior disposición, en lo que se refiere a las controversias y litigios originados en actos administrativos, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina han señalado que debe observarse el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se consagró la categoría jurídica de actos definitivos, como aquellos que: a) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y/o b) hagan imposible continuar la actuación. Artículo 43.

Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. En ese orden, una lectura sistemática de los artículos 104 y 43 de la Ley 1437 de 2011, permite establecer que el conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre actos administrativos se limita únicamente a los que ostenten la categoría jurídica de definitivos, lo que, dicho de otra manera significa que los actos que no decidan –directa o indirectamente- el fondo del asunto y/o que no hagan imposible la continuación de la actuación, no son demandables ante esta jurisdicción. En concordancia con las normas anteriores, el artículo 169 numeral 3 ídem, permite establecer que existen asuntos que no son susceptibles de control por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa –entre estos los que no estén en la categoría de actos definitivos- y señala como consecuencia jurídica “el rechazo de la demanda y la evolución de los anexos”.

Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 2.3.

La naturaleza del auto por el cual la autoridad disciplinaria cierra el debate probatorio en la etapa de juicio y corre traslado a alegatos. Para efectos de establecer, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 –trascrito en el acápite anterior de esta providencia-, la naturaleza del acto que cierra el debate probatorio en la etapa de juicio y corre traslado a alegatos es necesario en el marco del código disciplinario único -Ley 734 de 2002, determinar si este comporta: a) una decisión de fondo y/o una decisión que haga imposible la continuación o el inicio de una actuación disciplinaria.

El artículo 169 de la Ley 734 de 2022 -modificado por el artículo 55, de la ley 1474 de 2011- señala que “Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación notificable ordenara traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión”.

La lectura de la norma en cita permite establecer que el acto en cuestión: i) no comporta una decisión de fondo en la medida en que no crea, extingue ni modifica una situación jurídica previa, y ii) no hace imposible la iniciación –o continuación- de un procedimiento disciplinario pues es condición sine quórum para la expedición del mismo que el proceso disciplinario haya iniciado -y se haya agotado previamente las etapas de investigación, calificación o pliego de cargos, descargos y pruebas) así mismo en manera alguna impide la continuación del proceso, pues precisamente se expide para dar continuidad al procedimiento dando curso a las etapa de alegatos y fallo de primera instancia. 2.4.

El caso concreto Observa el Despacho que la Oficina de control disciplinario interno de la Coordinación Disciplinaria de la Dirección General y Regional de Bogotá del banco Agrario de Colombia, en el auto de 1 de febrero de 2021 -ahora objeto de acusación- señaló lo siguiente: “En conclusión, agotada la etapa de descargos dentro de la presente actuación y practicada las pruebas ordenadas, en lo posible, seguida en contra de DEISY YISETH GÓZALES GUERRA y ANDRÉS FELIPE ROZO GARZÓN, Asesora Comercial Senior y Director Integral de la Oficina Silvania Cundinamarca, para la época de los hechos, se deberá dar continuación al trámite del proceso, por lo que se ordena correr traslado a las sujetos procesales por el término de diez (10) días hábiles para que si así lo considera alegre de conclusión a partir de la notificación del presente auto, en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8º de la Ley 734 de 2002.

Para correr el término de traslado a las partes se le comunicara dicha decisión en tal sentido y el proceso deberá permanecer en la secretaría de la Oficina de Control Disciplinario, por el término aludido, por si lo considera haga uso de ese derecho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ DE LA CRUZ ARIAS JIMÉNEZ Coordinador Disciplinario.”. Ateniendo a la trascripción precedente y en concordancia con el análisis de la normatividad disciplinaria, la autoridad demandada expidió el acto en cuestión por considerar que en los términos del artículo 169 de la Ley 734 de 2002 se encontraba agotada la etapa de descargos y de pruebas.

En ese orden de conformidad con la normativa contenciosa administrativa –Ley 1437 de 2011, artículos 43, 104 y 169-, previamente analizada, el acto acusado no es definitivo -no tomó una decisión de fondo sobre el asunto planteado por el ahora demandante ni hacía imposible la continuación de la actuación-, por lo tanto, no puede ser objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser rechazada, decisión que corresponde al Magistrado ponente en atención a los artículos 125 y 243 ídem -modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021-.

En atención a lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Andrés Felipe Rozo Garzón, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaria devolver los anexos de la demanda al demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador