Micelio
05001233100020020253201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-08-09

Radicación interna: 67339 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sonia Sabel Urrea Quintero·Demandado: Ingenio Vegachi Limitada Liquidada, Antioquia, Instituto Para El Desarrollo De Antioquia -Idea

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022 Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02532-01 (67.339) Demandante: Sonia Isabel Urrea Quintero Demandados: Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria– (Ingenio Vegachí), departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) Referencia: Controversias contractuales Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – nulidad procesal – cláusula compromisoria – congruencia de la sentencia – condición suspensiva.

Síntesis del caso: la parte demandante solicita, entre otras pretensiones principales, que se declare que la sociedad demandada incumplió un contrato, y que esta última y sus socios sean condenados a pagarle distintas sumas de dinero. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones principales de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de mayo de 2002, Sonia Isabel Urrea Quintero presentó demanda2, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria– (Ingenio Vegachí), del departamento de Antioquia y del Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERO: A) Que se declare que entre las partes INGENIO VEGACHI LTDA Y SONIA ISABEL URREA, celebró un contrato de suministro de caña de azúcar, que se identifica así: Nro. 087 de Agosto 11 de 1992, y modificado el 19 de febrero de 1996, nuevamente modificado el 29 de agosto de 1996. contrato de Tracto Sucesivo y que al entrar en Concordato una de las partes no afecta su vigencia. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 Folios 111-127 del cuaderno 2.

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02532-01 (67.339) Demandante: Sonia Isabel Urrea Quintero Demandados: Ingenio Vegachí, departamento de Antioquia e IDEA Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 B) Que Se declare que el INGENIO VEGACHÍ LTDA. Ha incumplido contractualmente el CONTRATO DE SUMINISTRO DE CAÑA DE AZUCAR 087, celebrado con SONIA ISABEL URREA, y de sus Administradores EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, IDEA. que se relaciona en el numeral anterior con fundamento en la no cosecha de la caña de azúcar, conforme a su obligación establecida en la cláusula sexta del contrato.

SEGUNDO: Que se condene solidariamente a las entidades demandadas DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, IDEA Y INGENIO VEGACHI LTDA al pago de los perjuicios materiales, como son daño emergente y lucro cesante, tanto pasados, actuales como futuros, consecuencia de su incumplimiento y que se estiman y cuantifican de conformidad al paragrafo Segundo de la cláusula Sexta del contrato que asciende a la cuantía de $1.181.765.253.41 que las situaciones de hecho y de derecho demuestran que no solo se incumplió el contrato, sino que éste produjo, continúa produciendo y producirá en el futuro, perjuicios económicos, que deben ser asumidos por las entidades demandadas.

TERCER: Con base en las anteriores declaraciones, se procede a dar por terminado el CONTRATO DE SUMINISTRO DE CAÑA DE AZUCAR 087, celebrado entre las partes, con base en el incumplimiento contractual del INGENIO VEGACHI LTDA y de sus Administradores EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, IDEA, de sus obligaciones como consecuencia de la declaración anterior y procédase a decretar y declara su liquidación CUARTO: Que, se condene SOLIDARIAMENTE a EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y EL INGENIO VEGACHI LTDA Y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA IDEA a pagar a título de indemnización sobre las COSECHAS PERDIDAS y con base en el rendimiento que estas podían generar, una suma correspondiente al valor de las toneladas de caña, a razón de TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($35.000) cada tonelada de caña, valor actual con que se liquida y paga las cañas; esta indemnización al pagarse al valor presente, cubre los costos del dinero en el tiempo, de acuerdo a la cláusula sexta parágrafo cuarto del contrato celebrado y a las indemnizaciones pactadas y se señala en cuantía de ($1.009.765.253.41 QUINTO: Probado el no corte oportuno de la caña por parte del ingenio y como consecuencia de su incumplimiento, CONDENESE a los demandados INGENIO VEGACHI LTDA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, E INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA,IDEA, a pagar a favor de SONIA ISABEL URREA, LA SUMA DE ciento setenta y dos millones, ( $172.000.000. ) como reconocimiento contractual establecido en la cláusula sexta parágrafo segundo del contrato.

SEXTO: Como quiera que las sumas de que tratan las pretensiónes precedentes es la que corresponde a la estimación razonada de la cuantía o el superior que se demuestre en el proceso, los dineros que deben pagar los demandados a favor de SONIA ISABEL URREA, deben ser actualizados de acuerdo a los índices de precios al consumidor suministrados por EL DANE.

SÉPTIMO: De resultar los demandados condenados al pago de obligaciones dinerarias que se dé cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. para el no pago oportuno por parte de entidades públicas de sumas a las que han sido condenadas.

OCTAVO: Que, habida cuenta que los perjuicios son de carácter económico y el dinero es susceptible de sufrir el proceso devaluativo, además de generar rendimiento, se reconozca por la entidad, a manera de indemnización, el daño emergente y el lucro cesante indexados y el reconocimiento de los intereses comerciales y de mora a que haya lugar, los cuales deberán liquidarse.

OCTAVO: Condénese a las entidades DEMANDADAS en costas y gastos del proceso ( LEY 446 DE 1998) y subsidiariamente al pago de la actualización dineraria de sus resultas o indexación conforme a lo establecido por el CONSEJO DE ESTADO. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02532-01 (67.339) Demandante: Sonia Isabel Urrea Quintero Demandados: Ingenio Vegachí, departamento de Antioquia e IDEA Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Sírvase declara la responsabilidad de los socios de conformidad al articulo 207 de la ley 222 de 1995 en consideración a que la sociedad se encuentra en liquidación, los bienes de la liquidación son insuficientes para cubrir los créditos reconocidos y los socios utilizaron la sociedad en su propio beneficio.

Por lo tanto condénese al pago de las indemnizaciones solicitadas en las pretensiones principales en las que ellas directamente no sean aceptadas por el Honorable Tribunal. SEGUNDA: En caso de que el Tribunal no encuentre de recibo la pretensión principal formulada en esta demanda, le ruego que en FORMA SUBSIDIARIA, las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, con apoyo en el principio de enriquecimiento sin causa, toda vez que el INGENIO VEGACHI LTDA, EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, Y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA,IDEA, en forma indebida, con abuso del derecho y de su posición predominante, se enriquecieron con violación de la ley y del trabajo licito de la sociedad demandante y acogiendo los principios de INTEGRIDAD Y EQUIDAD consagrados en el articulo 16 de la ley 446 de 1998”. 2.

En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 11 de agosto de 1992, el Ingenio Vegachí y Sonia Isabel Urrea Quintero celebraron el contrato de compraventa de caña de azúcar No. 87 de la misma fecha. En relación con las condiciones del contrato, en la demanda se indicó (se trascribe): “[Su] término inicial era de nueve (9) cortes sucesivos y continuos a diez (10) años (…), sobre 25 hectáreas las cuales fueron ampliadas a 30.01 hectáreas, en las condiciones pactadas por las partes.

El Ingenio Vegachi Ltda se comprometió en el contrato en mención a recibir la caña en mata, esto es a realizar por su cuenta y riesgo las labores de cosecha de la caña, esto es el corte, alce y transporte, tal como consta en: el numeral (d), de la CLÁUSULA CUARTA, Con la posibilidad de ampliación del área sembrada. Siendo el objeto principal el suministro exclusivo de caña de azúcar al Ingenio por parte del cañicultor, por un periodo de 10 años, producidos en el predio denominado BELLAVISTA, ubicado en el municipio de Vegachí- Antioquia”. 4. 2) Según se afirmó en la demanda, el Ingenio Vegachí, a quien le correspondía cosechar la caña de azúcar cultivada en la finca “Bellavista”, realizaba esta actividad de manera tardía. Por esta razón, resultan aplicables las “indemnizaciones” por corte tardío previstas en el contrato3. 5. 3) En septiembre de 1998 se produjo el cierre del Ingenio Vegachí, lo que provocó la “pérdida” de 19 cosechas o cortes. 6. 4) Sonia Isabel Urrea Quintero solicitó en diversas ocasiones la liquidación del contrato No. 87 de 1992, “sin que la entidad h[ubiese] procedido a su liquidación”. 7. 5) Según señaló la demandante (se trascribe): 3 Según se desprende de la demanda, las partes establecieron en el contrato unas “indemnizaciones” que el Ingenio Vegachí debía pagar a Sonia Isabel Urrea Quintero en caso de cosechar la caña de azúcar después de los tiempos allí estipulados.

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02532-01 (67.339) Demandante: Sonia Isabel Urrea Quintero Demandados: Ingenio Vegachí, departamento de Antioquia e IDEA Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 “El crédito que en la actualidad presento al despacho es un crédito posconcordatario, créditos que el Departamento de Antioquía se comprometió a sufragar de conformidad con la ley, según lo manifestaron el día 18 de enero de 2000, cuando se reunieron, en la ciudad de Medellín los señores GUSTAVO JIMENEZ NARVAEZ, en calidad de representante legal de la sociedad deudora, el doctor JAIME HIDALGOS BALLESTEROS, secretario de Hacienda del Departamento de AntioquÍa, y los acreedores en un total de 91,40% de los créditos reconocidos y admitidos en el proceso concordatario, en el acto que ese día denominaron, continuación de la audiencia final de deliberaciones Concordatarias de la Sociedad Ingenio Vegachí Ltda y sus Acreedores, acta que se anexa como prueba”. 1.2.

Posición de la parte demandada 8. El Ingenio Vegachí4, el IDEA5 y el departamento de Antioquia6 contestaron la demanda oportunamente. Si bien propusieron varias excepciones, comoquiera que estas fueron declaradas no probadas por el Tribunal, y que tal decisión no fue objeto de recurso de apelación, la Sala se abstendrá de relacionar los argumentos expuestos en desarrollo de las excepciones propuestas. 1.3.

Sentencia de primera instancia 9. El 11 de mayo de 2021, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia7, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones principales de la demanda: 10. 1) Luego de considerar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, y de estimar acreditada la existencia del contrato No. 87 de 1992, el Tribunal se pronunció sobre la pretensión de declaratoria de incumplimiento contractual.

En este punto, una vez valoradas las pruebas debidamente aportadas y practicadas, concluyó que el Ingenio Vegachí incumplió el contrato No. 87 de 1992, y que debía ser condenado a pagar algunas de las sumas de dinero reclamadas en la demanda. 11. 2) El Tribunal no condenó al IDEA y al departamento de Antioquia, con fundamento en una sentencia de esta Subsección8.

Adicionalmente, sostuvo (se trascribe): 4 Folios 137-141 del cuaderno 2. 5 Folios 143-150 del cuaderno 2. 6 Folios 163-174 del cuaderno 2. 7 Archivo PDF denominado “22_ED_20SENTENCIA” del expediente digital (índice 2 Samai). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 9 de marzo de 2020, exp. 46.043.

En dicha providencia se leen las siguientes consideraciones (se trascribe): “26.- El artículo 1602 del Código Civil establece la regla legal de los efectos relativos del contrato, de acuerdo con la cual este solo produce efectos para las partes del mismo y las obligaciones en él pactadas solo pueden exigirse respecto de ellas. 27.- Teniendo en cuenta dicha regla, no puede predicarse responsabilidad del Departamento ni del IDEA por el incumplimiento de un contrato en el cual ninguna de estas entidades fue parte.

El contrato objeto del proceso fue celebrado por una persona jurídica distinta a dichos demandados, como es el Ingenio Vegachí Ltda., que, como su nombre lo indica, es una sociedad de responsabilidad limitada. Si bien el Departamento y el IDEA eran socios del ingenio, este es una persona jurídica independiente, y sus socios responden hasta el límite de sus aportes. 28.- El hecho que el Departamento ejerciera una situación de control sobre el Ingenio no implica solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones del contrato.

Desde un punto de vista legal, estas siguen siendo dos personas jurídicas independientes, pese a la subordinación del Ingenio. Así lo sostuvo correctamente la Superintendencia Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02532-01 (67.339) Demandante: Sonia Isabel Urrea Quintero Demandados: Ingenio Vegachí, departamento de Antioquia e IDEA Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 “[T]ampoco podría derivarse la solidaridad del Departamento de Antioquia del acuerdo concordatario celebrado el 18 de enero de 2000 entre el Ingenio Vegachí Ltda. y sus acreedores, como asegura la demandante, puesto que: (…) Si bien en el Acuerdo concordatario celebrado el 18 de enero de 2000 entre el Ingenio Vegachí Ltda., y sus acreedores, se señala que el Departamento asumirá los pasivos del concordato, esta situación se supeditó a la enajenación de los activos del Ingenio (…)”. 12.

En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO. SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por las codemandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. SE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO No.087 del 11 de agosto de 1992 y su modificación, suscrito entre La señora Sonia Urrea y El Ingenio Vegachí Limitada en liquidación obligatoria.

TERCERO. SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO No.087 del 11 de agosto de 1992 y su modificación, por parte del Ingenio Vegachí Limitada (en liquidación obligatoria).

CUARTO. SE DECLARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO No.087 del 11 de agosto de 1992 y su modificación.

QUINTO. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, SE CONDENA al INGENIO VEGACHÍ a pagar la suma de (…) $2.572.532.947,2, (…) a favor de la señora SONIA ISABEL URREA QUINTERO, valor que se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEXTO. Para los efectos pertinentes, téngase la anterior condena como la liquidación judicial del contrato.

SÉPTIMO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. SIN COSTAS en esta instancia.

NOVENO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente”. 1.4. Recurso de apelación 13. El 28 de mayo de 20219, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 11 de mayo de 2021. En su escrito de apelación, solicitó que la condena impuesta en primera instancia al Ingenio Vegachí también se extendiera al IDEA y al departamento de Antioquia.

Al respecto, argumentó: (1) que debía darse aplicación al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 199510; (2) que el IDEA y el departamento de Antioquia, en su condición de administradores del Ingenio Vegachí, son responsables por infringir los deberes a su cargo establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y; (3) que el departamento de Antioquia “asumió el pago de los pasivos en el acuerdo concordatario como socio mayoritario”. de Sociedades en la apertura del proceso de liquidación del Ingenio, mediante la Resolución 125 – 1149 del 26 de junio de 2001, acto en el que precisó: ‘Dentro de los efectos de la subordinación no se ha establecido la solidaridad de la matriz o controlante en el pago de las obligaciones contraídas por sus filiales o subsidiarias, por el solo hecho de la vinculación.’ (f. 85 – 99, C. 1)”. 9 Archivo PDF denominado “24_ED_21RECURSODEAPELACION” del expediente digital (índice 2 Samai). 10 Artículo 148: “(…) Parágrafo: Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente”. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02532-01 (67.339) Demandante: Sonia Isabel Urrea Quintero Demandados: Ingenio Vegachí, departamento de Antioquia e IDEA Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 1.5.

Trámite relevante en segunda instancia 14. El 18 de marzo de 202211, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto sobre el proceso. El delegado del Ministerio Público advirtió (se trascribe): “la existencia de una causal de nulidad absoluta insaneable, por falta de competencia de la jurisdicción contenciosa para conocer del asunto, lo que faculta al juez para declarar de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado, en la medida que las partes de manera libre y voluntaria decidieron pactar ‘Clausula Compromisoria’ en el contrato de compraventa de caña No 087 y su modificación, por ende las controversias surgidas del mismo, son susceptibles de ser conocidas por la justicia arbitral, bajo el entendido que las partes se reservaron el derecho de acudir a ella con el fin de resolver las diferencias surgidas de la relación contractual”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 15. La Sala se abstendrá de declarar oficiosamente la nulidad procesal advertida por el Ministerio Público, despachará desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y actualizará la condena impuesta en primera instancia, por las razones que pasan a exponerse a continuación: 2.1.1.

Cuestión previa: la nulidad procesal advertida por el Ministerio Público 16. En la sentencia de primera instancia, al pronunciarse sobre una excepción propuesta por el Ingenio Vegachí, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones en relación con la cláusula vigésima tercera12 del contrato No. 87 de 199213 –según su modificación de 19 de febrero de 199614– (se trascribe): “En primer lugar, el pacto de la Cláusula Compromisoria se restringe a las diferencias de carácter exclusivamente técnico y tal como lo advierte el apoderado del demandante en los alegatos de conclusión, el debate en el presente proceso es eminentemente jurídico.

En segundo lugar, en relación con las controversias diferentes a las de carácter técnico, debe resaltarse que el pacto de acudir al Tribunal de 11 Índice 18 Samai. 12 La cláusula es del siguiente tenor (se trascribe): “CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA: Cláusula Compromisoria. Las partes pactan que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se sometan al criterio de expertos designados directamente por ellas según lo establecido en el Artículo 74 de la ley 80.

Además pactan hacer uso de los mecanismos de solución directa de las controversias contempladas en el Artículo 68 de la ley 80, como son la conciliación, amigable composición y transacción. De tal forma las partes podrán someter las controversias o diferencias relativas a la presente modificación del contrato de compravente de caña de azúcar ya celebrado por las partes, para que sean resueltas por un Tribunal de Arbitramiento el cual será designado por la Cámara de Comercio de Medellín. El Tribunal se sujetará a estas reglas especiales: (…)”. 13 Folios 78-88 del cuaderno 2. 14 Folios 60-77 del cuaderno 2.

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02532-01 (67.339) Demandante: Sonia Isabel Urrea Quintero Demandados: Ingenio Vegachí, departamento de Antioquia e IDEA Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 Arbitramento fue pactado de manera facultativa, afirmación que se corrobora cuando en la cláusula citada se establece que: ‘las partes podrán…’.

De manera que los contratantes pueden optar por cualquiera de los mecanismos dispuestos por ellos en dicha cláusula (…)”. 17. La Sala comparte íntegramente las consideraciones del Tribunal arriba trascritas y, en ese sentido, estima que esta jurisdicción sí es competente para resolver la presente controversia. Por consiguiente, no se declarará oficiosamente la nulidad procesal advertida por el Ministerio Público. 2.1.2.

El recurso de apelación interpuesto por Sonia Isabel Urrea Quintero 18. Sonia Isabel Urrea Quintero indicó en su recurso de apelación: (1) que debía darse aplicación al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y; (2) que el IDEA y el departamento de Antioquia, en su condición de administradores del Ingenio Vegachí, son responsables por infringir los deberes a su cargo establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 19.

La Sala no efectuará ningún pronunciamiento frente a estos dos cargos de la apelación, comoquiera que de hacerlo vulneraría el principio de congruencia de las sentencias, consagrado en el artículo 28115 del Código General del Proceso (CGP) –aplicable por remisión del artículo 26716 del CCA–. En efecto, en la demanda no se solicitó dar aplicación a la responsabilidad subsidiaria de las matrices a que hace referencia el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, ni declarar la responsabilidad patrimonial del IDEA y del departamento de Antioquia, en su condición de administradores del Ingenio Vegachí, por infringir los deberes a su cargo establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 20.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la alegación según la cual el departamento de Antioquia “asumió el pago de los pasivos en el acuerdo concordatario como socio mayoritario”, la Sala reitera lo afirmado en un caso similar en relación con este punto17 (se trascribe): “[S]i bien es cierto que el trámite concordatario del Ingenio Vegachí Ltda. desembocó en un negocio jurídico mediante el cual el Departamento de Antioquia se comprometió a asumir los pasivos de la entidad en concordato –una novación subjetiva en los términos del numeral 3 del artículo 1690 del Código Civil-, este negocio se sometió a una condición suspensiva que nunca se cumplió: ‘El Departamento de Antioquia asumirá los pasivos 15 Artículo 281: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)”. 16 Artículo 267: “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase, a partir del 1 de enero de 2014, el CGP] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 9 de marzo de 2020, exp. 44.339, acumulado con 46.067.

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02532-01 (67.339) Demandante: Sonia Isabel Urrea Quintero Demandados: Ingenio Vegachí, departamento de Antioquia e IDEA Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 concordatarios siempre y cuando puedan enajenarse los activos del Ingenio (…) La Gobernación de Antioquia enajenará los activos, antes de propiedad del Ingenio Vegachí a favor de la Asociación CENOCOR – ASOCAV, en las condiciones que posteriormente se acordarán’.

Por consiguiente, en vista de que los activos del Ingenio Vegachí Ltda. nunca fueron enajenados a las asociaciones cultivadoras de caña de azúcar, la condición suspensiva nunca acaeció, la novación no ocurrió y el Departamento de Antioquia nunca ha estado obligado a responder por las obligaciones contractuales del Ingenio Vegachí Ltda”18. 21.

Así las cosas, la Sala despachará desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por Sonia Isabel Urrea Quintero en contra de la Sentencia de 11 de mayo de 2021. 2.1.3. Actualización de la condena impuesta en primera instancia 22. La condena impuesta en primera instancia únicamente fue actualizada hasta enero de 2019, motivo por el cual la Sala actualizará la condena hasta la fecha de esta providencia, en aplicación de la siguiente fórmula: VA = VH x (IPC final/IPC inicial) Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico $2.572.532.947,20 x 121,50/100,60 = $3.106.985.617,15 2.2.

Sobre la condena en costas 23. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN 24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 11 de mayo de 2021, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena impuesta en el quinto resuelve de la Sentencia de 11 de mayo de 2021, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual será de $3.106.985.617,15. 18 Conviene anotar que el acuerdo concordatario se encuentra debidamente incorporado al expediente. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02532-01 (67.339) Demandante: Sonia Isabel Urrea Quintero Demandados: Ingenio Vegachí, departamento de Antioquia e IDEA Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 TERCERO: sin condena en costas.

Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ aclaración de voto firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA