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05001233300020190314901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio Conflicto Armado2020-10-28

Radicación interna: 66238 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Santiago Zuluaga Duque, Orfilia Del Socorro Duque Zuluaga, Alejandro Zuluaga Duque·Demandado: Ejercito Nacional, Policia Nacional, Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03149-01 (66238) Actor: ALEJANDRO ZULUAGA DUQUE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial / INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CADUCIDAD PREVISTAS POR EL LEGISLADOR – solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de julio de 2020, mediante la cual rechazó la demanda, por haber operado la caducidad.

I.ANTECEDENTES 1.Demandada Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2019 (fols. 56-107, c. 1), los señores Orfilia del Socorro Duque Zuluaga, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Alejandro Zuluaga Duque, y Santiago Zuluaga Duque1, por conducto de apoderado judicial (fol. 54, c.1), formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa– Ejército Nacional -Policía Nacional-, con el fin de que se les declare responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la 1 Los demandantes manifiestan que también actúan en nombre de la sucesión del señor José Isaac Zuluaga Gómez. 2 Radicación Número: 05001-23-33-000-2019-03149-01 (66238) Actor: Alejandro Zuluaga Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Medio De Control Reparación Directa tortura psicológica, tratos crueles y asesinato de los señores José Isaac Zuluaga Gómez y Herlindo Antonio Zuluaga Gómez, así como por el desplazamiento al que se vieron sometidos, por las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, Bloque Metro y, por consiguiente, se les condene a indemnizar los perjuicios que les fueron causados.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se narró que en el año 2000 debieron abandonar su vivienda ubicada en la vereda La Piñuela del municipio de Cocorná y establecerse en la vereda Los Mangos, del mismo municipio, lugar donde el 16 de mayo de 2003, varios hombres pertenecientes a las AUC - Bloque Metro, llegaron a la casa de habitación de los demandantes y sacaron a la fuerza a los señores José Isaac Zuluaga Gómez y Herlindo Antonio Zuluaga Gómez, quienes al día siguiente aparecieron sin vida y con señales de tortura.

Con la trágica noticia de la muerte de sus familiares, la señora Orfilia del Socorro Duque Zuluaga y sus dos hijos debieron retornar al sitio de donde ya habían sido desplazados, es decir, a la vereda La Piñuela del municipio de Cocorná. Se afirmó que los miembros de las autodefensas que realizaron los hechos delictivos lo hicieron sin ninguna oposición de la autoridad legalmente constituida, dado que “andaban armados por toda la región del oriente antioqueño y en el casco urbano de sus diferentes municipios”, lo que da cuenta del abandono por parte de las autoridades de su deber de velar por la vida, honra y bienes de los asociados.

Imputaron los daños cuya indemnización pretenden a las demandadas, por falla en el servicio, producida sea por su acción u omisión, al no disponer de las medidas de seguridad necesarias para proteger a sus asociados, quienes eran víctimas de los grupos al margen de la ley; además, porque en varias actuaciones de la Unidad de Justicia Transicional de la Fiscalía de Medellín (antes Justicia y Paz) se ha establecido la relación de algunos postulantes que pertenecían al Bloque Metro de las AUC con las autoridades públicas, y se afirma que este grupo al margen de la ley recibía apoyo de la Policía y el Ejército Nacional para la comisión de sus delitos, y que la colaboración en su lucha “antisubversiva” era permanente2.

Señalaron que en este caso se está en presencia de delitos de lesa humanidad, porque el actuar de las autodefensas en la zona rural y parte de la urbana del oriente 2 Como prueba de ello, se dijo que se aportaban sentencias con confesiones de postulados que desarrollaron su actuar delictivo en el oriente antioqueño y una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en la que se condenó a un miembro del Ejército Nacional, que siendo activo y perteneciente al batallón Juan del Corral de Rionegro tenía permanente comunicación con alias “El Marrano” (postulado que pertenecía al Bloque Metro de las AUC). 3 Radicación Número: 05001-23-33-000-2019-03149-01 (66238) Actor: Alejandro Zuluaga Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Medio De Control Reparación Directa antioqueño fue sistemático, selectivo y generalizado en contra de la población civil, situación que no permite que se configure el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.

Decisión apelada El a quo, mediante providencia del 15 de julio de 2020, rechazó la demanda por encontrar caducada la pretensión indemnizatoria. Consideró que, de acuerdo con el relato de los hechos que se hizo en la demanda, es dable concluir que los demandantes contaban con elementos de juicio suficientes para atribuir los daños al Estado y reclamar la indemnización de los perjuicios que hubieran sufrido por la muerte de los señores José Isaac Zuluaga Gómez y Herlindo Antonio Zuluaga Gómez, desde el 17 de mayo de 2003, fecha en la cual encontraron sus cadáveres.

La misma regla aplicó para el desplazamiento, dado que en la demanda se narró que los ahora demandantes habían regresado a su lugar de origen en el mes de mayo de 2003. Agregó que no se observa el acaecimiento de situación alguna que diera lugar a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad. Se concluyó que como los demandantes conocieron de los hechos causantes del daño por el que se reclama el 16 y 17 de mayo de 2003 y la solicitud de conciliación se radicó el 19 de octubre de 2018, resulta evidente que operó la caducidad del medio de control (fls. 115-119 c. 2). 3.

Recurso de apelación 3.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la providencia impugnada para, en su lugar, admitir la demanda. Como sustento de la anterior solicitud adujo que los demandantes no tenían conocimiento de la posibilidad de demandar hasta que fueron contactados en el año 2018 por el abogado que los está representado; además, los días 16 y 17 de mayo de 2003, fecha para la cual sucedieron los hechos que originaron la demanda, los demandantes “ni siquiera tenían la certeza de qué grupo armado había cometido los ilícitos, mucho menos iban a tener el conocimiento y la capacidad para determinar que en ese momento hubo una omisión por parte de las entidades demandadas”. 4 Radicación Número: 05001-23-33-000-2019-03149-01 (66238) Actor: Alejandro Zuluaga Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Medio De Control Reparación Directa Solo hasta el 6 de marzo de 2009, conocieron quién había cometido el asesinato de los señores José Isaac Zuluaga Gómez y Herlindo Antonio Zuluaga Gómez, fecha en la cual el Fiscal 43 delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, certificó que el señor Jhon Darío Giraldo Giraldo alias “Canelo” había reconocido los homicidios en un proceso.

Agregó que la condición de desplazamiento no ha cesado, porque los demandantes a raíz del asesinato de sus familiares se vieron compelidos a devolverse a la vereda La Piñuela, lo que les generó un estado de vulnerabilidad y “no se han resarcidos sus derechos producto de la pérdida de su arraigo y sus bienes, por lo que en este caso dicho término de caducidad no se aplica, pues esta condición de desplazamiento forzado es una grave violación a los derechos humanos y se configura como un delito de lesa humanidad, lo cual se traduce en una excepción a la caducidad”.

Finalmente manifestó que como para el momento en que presentó la demanda, la jurisprudencia imperante inaplicaba el término de caducidad para estos asuntos, esa es la postura que se debe conservar, lo cual beneficia el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la igualdad y la reparación integral a las víctimas (fls. 121-131 c. 2). 3.2.

Mediante providencia del 8 de agosto de 2023, el Despacho le concedió un término de 10 días a la parte demandante para que manifestara “los motivos por los cuales presentó demanda el 26 de noviembre de 2019, a pesar de que según lo que manifestó en la misma, los hechos causantes del daño ocurrieron los días 16 y 17 de mayo de 2003”. Durante el término concedido, la parte demandante presentó escrito en el que reiteró que solo hasta el sometimiento de uno de los victimarios a la ley de justicia y paz se logró determinar los autores de los hechos, razón por la cual no se tenía información de alguna relación de las entidades demandadas por acción u omisión con los hechos, “pues desde su perspectiva de campesinos sin formación ni cognición sobre la responsabilidad del Estado, ni de sus funciones, y sin conocimiento macro de la situación de violencia que enfrentaba el municipio de Cocorná, el Departamento de Antioquia o el País, no era posible deducir que el actuar de las AUC era notorio, sistemático y generalizado, ni menos aún, que la forma de actuar de esa organización ilegal hacía notoria la necesidad de intervención de las hoy demandadas”.

Que con los procesos penales que se iniciaron por esos hechos no fue posible determinar la participación y connivencia de integrantes de la fuerza pública en los 5 Radicación Número: 05001-23-33-000-2019-03149-01 (66238) Actor: Alejandro Zuluaga Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Medio De Control Reparación Directa hechos dañosos y solo con la solicitud realizada por la Asociación de Víctimas del Conflicto Armado del municipio de Guarne en el 2016, se inició una labor investigativa que “estableció el respaldo de miembros de la fuerza pública y de autoridades administrativas, a través de su omisión o apoyo, en el actuar ilícito de las AUC”, razón por la cual solo hasta finales del 2018 se iniciaron acercamientos con los ahora demandantes, y teniendo en cuenta la postura de que en casos de lesa humanidad no operaba la caducidad, se incoó la demanda.

Concluyó que los demandantes “conocieron de la magnitud del conflicto derivado del actuar paramilitar y de la posibilidad de imputar las afectaciones que enfrentaron al Estado cuando accedieron a la orientación jurídica posibilitada desde la asociación de víctimas del municipio de Guarne y por ello solo accedieron a la jurisdicción hasta el año 2018, pues se itera por su relevancia, antes el conocimiento sobre la imputación se delimitaba al grupo al margen de la ley AUC”.

El anterior escrito fue puesto a disposición de las demandadas y del Ministerio Público, sin que se pronunciaran. El proceso ingresó al Despacho para decidir, el 12 de septiembre de 2023. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -26 de noviembre de 2019-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem3, sin las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021. 2.

Competencia de la Sala para decidir En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20114, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los 3 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 4“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los 6 Radicación Número: 05001-23-33-000-2019-03149-01 (66238) Actor: Alejandro Zuluaga Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Medio De Control Reparación Directa recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 80 de 2019-, dispone que a la Sección Tercera le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos5.

En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 20116, en concordancia con el artículo 243 ejusdem7, el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se confirmará el auto que rechazó la demanda. Vale decir que al presente asunto no se le aplican las modificaciones que la Ley 2080 de 2021 introdujo al CPACA, dado que el auto impugnado fue proferido el 15 de julio de 2020 y la norma enunciada entró a regir el 25 de enero de 2021. 3.

Caducidad del medio de control de reparación directa en casos de posibles delitos de lesa humanidad La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho.

Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales a fin de que las situaciones jurídicas no permanezcan indefinidas en el tiempo. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental verificar que esta se hubiera presentado dentro del término que tenía el demandante para hacerlo de forma oportuna, es decir, antes de que se produjera la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico.

El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 5 De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía excede de 500 smlmv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que, en la demanda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los demandantes pidieron $1.676’356.625. 6 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 7 “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. 7 Radicación Número: 05001-23-33-000-2019-03149-01 (66238) Actor: Alejandro Zuluaga Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Medio De Control Reparación Directa derecho, es decir, que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe que el sujeto procesal llamado a interponer la demanda no acudió en tiempo.

En el presente asunto, para la época de ocurrencia de los hechos -16 y 17 de mayo de 2003-, estaba vigente el artículo 136 del Decreto 01 de 19848, que establece que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho u omisión al que se atribuye el daño, en este caso, determinado por el la muerte de los señores José Isaac Zuluaga Gómez y Herlindo Antonio Zuluaga Gómez y el desplazamiento forzado de los demandantes, hechos que tuvieron lugar, según la demanda, desde el año 2003, por la omisión del Estado de velar por la protección de sus asociados.

También es importante resaltar que esta Sección unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y “cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado” y concluyó que en estos casos resulta exigible el término de caducidad; sin embargo, se debe analizar: i) la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió, o desde que, en efecto se conoció el daño y que se encontraran en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, y ii) si hubo algún supuesto objetivo que les impidiera el acceso material a la jurisdicción9.

La Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-254 de 2013, determinó que en los casos de desplazamiento el término de caducidad es de dos años, pero contados a partir de la fecha de ejecutoria de ese pronunciamiento. El fundamento de la Corte para arribar a la mencionada conclusión, fue el siguiente: Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección 8 Decreto 1 de 1984: “Artículo 136.

Caducidad de las acciones. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. 8 Radicación Número: 05001-23-33-000-2019-03149-01 (66238) Actor: Alejandro Zuluaga Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Medio De Control Reparación Directa constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C-099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa.

La parte resolutiva de dicha providencia dispuso: VIGÉSIMO CUARTO -DETERMINAR que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta. 4.

Caso concreto 4.1. Caducidad en relación con la muerte de los señores José Isaac Zuluaga Gómez y Herlindo Antonio Zuluaga Gómez En el presente caso, la controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del a quo que rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Como se dejó consignado, la parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios causados con ocasión de los tratos crueles y la muerte de los señores José Isaac Zuluaga Gómez y Herlindo Antonio Zuluaga Gómez10. En la demanda, se insistió en que la responsabilidad del Estado estaba comprometida por haber omitido su deber de protección frente a los derechos de sus asociados.

Así las cosas, el término de caducidad de 2 años previsto en la ley se debe computar, respecto del homicidio de los señores José Isaac Zuluaga Gómez y Herlindo Antonio Zuluaga Gómez, desde cuando los demandantes conocieron o debieron conocer ese hecho dañoso y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado.

Lo expuesto en la demanda permite evidenciar que los demandantes se enteraron de la retención violenta y el homicidio de los señores José Isaac Zuluaga Gómez y Herlindo Antonio Zuluaga Gómez, desde el mismo 16 y 17 de mayo de 2003 y que, 10 En el expediente reposa el registro civil de defunción del señor José Isaac Zuluaga Gómez, que acredita que su muerte ocurrió el 17 de mayo de 2003 y que fue una muerte violenta (folio 6 del cuaderno 1). 9 Radicación Número: 05001-23-33-000-2019-03149-01 (66238) Actor: Alejandro Zuluaga Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Medio De Control Reparación Directa en ese momento, también advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad de los hechos al Estado, por la omisión en su deber de velar por la vida y seguridad de sus asociados, lo siguiente fue relatado: El día 16 de mayo de 2003, llegaron a su casa de habitación varios hombres pertenecientes a miembros de las AUC-Bloque Metro y sacaron de la misma a los señores José Isaac Zuluaga Gómez y Herlindo Antonio Zuluaga Gómez a altas horas después de ser golpeados y maniatados fueron secuestrados para al día siguiente, el 17 de mayo de 2003 aparecer los cuerpos sin vida y con señales de tortura.

El cuerpo del señor José Isaac Zuluaga Gómez fue hallado en la vereda La Paz del municipio del Santuario y el señor Herlindo Antonio en la vereda El Chocó del municipio de Cocorná. Es importante señalar que los miembros de las autodefensas que cometieron estos hechos, lo realizaron sin ninguna oposición de la autoridad legalmente constituida, andaban armados por toda la región del oriente antioqueño y en el casco urbano de sus diferentes municipios imponiendo sus condiciones, sin ninguna restricción y oposición y cometieron sin ningún afán la ejecución sumaria de los señores José Isaac Zuluaga Gómez y Herlindo Antonio Zuluaga Gómez, es por ello, que la omisión de las autoridades legalmente constituidas en su deber constitucional y legal de velar por la vida, honra, derechos y libertades de los asociados es evidente; no se puede aceptar como excusa la más utilizada para la época por parte de las autoridades “que el Estado no tenía ni armas, ni los medios, ni los mecanismos para cumplir con su posición o condición de garante, o que no había personal suficiente”… Se advirtió que la Policía y el Ejército Nacional comprometieron su responsabilidad por no haber mantenido el orden público, no disponer de las medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida y seguridad de los habitantes de los municipios del oriente antioqueño, que eran víctimas de los grupos al margen de la ley, especialmente, de las AUC.

También se aseguró que las autoridades conocían del actuar ilícito de las AUC, sabían dónde se ubicaban sus bases y campamentos y, a pesar de ello, no tomaron medidas necesarias. Así las cosas, desde el 17 de mayo de 2003, según lo afirmado en la demanda, la parte actora tuvo conocimiento de que la muerte de los señores José Isaac Zuluaga Gómez y Herlindo Antonio Zuluaga Gómez, se habían producido como consecuencia de la omisión de las autoridades al tener en completo abandono a los municipios del oriente antioqueño, razón por la cual desde esa fecha podían demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa.

Ahora, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado11 dispuso que habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control, cuando existan supuestos objetivos que no le permitan a los demandantes materialmente acudir a esta jurisdicción. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. 10 Radicación Número: 05001-23-33-000-2019-03149-01 (66238) Actor: Alejandro Zuluaga Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Medio De Control Reparación Directa Tanto en el recurso de apelación como en el escrito presentado dentro del término que se le concedió a la parte demandante para que manifestara las circunstancias que le impidieron acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en oportunidad, se sostuvo que fue el desconocimiento de poder imputar el daño por el que ahora se reclama a las demandadas, dado que solo fueron informados de esa posibilidad en el momento en que fueron contactados por el profesional del derecho que ahora los representa.

La anterior circunstancia no constituye un hecho objetivamente valorable que permita inaplicar el término de caducidad. Es cierto que son los profesionales del derecho quienes poseen los conocimientos técnicos necesarios para establecer si un hecho determinado es imputable o no al Estado, pero esa circunstancia no releva a las víctimas del deber de consultar esa posibilidad, por ejemplo, a través de las autoridades locales, como los personeros municipales, quienes están en el deber de orientarlos acerca de los derechos que poseen y la manera de reclamarlos según el caso.

En conclusión, el argumento consistente en que el término de caducidad se debe computar desde la fecha en que los apoderados de las víctimas les hicieron saber que podían imputar los hechos de la demanda al Estado dado su nivel de escolaridad y su ignorancia sobre el tema, no puede ser de recibo, en tanto que la ley se presume conocida, dicho término ya se encuentra definido por el legislador, y debe ser atendido tanto por los usuarios de la administración de justicia como por el juez.

Los demandantes también solicitan que se les aplique la jurisprudencia imperante para el momento en que presentaron la demanda, lo cual beneficia el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la igualdad y la reparación integral a las víctimas. En relación con el tema se debe advertir que tal como quedó consignado en renglones anteriores, esta Corporación en sentencia proferida el 29 de enero de 2020, unificó la jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y “cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado”.

En dicha providencia no se hizo ninguna referencia sobre los efectos temporales de la decisión; sin embargo, la misma tiene efectos retrospectivos, en tanto que la providencia aplica desde el momento en el que fue proferida, aún a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación, lo anterior, en palabras de la Corte 11 Radicación Número: 05001-23-33-000-2019-03149-01 (66238) Actor: Alejandro Zuluaga Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Medio De Control Reparación Directa Constitucional, porque: “primero, darle efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita; segundo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que los cambios en el precedente judicial tienen efectos generales e inmediatos; tercero, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial deben ser declarados explícitamente en la respectiva providencia judicial; y, cuarto, esa fue la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera”12.

Entonces, dado que no se hizo referencia a los efectos temporales de la decisión, se debe entender que a pesar de que para el momento en que se presentó a demanda la jurisprudencia imperante no era clara, en el momento en que se profirió el primer auto del proceso ya se encontraba vigente la nueva postura, lo cual de ninguna forma viola los principios del debido proceso, la igualdad y la reparación integral a las víctimas, máxime si se tiene en cuenta que este despacho mediante providencia del 8 de agosto de 2023, le concedió un término a la parte demandante con el fin de que explicara los motivos por los cuales no le fue posible acudir ante la jurisdicción en el término legal, con el fin de ejercer el medio de control de reparación directa.

De conformidad con lo hasta aquí explicado, se debe concluir que el término para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directas en virtud de la atribución de responsabilidad imputada a las entidades demandadas por el homicidio de los señores José Isaac Zuluaga Gómez y Herlindo Antonio Zuluaga Gómez, empezó a correr el 18 de mayo de 2003 y feneció, en principio, el 18 de mayo de 2005.

No obstante, en consideración a que con ocasión de esos hechos, los demandantes fueron desplazados de su lugar de residencia, el término para presentar la demanda se amplía hasta la fecha en la cual ellos pudieron interponer la acción de reparación por el desplazamiento, como se verá a continuación. Por esta razón el término para presentar la demanda por ambos hechos era el mismo. 4.2.

Caducidad en relación con el desplazamiento forzado También se pretende la reparación de los perjuicios causados con motivo del desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes, el que ocurrió igualmente por la ausencia de Estado en los municipios del oriente antioqueño y la pasividad de las Fuerzas Armadas. 12 Corte Constitucional, sentencias T-044/22, MP Paola Andrea Meneses Mosquera. 12 Radicación Número: 05001-23-33-000-2019-03149-01 (66238) Actor: Alejandro Zuluaga Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Medio De Control Reparación Directa La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que cuando se pretende la reparación del daño producto del desplazamiento forzado, el tiempo para ejercer el medio de control de reparación directa se debe contar desde que aquél haya cesado13.

De acuerdo con lo relatado en la demanda, los ahora demandantes, una vez conocieron del asesinato de los señores José Isaac Zuluaga Gómez y Herlindo Antonio Zuluaga Gómez (17 de mayo de 2003), pudieron retornar a su lugar de origen, de donde habían sido desplazados, es decir, a la vereda La Piñuela del municipio de Cocorná. En estos términos, se debe concluir que a partir de ese momento podían los demandantes acceder a la administración de justicia en procura de lograr una reparación por los perjuicios causados con ocasión del desplazamiento forzado del que afirman haber sido víctimas.

También resulta relevante precisar que como el daño por el que se reclama consiste en el desplazamiento de los demandantes, estos son sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, razón por la cual la Corte Constitucional, en sentencia SU-254 del 24 de abril de 201314, decidió que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad de las acciones que involucraran a la población desplazada, sólo podían computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo (22 de mayo de 201315), sin que se tuviera en cuenta el transcurso del tiempo anterior a dicha sentencia, con lo cual se debe entender que esa Corporación 13 “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, ‘el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no ocurra su origen’.

“(…) Cuando se demanda la reparación directa de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, radicado 41.037, M.P. Enrique Gil Botero. 14 La Corte Constitucional, con el propósito de salvaguardar la supremacía de la Constitución y los derechos de la población desplazada que no fue parte en los fallos revisados en esta sentencia pero que se encuentran en una situación similar (desde el punto de vista fáctico y jurídico) a la que dio origen a este pronunciamiento, decidió otorgar efectos inter comunis a esta providencia. 15 La sentencia fue notificada el 19 de mayo de 2013.

Sobre la notificación de la mencionada sentencia, la Corte Constitucional, en auto 105 de 2014, manifestó: “… actualmente no existe disposición alguna que establezca o señale un mecanismo unívoco por medio del cual, el juez constitucional en sede de tutela deba notificar sus providencias. “3.3. En tal virtud, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha podido concluir que, en principio, el juez de tutela goza de gran libertad para elegir el medio que considere más expedito y eficaz para comunicar sus providencias, siempre y cuando el mecanismo que elija para tales efectos, sea suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado y sea un verdadero instrumento de publicidad de sus providencias.

“3.4. Conforme a lo expuesto, en casos de sentencias cuyos efectos son inter comunis, esta Corporación, al margen de las notificaciones que en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 debe realizar el juez de primera instancia, ha considerado como un mecanismo idóneo para comunicar sus fallos, la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional.

“(…) “En consecuencia, atendiendo al carácter inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013 y considerando que la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante publicación en el diario ‘El Tiempo’, el 19 de mayo de 2013 dio a conocer a toda la comunidad, la existencia del fallo en comentario, reproduciendo en su integridad su parte resolutiva, se tendrá esta fecha como el día en el cual fue notificada” (subrayado fuera del texto original). 13 Radicación Número: 05001-23-33-000-2019-03149-01 (66238) Actor: Alejandro Zuluaga Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Medio De Control Reparación Directa otorgó un término complementario para que las personas que estuvieran en esta condición especial presentaran la demanda.

Por lo anterior es necesario determinar la fecha en la cual cesó la conducta o hecho que dio lugar al desplazamiento, con el fin de verificar si el término de caducidad debe computarse desde esa fecha o desde el 23 de mayo de 2013, según lo antes explicado. En relación con este punto se debe resaltar que en el plenario obran las siguientes pruebas: Oficio 386 del 13 de agosto de 2008 mediante el cual, la Fiscalía 120 especializada JT de Medellín responde solicitud radicada en dicho despacho el 3 de agosto anterior y en el que informa que “el trámite que se adelanta ante esta Dirección de Justicia Transicional, por el delito de homicidio de Herlindo e Isaac Zuluaga Gómez registro de SIJYP 57301, me permito informar que se procedió a consultar en el sistema de información de justicia y paz el nombre de la persona objeto de su solicitud, donde se obtuvo que sobre estos hechos, el postulado a la ley de justicia y paz Jhon Darío Giraldo Giraldo, en versión libre rendida el 6 de marzo de 2009, confesó su participación en estos hechos” (fl. 14 c. 1).

Resolución del 4 de agosto de 2009 expedida por el Fiscal 43 delegado ante el tribunal para la Justicia y la Paz de la ciudad de Medellín, mediante la cual se “reconoció provisional y sumariamente la calidad de víctima de la señora Orfilia del Socorro Duque Zuluaga, respecto a la muerte de su esposo señor José Isaac Zuluaga Gómez” en hechos sucedidos el 18 de mayo de 2003 en el municipio de Cocorná (fls. 12-13 c. 1).

Certificado 475 expedido por el personero municipal de Cocorná el 27 de mayo de 2011, en el que se hace constar que “en el sistema único de registro de población desplazada “SUR SIPOD” administrado por la Agencia Presidencial para la Acción Social, aparece inscrito el siguiente grupo familiar (se refieren a los señores Orfilia del Socorro Duque Zuluaga y Santiago Zuluaga Duque), como desplazados del municipio de Cocorná con código SIPOD 514635 con fecha de valoración 4 de abril de 2000”, también se hizo constar que se realizaron los trámites necesarios para incluir al menor Alejandro Zuluaga Duque que había nacido con posterioridad al desplazamiento (fl. 4 c. 1).

Declaración jurada rendida el 27 de enero de 2018 ante el notario único del municipio de Cocorná, en la que los señores Juan José López Mejía y Yanneth Atehortua Ramírez hacen constar que conocían a los señores José Isaac Zuluaga 14 Radicación Número: 05001-23-33-000-2019-03149-01 (66238) Actor: Alejandro Zuluaga Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Medio De Control Reparación Directa Gómez y Orfilia del Socorro Duque Zuluaga, quienes habían contraído matrimonio el 3 de diciembre de 1998 en el municipio de Cocorná y que de dicha unión marital habían procreado a los menores Santiago y Alejandro Duque Zuluaga (fl. 16 c 1).

Los poderes de los ahora demandantes que fueron presentados en el municipio de Cocorná el 7 de julio de 2018 (fl. 54-55 c. 1). De lo hasta aquí relatado se debe concluir que los ahora demandantes no salieron del municipio de Cocorná, si bien se desplazaron inicialmente de la vereda La Piñuela hacia la vereda Los Mangos, después de los hechos por los que ahora demandan se devolvieron para el sitio inicial, es decir, la vereda La Piñuela, también se observa que la presentación personal de los poderes se realizó en el mismo municipio, así como la declaración extrajuicio.

Dado que los demandantes aducen haber retornado al sitio inicial donde habían salido que es el mismo municipio de Cocorná, antes de la ejecutoria de la sentencia expedida por la Corte Constitucional, la Sala tomará como fecha para iniciar el término de caducidad el 22 de mayo de 2013; por tanto, los demandantes podían instaurar la demanda hasta el 23 de mayo de 2015, pero como la solicitud de conciliación se presentó el 19 de octubre de 2018 (fl. 1 c. 1) y la demanda el 26 de noviembre de 2019, es dable concluir que ambas se radicaron por fuera del término legal otorgado.

Así las cosas, el medio de control se encuentra caducado; por tanto, la Sala confirmará la decisión apelada, por medio de la cual se rechazó la demanda por caducidad. 5. Costas El despacho advierte que no hay lugar a condenar en costas porque no se causaron, dado que en el presente asunto no se trabó la litis. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de julio de 2020, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 15 Radicación Número: 05001-23-33-000-2019-03149-01 (66238) Actor: Alejandro Zuluaga Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Medio De Control Reparación Directa TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF