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11001031500020250420300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-08

Radicación interna: 6534 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Leon Martin Morales Baron·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04203-00 Demandante: León Martín Morales Barón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensional. Cosa juzgada. Desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo. Decisión: Niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por León Martín Morales Barón contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 12 Administrativo de Tunja. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 7 de julio de 2025, León Martín Morales Barón, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 2. En consecuencia, solicitó revocar o dejar sin efectos las sentencias proferidas el 23 de mayo de 2024 y el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado 12 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso No. 15001-33-33-012-2022-00017-00/01 y, en su lugar, se ordenara corregir la liquidación de su pensión desde el 2010 con la inclusión de la prima de riesgo y demás factores salariales. 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte accionante afirmó que prestó sus servicios como detective profesional en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 25 de enero de 1989 al 31 de octubre de 2010. 4. Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 en contra de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 43257 del 20 de abril de 2012, mediante la cual 1 Identificada con el radicado 15001-23-33-000-2013-00147-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04203-00 Accionante: León Martín Morales Barón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se reliquidó su pensión de jubilación, «sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios». 5. El 20 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la liquidación de la pensión de jubilación del demandante debía efectuarse conforme a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, que consagran un régimen especial aplicable, dado que prestó sus servicios por más de 20 años en el extinguido DAS.

En consecuencia, el actor tenía derecho a que se le liquidara su pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a su retiro, es decir, desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2010, incluyendo factores salariales como asignación básica, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, riesgo, navidad y vacaciones, de conformidad con los lineamientos del Consejo de Estado. 6.

El 27 de mayo de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó que la pensión fue liquidada con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio, siguiendo las reglas de interpretación establecidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Indicó que en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de obtener su pensión con el Ingreso Base de Liquidación (IBL) previsto en el régimen anterior. 7. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante la Resolución No. RDP 022793 del 1 de septiembre de 2021, negó una nueva solicitud de reliquidación pensional formulada por el accionante, y por medio de la Resolución RDP 033662 del 13 de diciembre del mismo año, resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo. 8.

El 27 de enero de 2022, León Martín Morales Barón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 en contra de la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos precitados. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando el régimen especial del DAS, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 9.

El 23 de mayo de 2024, el Juzgado 12 Administrativo de Tunja declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, al considerar que los argumentos y evidencias demostraban que las pretensiones de la presente causa, encaminadas a obtener la reliquidación del derecho pensional del demandante, ya fueron abordadas en el proceso radicado 15001-2333-000-2013-00147-00, en el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las súplicas de la demanda mediante 2 Identificada bajo el número 15001-33-33-012-2022-00017-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04203-00 Accionante: León Martín Morales Barón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 20 de marzo de 2015, pero dicha sentencia fue revocada en segunda instancia por el Consejo de Estado, a través del fallo del 27 de mayo de 2019, con base en los argumentos allí expuestos. 10.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual alegó que no existe identidad de partes entre el proceso anterior (donde se demandó a la CAJANAL) y el proceso nuevo (donde la parte demandada es la UGPP). También argumentó que los actos administrativos objeto de cada proceso fueron distintos y que una sentencia del Consejo de Estado de agosto de 2013 estableció que la prima de riesgo debe ser incluida en la liquidación pensional.

Además, indicó que tras la sentencia anterior se generaron nuevas mesadas pensionales que deben ser liquidadas conforme a este nuevo criterio jurisprudencial. Por ello, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. 11. El 28 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, afirmó que esa jurisdicción ya se había pronunciado sobre el IBL pensional aplicable al régimen del demandante y sobre los factores que deben incluirse en su liquidación, estableciendo que no pueden incluirse factores sobre los cuales no cotizó, como la prima de riesgo. 12.

Adicionalmente, señaló que no puede considerarse como hecho nuevo la sentencia del 1 de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dado que no fue dictada con posterioridad a las decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso radicado No. 15001-23-33-000-2013-00147- 00/01, las cuales se emitieron el 25 de marzo de 2015 y el 27 de mayo de 2019.

El Consejo de Estado, en la sentencia del 27 de mayo de 2019, se apartó del criterio contenido en la providencia de agosto de 2013, criterio que ya había sido rechazado por la Sección Segunda desde 2018. Asimismo, resaltó que el demandante ya había invocado la sentencia de 2013 en una acción de tutela contra dicha decisión, sin que prosperara el argumento de desconocimiento del precedente. 13.

Finalmente, en cuanto a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 22 de julio de 2022, sobre la pensión de jubilación del régimen especial de servidores del DAS (Rad. 25000-23-42-000-2013-02380-01), aclaró que los criterios de unificación jurisprudencial solo se aplicarían a los casos pendientes de decisión administrativa y judicial, quedando cobijados por la cosa juzgada los que fueron fallados y quedaron ejecutoriados antes del pronunciamiento de unificación, de manera que las providencias adoptadas, ante los cambios jurisprudenciales, permanecen incólumes, ya que no constituye una excepción a la aplicación del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 14.

Como fundamentos de derecho, la accionante afirmó que el Juzgado 12 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la expedición de las sentencias del 23 de mayo de 2024 y del 28 de mayo de 2025, incurrieron en violación directa de la Constitución Política al desconocer sus Radicado: 11001-03-15-000-2025-04203-00 Accionante: León Martín Morales Barón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 15.

Asimismo, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, al no aplicar las normas especiales artículo 1 del Decreto 1933 de 1989 y 73 del Decreto 1848 de 1969, que ha venido aplicando el Consejo de Estado a favor de ex empleados del DAS 16. De otra parte, indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia del 14 de abril de 2016 (Rad. 11001-03-25-000- 2014-00794-00), en un caso similar al que aquí se analiza, sostuvo que, «a pesar de que la Sentencia de 27 de marzo de 2015 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de esta, las cuales pueden ser reliquidadas debido a la naturaleza del derecho pensional». 17.

En ese sentido, consideró que en su caso no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, respecto de las mesadas pensionales pagadas con posterioridad a la firmeza de las sentencias proferidas dentro del expediente No. 15001-23-33- 000-2013-00147-00, por lo que con la nueva solicitud de reliquidación pensional elevada en el año 2021, que se resolvió de manera negativa mediante la Resolución No. RDP 022793 del 1 de septiembre de 2021, se pretende la nulidad de un acto nuevo susceptible de control jurisdiccional, ya que existe un hecho nuevo configurado con la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 (Exp. 44001- 23-31-000-2008-00150-01(0070-11). 18.

Adicionalmente, expuso que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU- 027 de 2021 sostuvo que esa Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. 19.

De igual forma, manifestó que el máximo tribunal constitucional mencionado, en la Sentencia SU-213 de 2023, señaló que «esta corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos [cuando] existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice, bajo otro enfoque, el asunto novedoso […] Particularmente, ha considerado que la expedición de una sentencia judicial, con efectos universales y una ratio decidendi novedosa, puede ser un hecho relevante que configure una excepción a las reglas de la cosa juzgada constitucional en tutela. 20.

Finalmente, citó como desconocidos los fallos de tutela proferidos el 11 de agosto, noviembre y 15 de diciembre de 2011 en los procesos No. 11001-03-15- 000-2011-01010-00; 11001-03-15-000-2011-01438-00; y 11001-03-15-00-2011- 01536-00, en los que se dejaron sin efectos las sentencias proferidas por los Radicado: 11001-03-15-000-2025-04203-00 Accionante: León Martín Morales Barón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunales Administrativos del Valle del Cauca y Santander al no haberse computado la prima de riesgo.

Intervenciones 21. El Tribunal Administrativo de Boyacá indicó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela para reabrir el debate que ya se adelantó y resolvió en la jurisdicción ordinaria como si se tratara de una instancia adicional, por lo que, en su criterio, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 22.

En todo caso, afirmó que esa corporación analizó de manera integral la excepción de cosa juzgada que se declaró probada, a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente y la jurisprudencia existente frente al tema, sin que encontrara antecedentes sólidos que dieran lugar a desestimar su configuración. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia o, en su defecto, negar las pretensiones, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 23.

La UGPP señaló que esa entidad no vulneró ninguna de las garantías invocadas por la parte accionante, ya que no solo ha actuado en derecho en los trámites administrativos adelantados por la parte accionante, sino que también ha cumplido plenamente las órdenes dictadas en los procesos judiciales. 24. Igualmente, aseveró que no existió una mala interpretación de las normas que regulan el tema y menos un desconocimiento de las pruebas obrantes al expediente.

En ese sentido, señaló que el actor no puede emplear la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto, por no resultarle favorable esa decisión. II. CONSIDERACIONES Competencia 25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 26.

Antes de definir el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala precisa que el análisis se centrará únicamente en la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 12 Administrativo de Tunja.

Asimismo, el Radicado: 11001-03-15-000-2025-04203-00 Accionante: León Martín Morales Barón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio del presente asunto se llevará a cabo bajo las causales de desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo, por ser las que mejor se adecúan a los argumentos de inconformidad planteados por el accionante.

Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Boyacá, al expedir la Sentencia del 28 de mayo de 2025, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 28.

La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, y no se trata de un asunto de mera legalidad o estrictamente económico;

(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que León Martín Morales Barón es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo de Boyacá fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales;

(4) la acción de tutela se presentó el 7 de julio de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 28 de mayo de 20253; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos 29. La Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, con fundamento en las razones que pasan a exponerse: 30. León Martín Morales Barón solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al expedir la Sentencia del 28 de mayo de 2025, comoquiera que incurrió en desconocimiento del precedente judicial. 31.

Para el efecto, afirmó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia del 14 de abril de 2016 (Rad. 11001-03-25-000- 2014-00794-00), estableció que aunque una decisión anterior haya hecho tránsito 3 La providencia fue notificada por estado el 4 de junio de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04203-00 Accionante: León Martín Morales Barón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a cosa juzgada, puede considerarse como un hecho nuevo que permite la reliquidación pensional.

Asimismo, citó las sentencias de la Corte Constitucional (SU-027 de 2021 y SU-213 de 2023), las cuales reconocen que en casos excepcionales, como la aparición de hechos nuevos, puede desvirtuarse la cosa juzgada. 32. Por lo anterior, sostuvo que su solicitud de reliquidación pensional de 2021 no se refiere a lo ya juzgado, sino a un nuevo acto (Resolución RDP 022793 del 1 de septiembre de 2021) que puede ser impugnado judicialmente, debido a hechos nuevos como la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013. 33.

Pues bien, para resolver los anteriores desacuerdos, resulta necesario analizar los argumentos expuestos por la autoridad judicial aquí accionada, para definir que en el caso bajo estudio operó el fenómeno de la cosa juzgada. Al respecto, se observa que aquella autoridad realizó un análisis comparativo entre la demanda del proceso con radicado No. 15001-23-33-000-2013-00147-00 y la demanda del proceso que hoy se discute, con el objetivo de identificar si comparten identidad de sujetos, objeto y causa, y por tanto, si se acredita la figura procesal mencionada. 34.

Así, frente a la igualdad de partes, explicó que, a pesar de que la demanda del primer proceso se dirigió contra CAJANAL y otra contra la UGPP, esta última asumió las obligaciones de aquella tras su liquidación (Decreto 2196 de 2009), por lo que las partes son las mismas. 35. De igual forma, señaló que existía identidad de objeto y causa, ya que en ambas el señor Morales Barón buscaba la reliquidación de su pensión como exdetective del DAS, con base en el Decreto 1933 de 1989, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluida la prima de riesgo.

Además, aclaró que si bien se trataban de actos administrativos distintos, pues los pronunciamientos de la administración fueron provocados a través de peticiones radicadas en momentos diferentes, dada la posibilidad de solicitar la reliquidación pensional en cualquier tiempo y en múltiples ocasiones, se fundamentaban en los mismos argumentos jurídicos. 36.

En ese orden de ideas, consideró que esa jurisdicción ya se había pronunciado sobre el ingreso base de liquidación pensional que aplicaba al demandante, para lo cual estudió todos los factores que se incluyeron en su liquidación y concluyó que no podían incluirse factores sobre los cuales no cotizó como la prima de riesgo. 37. Ahora, con respecto al hecho nuevo que alegó el accionante, esto es, la Sentencia del 1 de agosto de 2013 (expediente 44001-23-31-000-2008-00150-01) en la que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó «con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación Radicado: 11001-03-15-000-2025-04203-00 Accionante: León Martín Morales Barón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS», la autoridad judicial accionada expuso lo siguiente: «[…] Para la Sala dicha sentencia no es un hecho nuevo.

No es un pronunciamiento dictado con posterioridad a las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas dentro del radicado 150012-333000-2013-0014700, dado que estas se profirieron el 25 de marzo de 2015 y 27 de mayo de 2019. El Consejo de Estado en la sentencia del 27 de mayo de 2019 se apartó del criterio contenido en la providencia que cita el demandante del 1 de agosto de 2013, como ya lo había hecho la Sección Segunda de la Corporación desde el 2018.

Además, la sentencia de agosto de 2013 también la invocó el demandante el acción de tutea que presentó contra esta última sentencia, sin prosperara la casual de desconocimiento del procedente». Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 22 de julio de 2022, sobre la pensión de jubilación del régimen especial de servidores del DAS (rad. 25000234200020130238001), en la que consideró respecto a la prima de riesgo como ingreso de liquidación pensional: i) el planteamiento de la sentencia del 1 de agosto de 2013 es incompatible con la interpretación que en la actualidad se viene dando por el Consejo de Estado, desde la sentencia del 28 de agosto de 2018, que atiende la taxatividad normativa para efectos de determinar el ingreso base de liquidación pensional; ii) el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860/03 incluyó la prima de riesgo en el ingreso base de cotización para los servidores del DAS, en un porcentaje del 40% que se incrementó al 50% a partir del 31 de diciembre de 2007.

A partir de este momento la prima de riesgo es IBL pensional; iii) “si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia”.

Sin embargo, dicha sentencia de unificación del 28 de julio de 2022 preciso que los criterios de unificación jurisprudencial solo se aplicarían a los casos pendientes de decisión administrativa y judicial, quedando cobijados por la cosa juzgada los que fueron fallados y quedaron ejecutoriados antes de la unificación […] Conforme a lo anterior, ante cambios jurisprudenciales las providencias adoptadas se mantienen incólumes, pues no constituye una excepción a la aplicación del fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Por lo expuesto, resulta claro que la inclusión en el IBL pensional de todo lo devengado en el último año de servicio del demandante (incluida la prima de riesgo), ya fue objeto de objeto de pronunciamiento definitivo por esta jurisdicción. Configurados los elementos de la cosa juzgada respecto del proceso tramitado y decidido por esta jurisdicción bajo el radicado 15001233300020130014700, se confirmará el fallo apelado […]». 38.

En esos términos, la Sala considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en cuanto a la declaración de cosa juzgada resulta plenamente razonable, toda vez que se basó en un análisis comparativo entre los procesos con radicado No. 15001-23-33-000-2013-00147-00 y el nuevo proceso (Rad. 15001-33-33-012-2022-00017-00), encontrando que concurren los elementos esenciales para la configuración de la cosa juzgada: identidad de sujetos, objeto y causa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04203-00 Accionante: León Martín Morales Barón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. En efecto, el Tribunal examinó detalladamente la identidad de las partes, confirmando que se trata del mismo accionante, León Martín Morales, y de la misma entidad pasiva, la UGPP, quien asumió las funciones de CAJANAL tras su liquidación. De igual forma, identificó la coincidencia en el objeto procesal, esto es, la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y la causa jurídica que fundamenta la pretensión, basada en la interpretación del Decreto 1933 de 1989 y la normativa pensional aplicable. 40.

Adicionalmente, en atención al cuidado que debe tenerse en relación con los casos sobre prestaciones periódicas, la autoridad accionada analizó minuciosamente la supuesta novedad jurisprudencial representada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2013; sin embargo, expuso con claridad que dicha providencia no constituía un hecho nuevo para los efectos del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 41.

Lo anterior, debido a que la sentencia de 1 de agosto de 2013 fue proferida con anterioridad a las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de referencia, fechadas en 2015 y 2019 respectivamente, por lo que no puede ser considerada como un pronunciamiento posterior que modifique o revoque lo decidido en esos fallos. 42.

Aunado a ello, debe precisarse que la jurisprudencia posterior, incluida la propia del Consejo de Estado desde 2018 y la sentencia de unificación de 2022, ha replanteado y precisado el criterio sobre la inclusión de la prima de riesgo en el ingreso base de liquidación pensional, pero con la salvedad expresa de que tales cambios sólo aplican a procesos pendientes y no afectan los casos en que ya ha operado la cosa juzgada. 43.

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido de manera reiterada el principio de seguridad jurídica, el cual exige el respeto a la cosa juzgada para garantizar la estabilidad de las decisiones judiciales y administrativas en firme. En consecuencia, para la Sala la declaración de la cosa juzgada no es arbitraria ni caprichosa, sino una decisión razonada que salvaguarda la garantía de la seguridad jurídica de las decisiones. 44.

Ahora bien, con respecto a la Sentencia del 14 de abril de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, (Rad. 11001- 03-25-000-2014-00794-00), la Sala aclara que esta no constituye precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo que mal podría el juez constitucional ordenarle a la autoridad accionada aplicar la postura allí asumida. 45.

En el mismo sentido, con respecto a los fallos con radicados 11001-03-15- 000-2011-01010-00, 11001-03-15-000-2011-01438-00 y 11001-03-15-00-2011- 01536-00, se repara en que estos fueron proferidos en sede de tutela, por lo cual Radicado: 11001-03-15-000-2025-04203-00 Accionante: León Martín Morales Barón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus efectos, al ser inter partes, no van más allá del caso objeto de controversia en lo allí examinado. 46.

En cuanto al defecto sustantivo alegado por la parte accionante, la Sala aclara que la corporación accionada no estudió los artículos 1 del Decreto 1933 de 1989 y 73 del Decreto 1848 de 1969 precisamente porque encontró configurada la cosa juzgada lo que le imposibilitaba realizar un análisis sobre dichas disposiciones. 47. En esos términos, la Sala considera que no se estructuraron las causales específicas de procedencia mencionada, sino que por el contrario la decisión se adoptó con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

Por tanto, se negará el amparo solicitado por León Martín Morales Barón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por León Martín Morales Barón, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Doce Administrativo de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.