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54001233300020200001601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-12

Radicación interna: 28492 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Harold Ferney Parra Ortiz·Demandado: Departamento Norte De Santander

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00016-01 (28492) Demandante: Harold Ferney Parra Ortiz FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C. cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación 54001-23-33-000-2020-00016-01 (28492) Demandante: HAROLD FERNEY PARRA ORTIZ Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Tema: Estampilla Pro-desarrollo fronterizo.

Hecho generador. Intervención de funcionario para la emisión de la estampilla. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Norte de Santander contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del artículo (sic) 271 de la Ordenanza 010 de 2018 y 215 de la Ordenanza 014 de 2008, respectivamente, en cuanto disponen el uso obligatorio de la estampilla Pro-desarrollo Fronterizo a todo vehículo de carga de 2 ejes o más y 3 ejes o más que entre o salga del departamento Norte de Santander con mercancías y productos, así como la nulidad parcial de los parágrafos tercero y cuarto de las Ordenanzas Nos. 010 de 2018 y 014 de 2008, en relación con las expresiones: “la que se genere por todo vehículo de carga de dos ejes o más que entren o salgan del Departamento con mercancías o productos, deberá ser cobrado directamente por las empresas transportadoras de pasajeros de carga dentro del valor de la guía de carga” de conformidad con las consideraciones expuestas. […]” DEMANDA Harold Ferney Parra Ortiz, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, pidió que se declare la nulidad parcial del artículo 271 y del parágrafo tercero de esa misma disposición de la Ordenanza 010 de 2018, proferida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, “Por medio de la cual se expide el nuevo Estatuto Tributario del Departamento de Norte de Santander”.

Así mismo, solicitó la nulidad del numeral 1º y parágrafo cuarto del artículo 215 de la Ordenanza 014 de 2008, proferida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, “Por medio del cual se reforman, actualizan y regulan aspectos del régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los tributos Departamentales y de los Radicado: 54001-23-33-000-2020-00016-01 (28492) Demandante: Harold Ferney Parra Ortiz FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 monopolios rentísticos en el departamento de Norte de Santander y se implementa el manual de cobro coactivo, cuotas partes pensionales y demás tributos”.

Las normas demandadas disponen lo siguiente: “ORDENANZA 010 DE 2018 (24 de septiembre de 2018) “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL NUEVO ESTATUTO TRIBUTARIO DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER” LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral del artículo 300 y el artículo 338 de la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 62 del Decreto 1222 de 1986, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y demás normas que las adicione o complementen y sean concordantes” CAPÍTULO III ESTAMPILLA PRODESARROLLO FRONTERIZO (…)

ARTÍCULO 271. HECHO GENERADOR Y TARIFAS. Es obligatorio el uso de la estampilla de Pro-Desarrollo Fronterizo en todos los actos y operaciones que se lleven a cabo en el Departamento así: ACTO O DOCUMENTO TARIFA Todo vehículo de carga de 2 ejes o más, que entre o salga del departamento Norte de Santander con mercancías o productos. ½ SMDLV (…)

PARÁGRAFO TERCERO. El valor de la estampilla para los tiquetes de transporte terrestre que salgan del Departamento y la que se genere por todo vehículo de carga de dos ejes o más que entren o salgan del Departamento con mercancías o productos, deberá ser cobrado directamente por las empresas transportadoras de pasajeros o de carga dentro del valor del tiquete o guía de carga y consignado con periocidad quincenal, a través de las cuentas que el Departamento destine para tal efecto, dentro de los cinco días siguientes a la quincena respectiva.

(…)”. “ORDENANZA 014 DE 2008 (19 de diciembre de 2008) “Por medio de la cual se reforman, actualizan y regulan aspectos del régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los tributos Departamentales y de los monopolios rentísticos en el Departamento de Norte de Santander y se implementa el manual de cobro coactivo, cuotas partes pensionales y demás tributos” “CAPÍTULO IV ESTAMPILLA PRODESARROLLO FRONTERIZO Radicado: 54001-23-33-000-2020-00016-01 (28492) Demandante: Harold Ferney Parra Ortiz FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “ARTÍCULO 215.

USO OBLIGATORIO Y TARIFAS. Es obligatorio el uso de la Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo en todos los actos y operaciones que se lleven a cabo en el departamento así: ACTO O DOCUMENTO TARIFA 1. Todo vehículo de carga de 3 ejes o más, que entre o salga del departamento Norte de Santander con mercancías o productos. ½ SMDLV PARÁGRAFO 4.

El valor de la estampilla para los tiquetes de transporte terrestre o aérea que salgan del Departamento y la que se genere por todo vehículo de carga de tres ejes o más que entren o salgan, deberá ser cobrado directamente por las empresas transportadoras de pasajeros o de carga dentro del valor del tiquete o guía de carga y consignado con periodicidad quincenal, a través de las cuentas que el Departamento destine para tal efecto, dentro de los cinco días siguientes a la quincena respectiva, en consecuencia hasta el día cinco (5) y día veinte (20) de cada mes.

El control a este recaudo será hecho por la Secretaría de Hacienda departamental o a través de la dependencia encargada de las funciones de fiscalización. La empresa que no cumpla con el recaudo de esta estampilla será sancionada con multa de ½ salario diario mínimo legal vigente por estampilla que se deje de vender”. Normas violadas La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 175 del Decreto Ley 1222 de 1986; y 1º de la Ley 26 de 1904.

Concepto de la violación Como concepto de la violación, la demandante expuso en síntesis lo siguiente: De acuerdo con el artículo 175 del Decreto Ley 1222 de 19861, las estampillas como tributos documentales deben adherirse o anularse por parte de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto. Con fundamento en la norma citada, sostuvo que debe entenderse que se requiere la intervención de un funcionario público del orden departamental para que se genere una estampilla.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado2 El hecho generador de la estampilla pro-desarrollo fronterizo de Norte de Santander previsto en las ordenanzas demandadas, no contempla que el documento sea expedido o tramitado por un funcionario del departamento que avale la generación de la estampilla.

De manera que, estas disposiciones desconocen lo previsto en el artículo 175 del Decreto 1222 de 1986. 1 Por medio del cual se expide el Código de Régimen Departamental. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de junio de 2009, exp. 16086, C.P. William Giraldo Giraldo; del 18 de marzo de 2010, exp. 17420, C.P. William Giraldo Giraldo; 22 de marzo de 2012, exp. 18813, C.P. Martha Briceño de Valencia; 19 de mayo de 2016, exp. 20128, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 23 de agosto de 2018, exp. 21189, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00016-01 (28492) Demandante: Harold Ferney Parra Ortiz FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, señaló que los apartes de las normas acusadas que prevén que la estampilla se genera cuando un vehículo de transporte de carga, con carga entra o sale del departamento, violan el artículo 1º de la Ley 26 de 1904, que consagra la prohibición de gravar con cualquier tipo de tributo los artículos o mercancías que entren al departamento procedentes de otro o que se encaminen de paso a él. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Norte de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el hecho generador de la estampilla pro-desarrollo fronterizo de Norte de Santander es la operación de transporte de pasajeros o mercancías, soportadas en un documento, específicamente, el tiquete para el caso del transporte de pasajeros y la guía para el transporte de mercancías.

Indicó que no se requiere la intervención por funcionario público para efectos de la generación de la estampilla, pues no existe disposición alguna que lo exija. Además, sería absurdo que un funcionario del departamento estuviese en cada punto donde se tuviese la intención de viajar, revisando y anulando, y adhiriendo una estampilla al documento.

Sostuvo que las empresas de transporte de pasajeros y de carga son las que compran las estampillas y cada vez que venden el tiquete o guía, allí va incluido el valor de las estampillas; y como agentes retenedores, son los responsables de su cobro y posterior giro al departamento. Resaltó que la emisión de la estampilla no implica la intermediación de un funcionario público, ya que actualmente su pago se pueda realizar desde cualquier lugar del país, y como mecanismo sustitutivo en la emisión de la estampilla, el Departamento Norte de Santander, lo está haciendo a través del portal web www.impuestosnortedesantander.com.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda en consideración a lo siguiente: Mencionó que el artículo 170 del Decreto Ley 1222 de 1986, por medio del cual se expidió el Código de Régimen Departamental, autorizó a las asambleas departamentales para crear la estampilla pro-desarrollo departamental, destinada a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva; y que el artículo 175, dispuso que la obligación de adherir y anular la estampilla queda a cargo de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se señaló que el tributo de estampillas debe tener como elemento subjetivo la intervención de funcionarios departamentales o municipales3. 3 Sentencias del 12 de marzo de 2012, exp. 18744, C.P. Martha Teresa Briceño; y del 23 de agosto de 2018, exp. 21189, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00016-01 (28492) Demandante: Harold Ferney Parra Ortiz FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Dijo que las normas demandadas establecen que estará gravado todo vehículo de carga de 2 ejes o más, y 3 ejes o más, que entre o salga del departamento del Norte de Santander con mercancías o productos, y cuyo recaudo se hará directamente por las empresas transportadoras de pasajeros o carga dentro del valor del tiquete o guía de carga.

Sin embargo, no disponen la intervención de funcionarios del ente territorial para la causación del gravamen, desconociendo así lo previsto en el Decreto 1222 de 1986. Así mismo, concluyó que vulneran el artículo 1º de la Ley 26 de 1904, que establece que los departamentos y municipios no podrán determinar gravámenes sobre los artículos de cualquier género que transiten por su territorio, procedentes de otro departamento o encaminadas a él, y que por condiciones topográficas especiales necesiten atravesar el territorio de un departamento distinto.

RECURSO DE APELACIÓN El Departamento de Norte de Santander apeló en los siguientes términos: Para controvertir la decisión del juez de primera instancia, el departamento expuso los mismos argumentos de la contestación de la demanda. Señaló que Tribunal hizo una indebida interpretación de la norma violada y de las disposiciones acusadas, pues el hecho generador de la estampilla es la operación y no la actividad, razón por la que la causación del tributo y la determinación del sujeto pasivo están dados por la expedición del tiquete que adquieren los ciudadanos, o la guía para el transporte de mercancía, sin que se requiera la intervención de un funcionario público del departamento.

Indicó que las empresas de transporte de pasajeros y de carga son las que compran las estampillas y cada vez que venden el tiquete o guía, allí va incluido el valor de las estampillas; y como agentes retenedores, son los responsables de su recaudo para beneficio del departamento. Finalmente, expuso que para la expedición de la estampilla no se debe exigir la intervención de un funcionario público del departamento, ya que actualmente existen medios tecnológicos para su adquisición y pago.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA  La parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandada durante la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Ministerio Público solicitó que sea confirmada la sentencia de primera instancia, bajo los argumentos que se resumen a continuación: Radicado: 54001-23-33-000-2020-00016-01 (28492) Demandante: Harold Ferney Parra Ortiz FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sostuvo que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander se encuentra acorde con la normatividad departamental y con la jurisprudencia existente en la materia.

El Consejo de Estado se ha pronunciado de forma reiterada frente a la obligación de que intervenga un funcionario departamental, para la procedencia del cobro de la estampilla4. Dijo que, para el presente caso, la norma habilitante (Decreto Ley 1222 de 1986) si exigía la intervención del funcionario departamental, lo cual fue desconocido en las normas locales demandadas.

Finalmente, manifestó que las normas demandadas gravan los vehículos que entren o salgan del departamento del Norte de Santander con mercancías o productos, sin distinguir si el paso por el departamento se trata de un simple tránsito; por lo que va en contravía de la Ley 26 de 1904. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico La Sala debe determinar si los apartes acusados del artículo 271 y parágrafo tercero de la misma disposición de la Ordenanza 010 de 20185; y del numeral 1º y parágrafo cuarto del artículo 215 de la Ordenanza 014 de 20086, ambas proferidas por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, desconocen lo previsto en los artículos 175 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 1º de la Ley 26 de 1904.

Cabe advertir que la Ordenanza 014 de 2008 fue derogada expresamente por el artículo 769 de la Ordenanza 010 del 24 de septiembre de 2018. Sin embargo, esta corporación admite el control judicial de actos derogados porque el efecto de la declaratoria de nulidad es ex - tunc, desde entonces y afectará las situaciones jurídicas no consolidadas.

Teniendo en cuenta que el acto acusado produjo efectos jurídicos que, particularmente en materia tributaria, pueden extenderse más allá de su vigencia, resulta necesario estudiar su legalidad como garantía de que se haya respetado el orden jurídico7. Competencia de las Asambleas Departamentales para establecer el cobro de la estampilla Pro-Desarrollo Departamental El artículo 32 de la Ley 3 de 19868 autorizó “a las Asambleas para ordenar la emisión de estampillas "Pro-Desarrollo Departamental", cuyo producido se destinará a construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva”.

Por su parte, el artículo 170 del Decreto Ley 1222 de 19869, hizo la misma autorización y, adicionalmente, dispuso que la “obligación de adherir y anular (…) [la estampilla] 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de octubre de 2023, Exp. 27615, C.P. Wilson Ramos Girón. 5 “Por medio de la cual se expide el nuevo Estatuto Tributario del Departamento de Norte de Santander”. 6 “Por medio del cual se reforman, actualizan y regulan aspectos del régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los tributos Departamentales y de los monopolios rentísticos en el departamento de Norte de Santander y se implementa el manual de cobro coactivo, cuotas partes pensionales y demás tributos”. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 24 de enero de 2024, Exp. 26739, C.P. Milton Chaves García. 8 Por la cual se expiden normas sobre la administración Departamental y se dictan otras disposiciones. 9 Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental.

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00016-01 (28492) Demandante: Harold Ferney Parra Ortiz FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 queda a cargo de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto”10. Lo anterior denota la exigencia, que establece la ley de creación de la estampilla, de la intervención de funcionarios departamentales en el acto gravado.

Así pues, el hecho generador de la estampilla Pro-Desarrollo Departamental lo constituye el “documento o instrumento gravado” en cuyo otorgamiento intervengan funcionarios11 del departamento. Ello por cuanto la obligación de adherir y anular la estampilla quedó a cargo de los funcionarios departamentales que intervengan en el correspondiente acto.

En esa medida, la determinación de la estampilla que se refiere la ley de autorización es de competencia de los órganos de representación departamental, en virtud del principio de autonomía, labor que se debe realizar dentro de los términos fijados por el legislador. Mediante la Ordenanza 014 de 2008, “Por medio de la cual se reforman, actualizan y regulan aspectos del régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los tributos Departamentales y de los monopolios rentísticos en el Departamento de Norte de Santander y se implementa el manual de cobro coactivo, cuotas partes pensionales y demás tributos”, dispuso lo siguiente, en relación con la estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo12: “ARTÍCULO 215.

USO OBLIGATORIO Y TARIFAS. Es obligatorio el uso de la Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo en todos los actos y operaciones que se lleven a cabo en el departamento así: ACTO O DOCUMENTO TARIFA 1. Todo vehículo de carga de 3 ejes o más, que entre o salga del departamento Norte de Santander con mercancías o productos. ½ SMDLV PARÁGRAFO 4.

El valor de la estampilla para los tiquetes de transporte terrestre o aérea que salgan del Departamento y la que se genere por todo vehículo de carga de tres ejes o más que entren o salgan, deberá ser cobrado directamente por las empresas transportadoras de pasajeros o de carga dentro del valor del tiquete o guía de carga y consignado con periodicidad quincenal, a través de las cuentas que el Departamento destine para tal efecto, dentro de los cinco días siguientes a la quincena respectiva, en consecuencia hasta el día cinco (5) y día veinte (20) de cada mes.

El control a este recaudo será hecho por la Secretaría de Hacienda departamental o a través de la dependencia encargada de las funciones de fiscalización. La empresa que no cumpla con el recaudo de esta estampilla será sancionada con multa de ½ salario diario mínimo legal vigente por estampilla que se deje de vender”. 10 Artículo 175. 11 Conforme con el artículo 123 de la Constitución Política, son servidores públicos (i) los miembros de las corporaciones públicas, (ii) los empleados y trabajadores del Estado y (iii) de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. 12 Los artículos transcritos corresponden a los acusados de ilegalidad en este proceso.

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00016-01 (28492) Demandante: Harold Ferney Parra Ortiz FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A su vez, por la Ordenanza 010 de 201813, la Asamblea Departamental de Norte de Santander previó lo siguiente: “ARTÍCULO 271. HECHO GENERADOR Y TARIFAS.

Es obligatorio el uso de la estampilla de Pro-Desarrollo Fronterizo en todos los actos y operaciones que se lleven a cabo en el Departamento así: ACTO O DOCUMENTO TARIFA Todo vehículo de carga de 2 ejes o más, que entre o salga del departamento Norte de Santander con mercancías o productos. ½ SMDLV (…)

PARÁGRAFO TERCERO. El valor de la estampilla para los tiquetes de transporte terrestre que salgan del Departamento y la que se genere por todo vehículo de carga de dos ejes o más que entren o salgan del Departamento con mercancías o productos, deberá ser cobrado directamente por las empresas transportadoras de pasajeros o de carga dentro del valor del tiquete o guía de carga y consignado con periocidad quincenal, a través de las cuentas que el Departamento destine para tal efecto, dentro de los cinco días siguientes a la quincena respectiva.

(…)”. En los términos de las normas demandadas, constituye hecho generador de la estampilla, todo vehículo de carga de 2 ejes o más, y 3 ejes o más, que entre o salga del departamento del Norte de Santander con mercancías o productos; y el recaudo lo hacen directamente las empresas transportadoras de pasajeros o carga dentro del valor del tiquete o guía de carga.

Sin embargo, no se dispuso que en el otorgamiento del acto o documento gravado intervengan funcionarios del departamento. Al respecto, esta corporación ha señalado en múltiples oportunidades la necesidad de intervención de funcionarios departamentales y/o municipales en la expedición de los documentos gravados con la estampilla cuando la ley de creación así lo exige14.

De esta manera se ha determinado que «el elemento subjetivo del tributo exige la intervención de funcionarios departamentales o municipales, y que el sujeto pasivo se relacione con los actos documentales señalados como hecho gravable»15. Por lo que el funcionario debe estar presente «no solo como sujeto activo de la relación tributaria, sino como un interviniente real en la operación que se grava con la estampilla»16.

De lo expuesto, para que se configure el hecho generador de la estampilla, se requiere que el acto, contrato u operación se realice en el territorio del departamento; y que cuente con la intervención de esta autoridad, no solo como sujeto activo de la relación tributaria, sino como un interviniente real en la operación que se grava con la estampilla.

En el presente caso, el hecho generador de la estampilla previsto en las ordenanzas demandadas no contempla que en el otorgamiento del acto o “documento o gravado” 13 “Por medio de la cual se expide el nuevo Estatuto Tributario del Departamento de Norte de Santander”. 14 Sentencia de 12 de marzo de 2012, Exp.18744 – M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencias del 04 de abril de 2013.

Exp.18660 y 18 de julio de 2013, Exp.19398 – M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 15 Sentencias del 04 de junio de 2009 (exp. 16086, CP: William Giraldo Giraldo) y del 23 de agosto de 2018 (exp. 21189, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 16 Sentencia del 14 de agosto de 2019 (exp. 22802, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Radicado: 54001-23-33-000-2020-00016-01 (28492) Demandante: Harold Ferney Parra Ortiz FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 intervengan funcionarios del departamento, desconociendo así el requisito exigido por el artículo 175 del Decreto Ley 1222 de 1986.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la intervención de un funcionario departamental y/o municipal en el acto, contrato o documento sujeto a gravamen hace parte de la estructura del hecho imponible de la estampilla y que las disposiciones acusadas establecen su configuración sin tener en cuenta el requisito establecido por el artículo 175 del Decreto Ley 1222 de 1986 en cuanto a la referida intervención, procede la nulidad de las normas acusadas, tal como lo estableció el Tribunal en sentencia apelada.

Ahora bien, en cuanto a la violación del artículo 1º de la Ley 26 de 1904, por medio del cual se prohíbe a los departamentos y municipios gravar con cualquier tipo de tributo los artículos que transiten por el territorio, procedentes de otro territorio o encaminados hacia él, se advierte que las normas acusadas gravan los vehículos que entren o salgan del departamento del Norte de Santander con mercancías o productos, sin especificar o distinguir si el paso por el departamento se trata de un simple tránsito; por lo que, tal como fueron redactadas las normas, se desprende que esta circunstancia podría resultar gravada, en directa contradicción de la Ley 26 de 1904.

Finalmente, es de anotar que, si bien como lo manifestó el demandado, las empresas de transporte de pasajeros y de carga desarrollan su función como agentes retenedores de la estampilla, ello no implica que el departamento no tenga que cumplir con el requisito establecido en el artículo 175 del Decreto Ley 1222 de 1986, que dispone de forma clara y expresa que para la expedición del acto se requiere la intervención de un funcionario departamental y/o municipal.

Además, la implementación de medios tecnológicos para la adquisición y pago de la estampilla, no exoneran al departamento del Norte de Santander para el cumplimiento del requisito previsto en la norma. Con fundamento en lo anterior, no prospera el recurso de apelación y se confirma la decisión de primera instancia. Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no procede la condena en costas, por cuanto en el presente asunto se debate una pretensión de nulidad general, la cual lleva inmersa un interés público.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Radicado: 54001-23-33-000-2020-00016-01 (28492) Demandante: Harold Ferney Parra Ortiz FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN