Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Tema: Otorgamiento de títulos universitarios sin el cumplimiento de requisitos. DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Acuerdos 027 de 2000 y 009 de 2005, Acta 31 de 2004, actos expedidos por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca- Auto que resuelve1 Procede el Despacho a resolver respecto de la admisión de la demanda de reconvención formulada por el apoderado judicial de la señora Deyanira Meneses García, tercera interesada en las resultas del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda de nulidad en contra de sus propios actos, esto es, de la Resolución R-840 de 27 de septiembre de 2016 (parcial), del acta de grado No. 42 del 7 de octubre de 216 y del diploma No. 1259-16 del mismo año, a través de los cuales le otorgó a la señora Deyanira Meneses García el título de Contadora Pública. 2.
Este Despacho, luego de considerar que se reunían los requisitos legales establecidos en los artículos 161 a 166 del CPACA, mediante auto de 25 de marzo de 2022 admitió la demanda de nulidad, ordenando la notificación de dicha providencia a las partes, a la tercera interesada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.
Dentro del término de ejecutoría de dicha providencia, el apoderado judicial de la tercera interesada, señora Deyanira Meneses García, mediante escrito radicado vía correo electrónico, contestó la demanda2, y en la misma fecha radicó demanda de reconvención en contra de la Universidad del Cauca. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4. Corresponde a este Despacho efectuar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de reconvención incoada por la señora Deyanira Meneses García, 1 Expediente pasa a Despacho el 28 de junio de 2022. 2 Índice 17 aplicativo SAMAI.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca a través de apoderado judicial, dentro de la presente actuación, y para ello hace las siguientes precisiones: 5. La Universidad del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad, objeto del presente asunto, elevó las siguientes pretensiones: «[…] 4.1.
Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N.º. R- 840 de fecha 27 de septiembre de 2016, en concreto el aparte que confiere a la señora DEYANIRA MENESES GARCIA, identificada con la cédula de ciudadanía N.º […], expedida en Popayán - Cauca, el título de CONTADORA PÚBLICA. 4.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado N.º 42 del 07 de octubre de 2016 - 018534 y Diploma N.º. 1259-16 de fecha de 07 de octubre de 2016, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución N.º R- 840 de fecha 27 de septiembre de 2016 y otorga el título de CONTADORA PÚBLICA a la señora DEYANIRA MENESES GARCIA, identificada con la cédula de ciudadanía N.º […], expedida en Popayán (C). 4.3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta y/o Matrícula Profesional de CONTADORA PÚBLICA numero T-235027, otorgada por la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES (JCC) a la señora DEYANIRA MENESES GARCIA, identificada con la cédula de ciudadanía N.º […], expedida en Popayán - Cauca […]». 6. La señora Deyanira Meneses García, presentó demanda de reconvención, en la cual elevó las siguientes pretensiones: «[…] respetuosamente solicito se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos universitarios mediante los cuales se creó por órgano o elemento universitario incompetente, irregularmente y con efecto retroactivo el requisito de grado suficiencia en idioma extranjero en la Universidad del Cauca:
PRIMERO. Acuerdo del Consejo Académico 027 de 2000, mediante el cual se crea un requisito de grado denominado suficiencia en idioma extranjero por órgano incompetente e irregularmente, al haberse pretermitido la ratificación del Consejo Superior Universitario. El texto del Acuerdo es el siguiente: […]
SEGUNDO. Acta de 31 de marzo de 2004 (Acta 20 o 05) que según el Consejo Académico es la reglamentación expedida en cumplimiento del Acuerdo 027 de 2000, por haberse dado carácter de acto administrativo general a una simple acta de sesión del Consejo Académico. […]
TERCERO. Acuerdo 009 de 2005 del Consejo Académico, mediante el cual se da efecto retroactivo al Acta de 31 de marzo de 2004 para exigir un requisito de grado, por haberse expedido irregularmente […]» 7. Una vez analizadas las pretensiones formuladas en las respectivas demandas, resulta pertinente estudiar si la reconvención promovida por la señora Deyanira Meneses García cumple con los requisitos que la ley exige para el efecto. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca 8.
Para resolver, cabe poner de relieve que la demanda de reconvención es una actuación que permite a la parte demandada formular pretensiones frente a quien la demanda; medios de control que, en virtud del principio de economía procesal, se tramitan y deciden dentro del mismo proceso y en la misma sentencia. En tal sentido, el artículo 177 del CPACA, dispone lo siguiente: «[…] Artículo 177.
Reconvención. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado. En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia […]». 9. Al ser la demanda de reconvención un nuevo litigio, la misma debe cumplir con los requisitos para la admisión de la misma contemplados en el artículo 162 y ss del CPACA, por lo que, para el efecto, resultan procedentes las figuras del rechazo e inadmisión de la demanda de que tratan los artículos 169 y 170 ibidem. 10.
Ahora bien, en el presente asunto la Universidad del Cauca demanda la nulidad de Resolución R-840 de 27 de septiembre de 2016, del Acta de grado No. 42 de 7 de octubre de 2016 y del Diploma No. 1259-16 de la misma fecha, por la presunta trasgresión a los «[…] Acuerdos Académicos 027 del 28 de septiembre de 2000, 009 de octubre 5 de 2005 […]», y la demanda de reconvención presentada por la señora Deyanira Meneses García está encaminada a obtener la nulidad de estos últimos acuerdos académicos. 11.
Una vez verificada la configuración de los supuestos de que trata el inciso 1º del artículo 177 del CPACA, y teniendo en cuenta que, de la revisión del contenido de la citada demanda de reconvención, se encuentra que se cumplen las exigencias contempladas en los artículos 162, 163, 164 y 166 de la citada codificación, el Despacho dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADMÍTASE la demanda de reconvención presentada por la señora Deyanira Meneses García, en contra de la Universidad del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00179-00 Demandante: Universidad del Cauca SEGUNDO: NOTÍFIQUESE por estado la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 177 del CPACA.
TERCERO: CÓRRASE traslado a la demandante de la demanda de reconvención por el mismo término de la demanda inicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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