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11001032800020260014800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-05

Radicación interna: 202 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Karoll Yesid Bueno Caceres·Demandado: Yolanda Silva Romero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00148-00 Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero como representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2026—2030.

Tema: Manifestación de impedimento con fundamento en la causal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sección Quinta del Consejo de Estado resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Karoll Yesid Bueno Cáceres, actuando en nombre propio, demandó a través del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el acto de elección de la señora Yolanda Silva Romero como representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2026—2030, contenido en el Formulario E26-CAM del 15 de marzo de 2026 expedido por los delegados del Consejo Nacional Electoral. 2.

El 17 de junio de 2026, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal del numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, es decir, por tener amistad con el apoderado de la demandada, el señor Roberto Rafael Bornacelli Guerrero, desde hace más de 20 años, tiempo en el que han compartido escenarios laborales, personales y sociales.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 3. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para decidir sobre el impedimento presentado, de conformidad con el literal b), ordinal 2. ° del artículo 1251 y el numeral 3 del artículo 1312 de la Ley 1437 de 2011. 1 «ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; […]» 2 «Artículo 131.Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3.

Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]». Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 2.2 Marco teórico de los impedimentos 4. La función judicial se sustenta en los principios de independencia e imparcialidad, de allí que la figura de los impedimentos y recusaciones tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del operador judicial.

Las causales de impedimento se encuentran previstas en la ley, tienen un carácter excepcional y taxativo, por lo que se exige una interpretación restrictiva de las mismas que conlleven a la separación del juez del conocimiento de un asunto, siempre y cuando obedezcan a situaciones reales, serias y excepcionales. 5. En punto a las causales de impedimento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación3, en reiteradas oportunidades ha considerado que, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes.

Por tanto, es imperativo determinar la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque en cada caso, para separar del conocimiento de un asunto al juez y, de esta manera, preservar la objetividad y transparencia de la decisión. 6. Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad cuya garantía se propende a través del establecimiento de supuestos impeditivos, la Corte Constitucional ha precisado que aquella tiene una doble connotación así: (i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue4 7. Así, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado – componente subjetivo –.

Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso – componente objetivo – 2.3 Caso concreto 8. El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del proceso, en tanto tiene una amistad desde hace más de 20 años con el apoderado de la demandada. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, MP: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: ESTHER MARÍA JALILIE GARCÍA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 4 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa.

En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 9.

Respecto de la causal 9 del artículo 141 del Código General del proceso, dispone:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 10. Frente a esta causal, la Sección5 ha considerado que la existencia de la amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, además no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad íntima que un funcionario pueda llegar a tener con otra persona.

Lo anterior, debido a que tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo, cuando el juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, incluso, sin ser necesario que su amigo lo ratifique. 11. Ahora bien, la finalidad de esta figura es evitar que quien va a conocer el caso, por razones intrínsecas a lazos distintos de los familiares, pueda ver comprometida su imparcialidad al momento de adoptar la decisión y, tratándose de la referida causal, adquiere especial valor la manifestación que, amparado bajo el principio de la buena fe, realiza el funcionario que la invoca comoquiera que hace parte de su fuero interno la calificación sobre el nivel de cercanía que tiene con una de las partes o su abogado. 12.

En el caso concreto, no se evidencia que el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez mantenga una relación de amistad íntima con el apoderado de la demandada, por cuanto en su manifestación indicó: «me une un vínculo de amistad con el abogado Roberto Rafael Bornacelli Guerrero desde hace más de 20 años, durante los cuales hemos compartido escenarios laborales, personales y sociales.».

Sin embargo, ello no resulta suficiente para predicar la causal de impedimento invocada, comoquiera que, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional: A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren.

Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación6. 13.

La Sala Electoral7, ha decantado la causal que se analiza, conforme a la norma que la prevé cualifica al vínculo subjetivo con el predicado de «íntima», por ende, si bien puede existir amistad por razones de colegaje, o acercamientos académicos o laborales, para efectos de la procedencia del impedimento por esta causal, lo cierto es que esta debe influir en la imparcialidad del operador jurídico. 14.

Finalmente, se pone de presente que esta Sección, en casos similares al que ahora se estudia, se ha decantado por declarar infundado el impedimento con sustento en iguales consideraciones8. 5Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 17 de julio de 2014, exp. 11001-03-28- 000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia; auto de 26 de mayo de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-02156-00 (IMP), M.P. Luís Alberto Álvarez Parra; auto del 20 de abril de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-01549-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Corte Constitucional, auto 592 de 2021. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicado 11001-03-28-000-2024-00115-00. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 23 de abril de 2026, radicado: 76001-23-33-000-2023- 00855-04, MP. Gloria María Gómez Montoya; auto del 21 de mayo de 2026, radicado: 11001-03-28-000-2026-00117-00, MP.

Gloria María Gómez Montoya; y auto del 28 de mayo de 2026, radicado: 25000-23-41-00002026-00114-01, MP. Gloria María Gómez Montoya; auto del 4 Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 15.

Por manera que, es posible concluir que las circunstancias descritas por el magistrado Barreto Suárez no reflejan el alcance y contenido de la relación de amistad que tenga la virtualidad de alterar su capacidad para decidir y que conlleve a la separación del conocimiento del presente sub judice, razón suficiente para negar su prosperidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso, acorde con lo establecido en el artículo 131, numeral 7, en armonía con el artículo 243A numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. de junio de 2026, radicado: 11001-03-28-000-2026-00066-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Auto del 11 de junio de 2026, radicado: 11001-03-28-000-2026-00206-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya.