Radicado: 25000-23-36-000-2019-00223-01 (70647) Demandante: Alexandra Hall Uribe y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00223-01 (70647) Actor: Alexandra Hall Uribe, Carlos Alberto Hall Espinosa, Esther de Jesús Espinosa Pineda y Robert Leslie Hall Gómez Casseres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –, Fiscalía General de la Nación y Unidad Nacional de Protección Medio de control: Reparación directa Tema: Resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve la solicitud presentada por la parte accionante, que allegó un documento expedido por la Unidad para las Víctimas, para ser tenido en cuenta en esta instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y trámite en primera instancia 1.1.1. Carlos Alberto Hall Espinosa y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 19 de marzo de 20191, con la pretensión de que esta jurisdicción declare la responsabilidad extracontractual de las demandadas por las lesiones ocasionadas al señor Carlos Alberto Hall Espinosa por la organización guerrillera de las FARC con el ataque al que lo sometió el 4 de enero de 1993, cuando fue atacado en un almacén y recibió un disparo de arma de fuego en el cuello, lo que le ocasionó una lesión medular a nivel C4 y C5, que derivó en un diagnóstico de cuadriplejia.
Situación que aconteció por la falta de protección que había requerido la víctima directa por las amenazas y extorsiones que relató, haber padecido. Como consecuencia de ello, los accionantes solicitan la indemnización de perjuicios a la salud y morales. 1.1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 3 de marzo de 20232, en la que denegó las pretensiones de la demanda, por existir caducidad del medio de control. 1.1.3.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación el 29 de marzo de 20233, con el objeto de que sea revocado el fallo de primera instancia. 1 Visible en el índice 1 del expediente electrónico contenido en SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Visible en el índice 69 del expediente electrónico contenido en SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 25000-23-36-000-2019-00223-01 (70647) Demandante: Alexandra Hall Uribe y otros 1.1.4. El Tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación, el 2 de junio de 20234. 1.2. Trámite de la segunda instancia 1.2.1. Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en proveído del 25 de enero de 20245. 1.2.2.
La Secretaría de esta Sección informó en oficio del 21 de febrero de 20246, que el proceso ingresaba al Despacho para elaboración del proyecto de sentencia. 1.3. La solicitud de pruebas El apoderado de la accionante allegó memorial el 17 de julio de 20247, e indicó que adjuntaba una prueba sobreviniente, contentiva de la certificación de la Unidad para las Víctimas en la que consta que el señor Carlos Alberto Hall Espinosa está incluido como víctima.
Argumentó que el mencionado documento sirve para demostrar los hechos narrados en la demanda y en el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del presente asunto Como la demanda se presentó el 19 de marzo de 2019, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), resultan aplicables a ella las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 20218, puesto que, de acuerdo con el artículo 86 de esa normativa9, esta rige a partir de su publicación, es decir, desde el 25 de enero de 2021. 3 Visible en el índice 72 del expediente electrónico contenido en SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Visible en el índice 74 del expediente electrónico contenido en SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Visible en el índice 3 de SAMAI. 6 Visible en el índice 12 de SAMAI. 7 Visible en el índice 20 de SAMAI. 8“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 9 “Artículo 86.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Radicado: 25000-23-36-000-2019-00223-01 (70647) Demandante: Alexandra Hall Uribe y otros 2.2. Competencia Así las cosas, el Despacho es competente para resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 y 125, numeral 3 del CPACA, que establecen que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos, y, que el magistrado ponente resolverá las demás providencias interlocutorias que no estén establecidas en los numerales 1, 2 y 6, como lo es el presente asunto. 2.3.
Asignación de las fuentes formales aplicables El decreto y práctica de pruebas debe efectuarse en la primera instancia, pues es en esa etapa del proceso que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece las instancias procesales en que las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso.
En segunda instancia y al tratarse de un recurso de apelación contra sentencia, las partes únicamente podrán pedirlas en el “término de la ejecutoria del auto que admite” la alzada. En el curso de la segunda instancia, la solicitud de pruebas es de carácter excepcional y se encuentra sujeta a la satisfacción de alguno de los (5) requisitos de procedibilidad que señala taxativamente el artículo 212 del CPACA, a saber: i) cuando las partes las pidan de común acuerdo.
En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 2.4.
Hermenéutica de las fuentes formales La Corte Constitucional ha precisado que los términos procesales son, por regla general, perentorios y de estricto cumplimiento para el juez, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de justicia, y al cumplirse se extingue la facultad jurídica que estos ostentaban mientras estaban aún vigentes10.
En consecuencia, los sujetos procesales deben acatar los plazos definidos en las normas adjetivas, de manera que, el litigio no se prorrogue indefinidamente en el tiempo, particularmente en lo atinente a los hechos que se debaten en el proceso. De esta forma, conforme al artículo 4 de la Ley 270 de 1996, se garantiza la celeridad, como principio cardinal que es el de la administración de justicia11. 10 “Los términos procesales constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes”.
Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2002. 11 Ley 270 de 1996. “Artículo 4°. Celeridad y oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación injustificada Radicado: 25000-23-36-000-2019-00223-01 (70647) Demandante: Alexandra Hall Uribe y otros De acuerdo con las normas referidas en precedencia, el decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia, es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de dos requisitos esenciales: (i) que se solicite dentro del término de la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y, (ii) que se presente alguno de los cinco eventos taxativamente planteados en el artículo 212 del CPACA. 2.5.
Aplicación al caso El apoderado de la parte demandante allegó certificación emitida por la Unidad para las Víctimas del 28 de junio de 2024, en el que consta que, “una vez consultado el Registro Único de Víctimas (RUV) el día viernes 28 de Junio de 2024, el(la) señor(a) CARLOS ALBERTO HALL ESPINOSA, identificado(a) con cédula de ciudadanía 80408404, evidencia el siguiente reporte de estado y hecho(s) victimizante(s): La fundamentación de la solicitud radica en que el documento allegado constituye una prueba sobreviniente, que resulta de especial relevancia para demostrar los hechos narrados en la demanda y en el recurso de alzada, porque permite demostrar que el accionante Hall Espinosa fue incluido como víctima de acto terrorista, atentados, combates, hostigamientos y/o enfrentamientos, al igual que fue desplazado forzosamente.
Concierne, a esta instancia, establecer si la referida solicitud fue presentada dentro de la oportunidad procesal dispuesta en el artículo 212 del CPACA, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. El auto que admitió el recurso de alzada fue proferido por este Despacho el 25 de enero de 202412, y notificado por estado el 2 de febrero de 202413; razón por la cual quedó ejecutoriado el 7 de febrero de 2024.
A su vez, el memorial contentivo del documento que a juicio del recurrente constituye prueba sobreviniente, fue radicado el 17 de julio de 2024. Por lo tanto, es indudable que la solicitud fue presentada por fuera de la oportunidad legal para ello. Sin embargo, si al momento de resolver de fondo el sub lite, la Sala de Decisión encuentra necesario tener el escrito como prueba, será aquella la que adopte las medidas pertinentes para ello, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA14. constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. […]”. 12 Visible en el índice 3 de SAMAI. 13 Visible en el índice 5 de SAMAI. 14 “Artículo 213. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Radicado: 25000-23-36-000-2019-00223-01 (70647) Demandante: Alexandra Hall Uribe y otros En consecuencia, será rechazado el documento incorporado por la parte actora, pues fue presentado después de que se cumpliera el término perentorio previsto, para ello, en el procedimiento contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE NEGAR la incorporación del documento aportado por la parte accionante para ser tenido como prueba en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente hibrido Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.”