1 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00515-05 Demandante: Gloria Piedad Hincapié Medina en representación de su hijo Sergio Andrés Hincapié Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 17001 23 33 000 2015 00515 05 Accionante: Gloria Piedad Hincapié Medina en representación de su hijo Sergio Andrés Hincapié Medina Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Temas: Consulta de la sanción impuesta en incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en un fallo de tutela.
AUTO QUE RESUELVE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia emitida el 22 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual sancionó por desacato al brigadier general Edilberto Cortés Moncada, director de Sanidad del Ejército Nacional con multa de un salario mínimo mensual vigente por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de desacato El día 11 de septiembre de 2023, a través de apoderada, el señor Sergio Arango Hincapié presentó escrito de incidente de desacato en donde expone que la entidad accionada actualmente no está cumpliendo el fallo de tutela, toda vez que no se encuentra afiliado a los servicios de salud, ni le han asignado la cita de psiquiatría ni los controles correspondientes a su condición médica manifiesta que la atención es vital para su salud mental, la cual se ha ido deteriorando. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00515-05 Demandante: Gloria Piedad Hincapié Medina en representación de su hijo Sergio Andrés Hincapié Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes solicitudes: «1-. QUE SE INSTE a la entidad accionada, para que lleve a cabo el cumplimiento del fallo por usted proferido y, por tanto, proceda a brindar la atención adecuada en salud al señor SERGIO ARANGO HINCAPIÉ ordenando de efectuar el agendamiento de la valoración médica que se encuentra pendiente (control de psiquiatría). 2.- QUE SE INSTE a la entidad accionada, para que lleve a cabo el cumplimiento del fallo por usted proferido y, por tanto, proceda a activar como afiliado a los servicios de salud al señor SERGIO ARANGO HINCAPIÉ así como asignar el control correspondiente. 3.- QUE SE TRAMITE el incidente de desacato en contra de la entidad accionada por la renuencia en el cumplimiento de la decisión por usted proferida. 4.- QUE SE BRINDE el trámite al referido incidente en el término de 10 días de cara a la Sentencia C-367 de 2014). 5.-QUE SE REALICEN los respectivos requerimientos a la entidad accionada y se le imponga las sanciones que usted considere pertinentes. 1.3.
Hechos de la solicitud El señor Sergio Arango Hincapié afirmó que la orden impartida en la sentencia de amparo no se ha cumplido satisfactoriamente, puesto se encuentra inactivo como afiliado para los servicios de salud y, por ende, ha sido imposible continuar con el tratamiento con el especialista en psiquiatría. 1.4. Actuación procesal de primera instancia 1.4.1.
El 12 de septiembre de 2023, el despacho del magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas a cargo del trámite incidental, Fernando Alberto Álvarez Beltrán, ofició al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Edilberto Cortés Moncada, para que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2015.
Dicha providencia fue notificada al accionado y recibido el mismo día, a través de las direcciones de correo electrónico: Manuel Monroy corec.juridica@buzonejercito.mil.co aisabellezama@hotmail.com isabellezama@hotmail.com direc@buzonejercito.mil.co sac@buzonejercito.mil.co peticiones; Oficina Jurídica del Ejército; 3 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00515-05 Demandante: Gloria Piedad Hincapié Medina en representación de su hijo Sergio Andrés Hincapié Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disan.juridica@buzonejercito.mil.co disan.juridica@buzonejercito.mil.co; omabogados1@gmail.com. 1.4.2.
El 15 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas dio apertura al trámite incidental ante el silencio de la autoridad accionada en rendir la información solicitada, y, en consecuencia, corrió traslado al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Edilberto Cortés Moncada, para que, en el término de dos días, se pronunciaran sobre las actuaciones adelantadas tendientes a cumplir la sentencia de amparo y, además, allegar las pruebas que se encontraban en su poder y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer. 1.5.
Providencia objeto de consulta El 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Edilberto Cortés Moncada, respecto de la orden contenida en el fallo de tutela del 24 de septiembre de 2015, en consecuencia, lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y lo increpó a dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela, sin demoras ni justificaciones, acreditándolo en debida forma.
Argumentó lo siguiente: i) Durante el trámite incidental no se desconoció la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela. Destacó que esa corporación garantizó los derechos de todos los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento; así como mediante auto 337 del 28 de junio de 2019 se identificó la persona que en razón del cargo que ocupa, era la llamada a cumplir la orden del fallo, procediendo en consecuencia a hacer el requerimiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Una vez surtida la notificación del auto de apertura del incidente se abrió incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General Edilberto Cortés Moncada. ii) Entre tanto, el Tribunal tuvo como pruebas para proferir decisión de fondo, el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2015, así como el escrito del accionante donde manifiesta el incumplimiento de la entidad frente a la orden emitida en este caso. 4 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00515-05 Demandante: Gloria Piedad Hincapié Medina en representación de su hijo Sergio Andrés Hincapié Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Ante la omisión de la entidad llamada a responder, procedió a dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con el cual, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. iv) En tal virtud, concluyó que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, no ha coordinado y realizado el trámite necesario para que la Entidad Promotora de Salud, afilie al accionante y otorgue la cita de psiquiatría y los controles que necesita el joven Sergio Arango Hincapié, tal y como fue ordenado en el fallo de tutela. v) Al no advertir en el material probatorio una explicación razonable por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para el incumplimiento de la orden judicial impartida que le permitiera arribar a una conclusión diferente a la de la inobservancia injustificada de la orden de amparo, por lo que, decidió que en este caso se configuró el supuesto para imponer la sanción por desacato, pues a pesar de que se utilizaron los medios disuasivos para lograr el acatamiento, estos no fueron efectivos, de manera que debía acudirse a la coerción para lograr el acatamiento del fallo judicial. 1.4.
Actuación procesal en sede de consulta 1.4.1. El 28 de septiembre de 2023, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas requirió al director de Sanidad, Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, o quien haga sus veces, para que informe de las actuaciones adelantadas parar dar cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 24 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, acompañando, para el efecto, las pruebas que pretenda hacer valer y acompañe los documentos que se encuentren en su poder. 1.4.2.
El 9 de octubre de 2023, por orden del brigadier general Edilberto Cortés Moncada, la oficina de gestión jurídica de esa entidad, mayor Edward Jair Jiménez Rodríguez, rindió informe por medio del cual señaló que cumplió de manera efectiva el amparo prodigado al señor Sergio Arango Hincapié, en tal virtud, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Caldas, e hizo mención a unas sentencias de tutela proferidas por unas autoridades judiciales por 5 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00515-05 Demandante: Gloria Piedad Hincapié Medina en representación de su hijo Sergio Andrés Hincapié Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de las cuales ampararon los derechos invocados por el señor Sergio Arango Hincapié, expediente radicado 17001 23 33 000 2015 00515 05. 1.4.3.
El 18 de octubre de 2023, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas requirió al director de Sanidad, Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, o quien haga sus veces, allegar la acción de tutela con número de radicado 2019- 00057, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Manizales e interpuesta por el señor Sergio Arango Hincapié contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y el correspondiente fallo de segunda instancia si dicha decisión fue impugnada. 1.4.4 El 9 de noviembre de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas requirió por segunda vez al director de sanidad, Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, con el propósito de que allegara copia de la providencia identificada con radicado 17001 31 18 002 2019 00057 00, proferida por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes de Manizales. 1.4.2.
El 22 de noviembre de 2023, el oficial de gestión jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército, a través de oficio radicado 2023325002760801 atendió el requerimiento efectuado de aportar el fallo de tutela. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable.
A su vez, el artículo 52 ibidem dispone que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este mediante trámite incidental y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». En esa medida, la Sala es competente para conocer del presente asunto, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Caldas. 6 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00515-05 Demandante: Gloria Piedad Hincapié Medina en representación de su hijo Sergio Andrés Hincapié Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Consiste a la Sala dilucidar si en el caso procede la confirmación, modificación y/o revocatoria de la sanción impuesta al director del Establecimiento de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Edilberto Cortés Moncada, consistente en un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.
Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecerla.
La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.1 El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela.
La autoridad judicial, al momento de resolver el incidente debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. 1 Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002. 7 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00515-05 Demandante: Gloria Piedad Hincapié Medina en representación de su hijo Sergio Andrés Hincapié Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de que el operador judicial evidencie el desobedecimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Entre los factores objetivos que se deben verificar en el trámite incidental se encuentran i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.2 El incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.
Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha señalado lo siguiente: «[…] 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la 2 Sentencia SU-034 de 2018. 3 Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. 8 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00515-05 Demandante: Gloria Piedad Hincapié Medina en representación de su hijo Sergio Andrés Hincapié Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo […]». Siendo esto así, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.4 En ese sentido, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desobedecimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo resuelto, ya que, se repite, el mero incumplimiento —responsabilidad objetiva— no es razón suficiente para sancionar. 2.3.2.
Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción impuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los tres días siguientes, si deja en firme o no la sanción, sin que proceda recurso alguno contra dicha decisión. El juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el trámite incidental es correcta, lo que implica verificar que no se haya desconocido la Constitución Política o a la ley y que se haya respetado el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado.
Adicionalmente, en el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Ahora bien, en razón a que el Decreto 2591 de 1991, no dispuso el trámite pertinente para el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional fijó unos pasos a fin de 4 Al tenor de la Sentencia SU-034 de 2018, entre los factores subjetivos el juez debe examinar circunstancias tales como i) la responsabilidad subjetiva —dolo o culpa— del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 9 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00515-05 Demandante: Gloria Piedad Hincapié Medina en representación de su hijo Sergio Andrés Hincapié Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evacuar las solicitudes de desacato y la consulta de las providencias sancionatorias, que esta corporación acogió de la siguiente manera:5 «[…] i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva) […]».
A su vez, como la finalidad del desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce del grado jurisdiccional de consulta adicione lo decidido a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas, siempre y cuando estén ajustadas a la parte resolutiva del fallo de tutela. 2.3.
Análisis del caso en concreto Se controvierte en el caso el incumplimiento de la sentencia del 24 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y confirmada el 26 de noviembre de igual anualidad por esta Subsección, en la que se resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Piedad Hincapié Medina en representación de su hijo Sergio Andrés Hincapié contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el siguiente sentido: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de SERGIO ARANGO HINCAPIÉ.
SEGUNDO: Ordenar al ejército Nacional- Dirección de Sanidad Militar, que dentro de los (Sic.) cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, vincule al sistema de salud al joven Sergio Arango Hincapié, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.053.837.643 de Manizales, para garantizar la prestación de los servicios médicos.
Así mismo, dar continuidad íntegra en la prestación de los servicios de salud que requiera para sus padecimientos mentales, incluyendo los medicamentos que sean necesarios para su tratamiento y recuperación. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consulta de desacato del 3 de febrero de 2010, radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01 y del 20 de octubre de 2011, expediente 25000 23 15 000 2011 01739 01. 10 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00515-05 Demandante: Gloria Piedad Hincapié Medina en representación de su hijo Sergio Andrés Hincapié Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Advertir a la entidad accionada para que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a la presente acción según lo establecido en el artículo 24 decreto 2591 de 1991 y que inicie las investigaciones disciplinarias que sean procedentes.
Pues bien, previo a resolver el asunto que nos ocupa, es necesario determinar si se realizó una correcta individualización de los sujetos encargados de cumplir la orden de tutela que se invoca como desatendida. Así, del recuento realizado en anteriores acápites sobre las actuaciones adelantadas en el proceso incidental, se advierte que el 12 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Caldas ofició al director de Sanidad del Ejército Nacional, para que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo proferido el 24 de septiembre de 2015.
Se observa que la corporación judicial referida, el 22 del mismo mes y anualidad, dio apertura del incidente en contra del brigadier general Edilberto Cortés Moncada en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional; y, adicionalmente, lo declaró responsable y sancionó por desacato con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, ante el incumplimiento del proveído constitucional precitado.
En esos términos, se concluye que existió una correcta individualización e identificación de la persona que se encontraba llamada a materializar el fallo invocado. A su turno, se evidencia que con ocasión del requerimiento efectuado por parte de esta instancia judicial director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Edilberto Cortés Moncada, rindió informe de cumplimiento, en el siguiente orden:6 i) Una vez consultado el Sistema de Gestión Documenta ORFEO, se tiene que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó en reiteradas ocasiones al Tribunal Administrativo de Caldas, sobre el cumplimento del fallo de tutela como se advierte en los siguientes radicados: i) 20173391314361 del 8 de agosto de 2017, ii) 20183391427291 del 30 de julio de 2018, iii) 20193390683841 del 10 de abril de 2019, iv) 20193391347691 del 17 de julio de 2019, iv) 20193391403621 del 24 de julio de 2019, v) 20193231965191 del 7 de octubre de 2019 y v) 2020323000636551 del 14 de abril de 2020. 6 Oficio del 9 de octubre de 2023, radicado número 2023325002231441: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DISAN-1.5 11 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00515-05 Demandante: Gloria Piedad Hincapié Medina en representación de su hijo Sergio Andrés Hincapié Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) A su vez, hizo mención que el señor Sergio Arango Hincapié incoó otra acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio de la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital al debido proceso y a la seguridad social, y solicitó realizar una junta médico laboral con el propósito de obtener un diagnóstico definitivo de su patología, así como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral tendiente a obtener la pensión de invalidez. iii) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, a través de fallo del 1.° de octubre de 2019, resolvió amparar los derechos invocados por el señor Sergio Hincapié, así:
PRIMERO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el ÁREA DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y el COMANDO DE PERSONAL DE EJÉRCITO NACIONAL cada una dentro de sus competencias y funciones, que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a realizar Junta Médica Psiquiátrica para que determine un diagnóstico definitivo respecto de la patología que aqueja al señor SERGIO ARANGO HINCAPIÉ.
SEGUNDO: EXHORTAR EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el ÁREA DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y el COMANDO DE PERSONAL DE EJÉRCITO NACIONAL para que una vez tengan el concepto definitivo y de ser procedente, den aplicación al término estipulado en el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, esto es, que una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanente, se realice la Junta Médico Laboral a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes para calificar la pérdida de la capacidad laboral del señor SERGIO ARANGO HINCAPIÉ. […] Impugnada la anterior providencia por el Ejército Nacional de Colombia, el 20 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Adolescentes, resolvió confirmar íntegramente la sentencia proferida por el juez a quo. iv) En cumplimiento de dicho fallo, el 12 de marzo de 2020, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia a través de Acta de Junta Médica Laboral número 116678, resolvió: […] V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANAMNESIS USUARIO REFIERE ANTECEDENTE DE CONSUMO DE MARIHUANA PREVIO Y DURANTE SU SERVICIO MILITAR, SE ENCUENTRA EN SEGUIMIENTO POR PSIQUIATRÍA POR UN PROBLEMA QUE 12 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00515-05 Demandante: Gloria Piedad Hincapié Medina en representación de su hijo Sergio Andrés Hincapié Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PADECE ASI MISMO REFIERE QUE SE ENCUENTRA EN TRATAMIENTO CON CLONAZEPAN VO 0-0 1 ¾ RISPERIDONA CON MEJORÍA DE LA ANSIEDAD EN TIEMPO LIBRE DICE QUE LE GUSTA REALIZAR DEPORTE AL INTERROGAR ACERCA DEL INICIO DE CUADRO REFIERE QUE CURSO CON EPISODIOS DE 5 QUE “ME ENTRO ANSIEDAD” QUE MOTIVO REMISPÓN A HOMIC INGRESA CON MADRE LA SEÑORA GLORIA PIEDAD HINCAPIÉ MEDINA […] QUIEN REFIERE QUE EL ÚLTIMO CONSUMO CONOCIDO FUE HACE MAS DE 18 MESES DESDE JUNIO DE 2018 CONCORDANTE CON ULTIMA HOSPITALIZACIÓN REFIERE MADRE SALE A CAMINAR SOLO AHORA TRASLADAMOS A UNA FINCA Y TENEMOS TRABAJADORES Y NO LOS SOPORTA, COMENTA QUE SE MUESTRA AISLADO NO TIENE AMIGOS NO SOCIALIZA Y SE MUESTRA IRRITABLE CON PERSONAL AJENO A SU PADRE Y MADRE QUIENES LO ACOMPAÑAN SE QUEDA SENTADO EN UNA SILLA PENSADO SE PONE EN CONOCIMIENTO CONCEPTOS MEDICOS EMITIDOS EXPEDIENTE VERIFICADO 79 FOLIOS.
VI. CONCLUSIONES A-DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO A CONSUMO DE MÚLTIPLES SUSTANCIAS VALORADO POR PSIQUIATRÍA COMITÉ BASAN SUSCEPTIBLE DE SEGUIMIENTO Y MANEJO MÉDICO ASINTOMÁTICO ACTUALMENTE DE ACUERDO A CONCEPTO MÉDICO EMITIDO - 2) DESEMPEÑO COGNITIVO LIMITE VALORADO POR PSIQUIATRÍA COMITÉ BASAN SUSCEPTIBLE DE SEGUIMIENTO MÉDICO ESTABLE -3) PSICOSIS TÓXICAS A REPETICIÓN VALORADA POR PSIQUIATRÍA COMITÉ BASAN DESCARTADA DE ACUERDO A CONCEPTO MÉDICO TENIENDO EN CUENTA CRITERIO DEL DSM Y DONDE SE EXCLUYE FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN. C- Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
NO LE DETERMINA INCAPACDAD NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR DE ACUERDO A DECRETO 094/1989 ART. 69 ART. 68BLTI A Y B C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral NO LE PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL. D. Imputabilidad del Servicio AFECCIÓN I- SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC) AFECCIÓN 2- SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A) (EC) AFECCIÓN 3- SE CONSIDERA ENFERMEDAD CMÚN, LITERAL (A)(EC), CONCLUSIÓN 4- NO SE CLASIFICA COMO LESIÓN NI AFECCIÓN POR NO PRESENTAR PATOLOGÍA. E. Fijación de los correspondientes índices DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47,, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR 1) NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICES DE LESIÓN, 2) NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICES DE LESIÓN, 3) NO HAY LUGAR AFIJAR ÍNDICES DE LESIÓN 4) NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICES DE LESIÓN. NOTA: PODRÁ DESEMPEÑARSE EN LA VIDA CIVIL DE ACUERDO A PERFIL OCUPACIONAL Y CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL.
(transcripción literal) v) El 27 de septiembre de 2021, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía profirió Acta número TML21-436 MDNSG-TML 41.1, así: 13 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00515-05 Demandante: Gloria Piedad Hincapié Medina en representación de su hijo Sergio Andrés Hincapié Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor SLB(R) ARANGO HINCAPIE SERGIO, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 116678 del 12 de marzo de 2020, realizada en la ciudad de Bogotá D.C por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de esta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de los especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de sus asistencia a esta instancia, el Tribunal toma las siguientes decisiones: 1.
Con relación al trastorno mental y del comportamiento secundario a consumo de múltiples sustancias, desempeño cognitivo límite, psicosis toxicas a repetición y esquizofrenia descartada, esta Sala considera que la no asignación de índice lesional por parte de la Primera Instancia no es congruente con el diagnóstico referido por el especialista en psiquiatría del 27/11/2019, ni con lo descrito por el calificado ni con el examen metal que se le realizó al calificado por parte de este Organismo Médico Laboral, además revisando el expediente y documentos aportados por el calificado se aprecian controles periódicos por el servicio de psiquiatría, hospitalizaciones y manejo farmacológico con excusa total del servicio, esta Sala le aclara al calificado que la esfera mental es una sola; por lo anterior esta Sala decide ASIGNAR lo correspondiente a su estado actual y grado de severidad por la patología mental que presentó. Con respecto al origen esta Sala considera es de causa multifactorial donde intervienen varios factores sociales, culturales y de la personalidad por lo cual se califica como enfermedad común, no relacionada con el servicio. 2.
El calificado de conformidad con su estado actual es NO APTO para la actividad militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 59, literal c. ordinal 1, y articulo 68 literal a y b del Decreto 094 de 1989. 3. En cuanto a la recomendación de reubicación laboral esta instancia considera que es improcedente el pronunciamiento toda vez que el calificado se encuentra retirado de la institución. VI.
DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Lboral NO. 116678 del 12 de marzo de 2020 realizada en la ciudad de Bogotá, D.C. y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes -Lesiones- Afecciones- Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.
Con relación al trastorno mental y del comportamiento secundario a consumo de múltiples sustancias, desempeño cognitivo límite, psicosis tóxicas a repetición y esquizofrenia descartada. Actualmente controlada pero no resuelta. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (9.50%) Total: NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (9.50%) D. Imputabilidad al servicio De conformidad con lo establecidos en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1.
Literal A, En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común. E. Fijación de los índices correspondientes. 14 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00515-05 Demandante: Gloria Piedad Hincapié Medina en representación de su hijo Sergio Andrés Hincapié Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1996 de 2000, le corresponden los siguientes índices: 1.
Se asigna numeral 3-029, sin literal, Indice 2 (transcripción literal) En virtud de lo expuesto, el director de sanidad del Ejército Nacional solicitó revocar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Caldas, toda vez que se encuentra inmerso en uno de los factores objetivos, esto es, la imposibilidad jurídica del cumplimiento del fallo de tutela, pues a raíz de la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, se efectuó la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio de las cuales, al señor Sergio Arango Hincapié se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 9.50%, bajo el literal A, es decir, en el servicio pero no por causa y razón del mismo.
Lo que conlleva a no catalogarlo, conforme a la Ley 352 de 1997 -título II, capítulo I, artículo 19- y el Decreto 1795 de 2000 -artículo 23-7 como afiliado o beneficiario para ser vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Así mismo, sostuvo que al mantener la afiliación para la prestación de los servicios médicos por el subsistema de un usuario que no cumple con los requisitos como se anunció anteriormente, conllevaría, además de destinarse recursos no solo financieros, sino también humanos y tecnológicos, para alguien que legalmente se encuentra por fuera de la cobertura del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, 7 Articulo 23.
Afiliados.- Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de1993. 4.
Los soldados voluntarios. 5. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensión. 6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicación del presente Decreto, se encuentren afiliados al SSMP. 7.
Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. 8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. 9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización: 1.
Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995 y las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, respectivamente. 2.
Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. 15 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00515-05 Demandante: Gloria Piedad Hincapié Medina en representación de su hijo Sergio Andrés Hincapié Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a su vez, solicitó se inste al Tribunal Administrativo de Caldas conmine al accionante a realizar su vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con sus dos regímenes contributivo y/o subsidiado, a fin de que le sea garantizado el servicio de salud que requiera.
En esta instancia, al momento de resolver la consulta se debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. Conforme está probado, - Oficio del 31 de octubre de 2023 con radicado 2023325002564841 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5 suscrito por el Mayor Edward Jiménez Rodríguez, oficial gestión jurídica DISAN Ejército,8 el señor Sergio Arango Hincapié se encuentra en estado inactivo -sin precisar la fecha- [sin embargo, se presume que fue hasta la interposición del incidente de desacato, pues la accionante tampoco lo indica]: En igual medida, de acuerdo a la consulta de autorizaciones indicó que la última fue el 13 de abril de 2013, correspondiente al medicamento ácido valpórico: 8file:///C:/Users/Downloads/56_170012333000201500515051RECIBEMEMORIAL20231102061205.pdf.
Oficio del 31 de octubre de 2023 con radicado 2023325002564841 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5 suscrito por el Mayor Edward Jiménez Rodríguez, oficial gestión jurídica DISAN Ejército 16 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00515-05 Demandante: Gloria Piedad Hincapié Medina en representación de su hijo Sergio Andrés Hincapié Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, conforme al Decreto 1796 de 2000, los competentes para determinar la disminución de la capacidad psicofísica y calificar la enfermedad según sea profesional o común, en primera instancia lo es la Junta Médico Laboral Militar o de Policía -artículo 15-9 y en segunda instancia lo es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía -artículo 21-.10 Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que «para los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren desvinculados, esta Corporación ha señalado que la entidad tiene la obligación de garantizar la continuidad del servicio de salud, a la persona que habiendo sido retirada de la institución lo necesite, una vez valorada su pérdida de capacidad laboral».11 Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-516 de 2009,12 señaló que la regla general es que, una vez culminada la vinculación entre una persona y las fuerzas militares o de policía, estas últimas ya no cuentan con la obligación de prestar el servicio de salud, sin embargo, existen tres excepciones, que prolongan la obligación de prestar el servicio de salud a los miembros de estas instituciones, con posterioridad a su desvinculación:13 (a) Cuando la persona adquirió una enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar.
En este caso, la Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral. (b) Cuando la enfermedad es producida durante la prestación del servicio, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en los casos en que la enfermedad es producto directo del servicio, se generó en razón o con ocasión del mismo, o es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. 9 Artículo 15.
Junta Médico Laboral Militar de Policía. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. 10 Artículo 21.
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. 11 Sentencia T-258 de 2019. 12 Reiterada en sentencia T-258 de 2019. 13 Sentencias T-452 de 2018, T-076 de 2016, T-470 de 2010 y T-516 de 2009. 17 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00515-05 Demandante: Gloria Piedad Hincapié Medina en representación de su hijo Sergio Andrés Hincapié Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (c) Cuando la enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que ésta fue adquirida.
A reglón seguido la Corte estableció que de acuerdo a su jurisprudencia «[e]l dictamen de pérdida de capacidad laboral para los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren fuera del servicio, permite establecer si se requiere reactivar los servicios médicos», en caso de encontrar que su patología guarda relación con la prestación del servicio militar.
Ahora bien, como quedó expuesto en líneas precedentes, al señor Sergio Arango Hincapié el 27 de septiembre de 2021 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expidió Acta número TML21-436 MDNSG-TML 41.1 por medio de la cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 9.50% y en lo correspondiente a la imputabilidad del servicio determinó conforme al Literal A del artículo 25 del Decreto 1796 de 2000 correspondía «[e]n el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común».
Así pues, considera la Sala que no resulta proporcionado obligar a la Dirección de Sanidad del Ejército a brindar la atención en salud pues no se evidencia un error en las decisiones de la Junta Médico Laboral o del Tribunal Médico Laboral del Revisión Militar y de Policía y no es posible encuadrar la situación del accionante en alguna de las excepciones jurisprudenciales anteriormente reseñadas, razón por la cual, esa entidad se encuentra ante la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir la orden de tutela proferida el 24 de septiembre de 2015.
Por todo lo anterior, la Sala procederá a revocar la sanción de multa impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Edilberto Cortés Moncada. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, se revocará la providencia emitida el 22 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual 18 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00515-05 Demandante: Gloria Piedad Hincapié Medina en representación de su hijo Sergio Andrés Hincapié Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, director de Sanidad del Ejército Nacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Revocar la providencia emitida el 22 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual sancionó por desacato al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplirse la orden impartida en la sentencia del 24 de septiembre de 2015.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CRG