REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05720-00 Demandante: MARIELA MERCHÁN VARGAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
MUERTE DE PATRULLEROS. GRUPO ARMADO. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales en el marco del medio de control de reparación directa con ocasión de la providencia que no encontró probada la falla del servicio por la muerte de unos patrulleros de la Policía Nacional, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución; sin embargo, la Sala negará el amparo invocado frente al defecto fáctico porque no se demostró, y declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del desconocimiento del precedente judicial, porque el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por los señores Mariela Merchán Vargas, Heriberto, Maribel, Mayerly, Wilmer Esneider Merchán Merchán, Henry Elí Prieto Merchán, Ángela Contreras de Contreras, Yahira Gissel Contreras García, Henry Gonzaga, Rita Julia, Alba Luz, Cruz Delina y Jorge Alexander Contreras Contreras, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 8 de agosto de 2024 por dicha autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La demanda de la referencia fue presentada el 23 de octubre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05720-00 Demandante: Mariela Merchán Vargas y otros Acción de tutela 1) El 18 de diciembre de 2014, los patrulleros Edwin Fabián Merchán Merchán y Juan Carlos Contreras se desplazaron en un vehículo de dotación oficial por el municipio de Toledo (Norte de Santander), con el fin de realizar patrullaje rutinario; sin embargo, fueron sorprendidos por miembros del ELN-EPL, los cuales les dispararon en repetidas oportunidades y les ocasionaron la muerte. 2) Con ocasión de lo anterior, los familiares de las víctimas presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios causados por la muerte violenta de los patrulleros referidos. 3) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona2, mediante sentencia del 9 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, debido a que se acreditó que los patrulleros asumieron un riesgo excepcional que no estaban en el deber de soportar. 4) La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que indicó que los patrulleros de manera voluntaria asumieron el riesgo propio del servicio de policía; además, se probó que la muerte se produjo como consecuencia de una actividad delincuencial de un tercero. 5) Por su parte, los demandantes en su recurso manifestaron su inconformidad frente al monto de la condena. 6) En sentencia de 8 de agosto de 20243, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, en consideración a que, si bien se encontraba probado el daño, se acreditó que este no era imputable al Estado, pues fue ocasionado por actos violentos de un tercero y no por la omisión de la Policía Nacional en el cumplimiento de sus obligaciones.
Además, sostuvo que los policiales no estuvieron sometidos a un riesgo mayor al que debían soportar en cumplimiento de sus obligaciones. 2. El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental del debido proceso con ocasión del fallo proferido el 8 de agosto de 2024, por 2 Procesos de reparación directa con radicación no. 54518-33-33-001-2016-00182-00/01, acumulado 54518- 33-33-001-2016-00271-00/01 y 54518-33-33-001-2016-00285-00/01. 3 Decisión que fue notificada el 14 de agosto de 2024. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05720-00 Demandante: Mariela Merchán Vargas y otros Acción de tutela cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. El tribunal desconoció la amplia y extensa jurisprudencia del Consejo de Estado cuando revocó la decisión de primera instancia, sin esbozar ningún sustento legal y jurisprudencial.
Asimismo, frente al defecto fáctico, señalaron que no se valoraron las pruebas que daban cuenta que, en la estación de policía del municipio de Toledo, no tenían chalecos antibalas como parte de su dotación oficial; además, que los patrulleros no asumieron un riesgo propio del servicio sino un riesgo excepcional. Las pruebas demostraban que, con antelación a la ocurrencia de los hechos, ya existían amenazas sobre posibles atentados a las instituciones del ente territorial; sin embargo, pese a ello, el comandante de Policía del municipio no adoptó ninguna medida con el fin de que los policías no salieran a las calles a patrullar y, mucho menos, en la noche.
Por último, afirmaron que se violó de manera directa la Constitución, por cuanto la decisión del tribunal ataca la confianza de las personas que tenían una expectativa con el resultado del proceso, pues, estaban convencidas de que la normativa vigente les era aplicable, máxime cuando las pruebas que obraban en el expediente acreditaban de manera clara que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio por no haber adoptada las medidas necesarias para evitar la muerte de sus agentes. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica: “PRIMERA: que se TUTELEN los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, al debido proceso, en conexidad con el acceso a la recta, pronta y cumplida administración de justicia y a la seguridad jurídica, derechos que fueron vulnerados a todos los demandantes, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NORTE DE SANTANDER, dentro de los procesos, medio de control acción de reparación directa con radicados No. 54-518-33-33-001-2016- 00182-00, acumulado con el radicado No. 54-518-33-33-001-2016-00271-00.
SEGUNDA; que mediante fallo de fondo, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NORTE DE SANTANDER, se deje sin efectos la providencia de segunda instancia de fecha 08 de agosto de 2024, y, por ende CONFIRMAR en su totalidad el fallo de primera instancia de fecha 09 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, mediante el cual se condenó a la entidad demandada al pago de los daños que generaron perjuicios de tipo materiales y morales en favor de los demandantes por el vil y cruel asesinato de los uniformados de la Policía Nacional, señores 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05720-00 Demandante: Mariela Merchán Vargas y otros Acción de tutela EDWIN FABIAN MERCHAN (QEPD) y JUAN CARLOS CONTRERAS (QEPD), el 18 de diciembre de 2014, al configurarse la concreción del riesgo excepcional por parte de las entidades demandadas, muertes a manos de sujetos al margen de la ley, pertenecientes al grupo guerrillero del ELN, que delinque en el departamento de Policía Norte de Santander al cual hace parte el municipio de Toledo.
TERCERA: que, de acuerdo con la decisión anterior, se orden al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, proceder a resolver lo solicitado en el recurso de apelación en cuanto a la liquidación de lucro cesante consolidado y a futuro en favor de la demandante YAHIRA GISSEL CONTRERAS GARCÍA, tomando como base el sueldo total que devenga el patrullero JUAN CARLOS CONTRERAS CONTRERAS (…).”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-). 4. Actuación procesal Mediante auto del 28 de octubre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona y al director de la Policía Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona informó que el expediente físico del proceso de reparación directa no había sido remitido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander; sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó que se negaran las pretensiones, puesto que, a partir de la valoración integral de las pruebas, no se acreditó la presunta omisión por parte de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones y que los policiales se sometieron a un riesgo mayor al que debían soportar en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales e institucionales.
La Policía Nacional afirmó que al medio de control de reparación directa no se allegó prueba alguna que permitiera establecer un nexo de causalidad frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, máxime cuando se demostró dentro del proceso que el hecho generador del daño fue perpetrado por personas pertenecientes al grupo al margen de la ley ELN-EPL.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05720-00 Demandante: Mariela Merchán Vargas y otros Acción de tutela Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 8 de agosto de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que esos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta indebida valoración de las pruebas que acreditaban que el daño era imputable a la Policía Nacional, y que no se encontraba configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero; por 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05720-00 Demandante: Mariela Merchán Vargas y otros Acción de tutela consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con el otro también constituyen un defecto fáctico, por lo que se valorarán desde esa óptica.
De igual manera, se hará el análisis del desconocimiento del presente judicial invocado por los demandantes. No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado frente al defecto fáctico, y declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del desconocimiento del precedente judicial, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Análisis del defecto fáctico en el caso concreto En primer lugar, la Sala advierte que en cuanto a este cargo se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada4; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó la indebida valoración de unas pruebas que presuntamente permitían tener por acreditado que el daño era imputable a los agentes estatales, argumentos que no constituyen una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa.
En consecuencia, procede el análisis de fondo del defecto fáctico invocado por la parte demandante. 4 La notificación de la sentencia se surtió el 14 de agosto de 2024 y la tutela se presentó el 23 de octubre del presente año. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05720-00 Demandante: Mariela Merchán Vargas y otros Acción de tutela 1) En el presente asunto la parte demandante indicó que no se valoraron las pruebas que daban cuenta que, en la estación de policía del municipio de Toledo, no tenían chalecos antibalas como parte de su dotación oficial; además, que los patrulleros no asumieron un riesgo propio del servicio sino un riesgo excepcional. 2) Las pruebas demostraban que existían amenazas sobre posibles atentados a las instituciones; sin embargo, no se adoptó ninguna medida con el fin de que los policías no salieran a las calles a patrullar o mucho menos que lo hicieran en la noche. 3) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada omitió valorar o lo hizo, pero defectuosamente, el material probatorio a que hace referencia la parte demandante con el cual presuntamente era posible determinar que el daño era imputable a la Policía Nacional. 4) Pues bien, en la sentencia del 8 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, una vez revisadas todas las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, las necropsias, el informe administrativo prestacional por muerte no. 070 de 2014 y el Oficio no. S-2018-044433 COMAN ASJUR 1.9 del 4 de julio de 2018, que dio cuenta de los elementos de seguridad utilizados por los patrulleros, concluyó que la muerte se produjo por los impactos de arma en la zona craneal, por lo cual, la falta de chalecos antibalas, de ninguna manera incidió en la consecuencia fatal, así: “Adicional a ello se advierte que de acuerdo con las necropsias realizadas a los señores JUAN CARLOS CONTRERAS CONTRERAS y EDWIN FABIAN MERCHAN MERCHAN la muerte fue producto de los impactos de arma en la zona craneal que le produjeron laceraciones encefálicas, razón por la cual, no son de recibo los argumentos expuestos por el A quo en cuanto a la necesidad de utilizar chalecos antibalas, toda vez que, se pudo advertir que la falta de chalecos antibalas no impedía la consecuencia fatal, teniendo en cuenta que los policiales fueron sorprendidos con armas de fuego, siendo impactados en la cabeza y que el ataque se diera de manera imprevista y atendiendo a llamados de particulares se detuvieron y resultaron en ese momento atacados.
(…).”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –negrillas de la Sala). 5) En esa medida, el tribunal consideró que no se acreditaron los presupuestos necesarios para derivar la responsabilidad de la administración ya sea por falla o por riesgo excepcional, por cuanto los medios probatorios permitían tener por acreditado que la Policía Nacional no incumplió ninguna de sus obligaciones y que tampoco se probó que los policiales fueran sometidos a un riego mayor del que debían soportar, máxime cuando no existieron informes de inteligencia que alertaran sobre planes para cometer actos terroristas en contra de la fuerza pública del municipio, en los siguientes términos: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05720-00 Demandante: Mariela Merchán Vargas y otros Acción de tutela “Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el fallecimiento de los patrulleros Juan Carlos Contreras y Edwin Fabián Merchán Merchán, tal como lo exige el Consejo de Estado en los casos en que se estudia la procedencia de la figura jurídica denominada falla en el servicio, para esta Sala de decisión es dable llegar a la conclusión de que en el presente caso no existe prueba válida para configurar la llamada omisión por parte de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, como circunstancia que alertara a los miembros de la Estación de Toledo y de la patrulla sobre amenazas por fuerzas ilegales u órdenes superiores que prohibieran expresamente el desplazamiento y patrullaje en vehículos en las áreas urbanas como medida de seguridad.
Lo anterior, demuestra que los policiales no se encontraban sometidos a un riesgo mayor al que debían soportar en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales e institucionales y en virtud de ello, se convirtieran en un blanco fácil para los grupos armados al margen de la ley que presuntamente operaban en la zona, como tampoco se encuentra prueba de informes de inteligencia sobre planes para cometer actos terroristas en contra de las unidades de la fuerza pública, en dicho municipio destacadas.
En consecuencia, quedó demostrado que el deceso de los señores Juan Carlos Contreras y Edwin Fabián Merchán Merchán fue consecuencia de la materialización del riesgo propio, continuo y permanente al que estaban expuestos por el cumplimiento de sus obligaciones como policías, sin que se acreditara que el daño se hubiese producido por una falla en el servicio imputable a la Policía Nacional, configurándose la causal que exonera de responsabilidad al Estado denominada “el hecho del tercero”.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 6) Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que, contrario a lo afirmado en la acción de tutela, la autoridad judicial demandada efectivamente valoró las pruebas a que hizo referencia la parte demandante, lo cual conllevó a que, según el criterio de ese tribunal en su condición de juez de la reparación, se concluyera que no se encontraba probada la falla del servicio por parte de la Policía Nacional, por cuanto no se probó la existencia de amenazas o informes de inteligencia previos que alertaran sobre la posible comisión de actos terroristas, por el contrario, se estructuró la causal de exoneración de responsabilidad del Estado denominada “hecho del tercero”. 7) En consecuencia, es preciso señalar que en la valoración integral que hizo el tribunal tuvieron especial relevancia aquellos medios probatorios que demostraban que, aunque se demostró que a los patrulleros no les fueron asignados chalecos antibalas, dicha situación, por sí sola, no impedía el acaecimiento del daño, más aún cuando se demostró que los impactos de bala que ocasionaron su muerte se produjeron en la zona encefálica. 8) Si bien la parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada no valoró las pruebas o las valoró de manera inadecuada para concluir que se encontraba probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, lo cierto es que tales planteamientos están dirigidos a controvertir no una omisión en dicha valoración, sino el 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05720-00 Demandante: Mariela Merchán Vargas y otros Acción de tutela ejercicio de la autonomía con que el juez de la causa arribó a la conclusión que la parte demandante consideró vulneradora de sus derechos fundamentales, con el único fin de poner de manifiesto sus simples desavenencias e inconformidades con la decisión de instancia. 9) Así las cosas, contrario a lo afirmado en la tutela, el juez de la reparación sí realizó un análisis de los medios de convicción allegados al expediente, por lo cual al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en dicho asunto con el único fin de imponer su criterio o proponer una mejor solución al caso, en tanto que dicha decisión constituye el ejercicio de la autonomía e independencia con las que cuentan los jueces de la República. 10) En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada. 2.2 Análisis del desconocimiento del precedente 1) De entrada, la Sala advierte que en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente judicial basta con remitirse a los argumentos que sustentan ese reparo para inferir que dicho defecto carece de relevancia constitucional, por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga mínima para explicar de manera clara y suficiente las razones por las cuales consideró que el tribunal accionado desconoció el precedente judicial en la materia, porque ni siquiera precisó ni identificó cuál fue el precedente que presuntamente se dejó de aplicar, las razones por las que era vinculante para el caso concreto o la regla jurisprudencial de derecho contenida en determinado asunto que se omitió, lo cual torna improcedente este mecanismo constitucional. 2) La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 explicó frente a esta causal de procedibilidad lo siguiente: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05720-00 Demandante: Mariela Merchán Vargas y otros Acción de tutela la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”.
(Negrillas de la Sala). 3) En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado en punto a la necesidad de que la parte actora explique con un mínimo de suficiencia la razón del por qué considera que se incurrió en determinado defecto, así: “Si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada […] Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir.”.
(Negrillas por fuera del texto original). 4) En ese orden, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales se requiere que se satisfaga un mínimo de argumentación para que se justifique un estudio de fondo del asunto, sin embargo, en este caso no se cumplió en relación con el defecto analizado, pues, como se indicó en precedencia, la parte actora se limitó a decir que se desconoció el precedente del Consejo de Estado cuando se revocó la decisión de primera instancia, sin precisar concretamente cuáles fueron las decisiones que se dejaron de aplicar y que guardaban similitud con su caso para que el juez de tutela pudiera cotejarlas y establecer si en efecto la autoridad judicial accionada estaba llamada a aplicarlas. 5) Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo en cuanto a este cargo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 6) En consecuencia, la Sala negará el amparo invocado frente al defecto fáctico, y declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del desconocimiento del precedente judicial, por las razones hasta aquí expuestas. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05720-00 Demandante: Mariela Merchán Vargas y otros Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, frente al defecto fáctico invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente al desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.