Radicado: 11001-03-15-000-2025-07839-00 Demandante: Lubi Vanessa Losada Monroy 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07839-00 Demandante: Lubi Vanessa Losada Monroy Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Tema: Tutela contra providencia judicial – reparación directa.
Requisitos generales de procedibilidad. Subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Lubi Vanessa Losada Monroy contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declaren vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la Ley por vía de hecho, dado el error judicial al omitir un demandante y su indemnización en una sentencia configura una vía de hecho (un defecto procedimental o sustantivo) que vulnera el debido proceso y genera un perjuicio irremediable, siendo susceptible de acción de tutela para que un juez constitucional ordene la corrección, la reincorporación del demandante y el pago de lo adeudado, reviviendo la actuación hasta el punto del error para subsanarlo. 2.
Se ordene revocar parcialmente el fallo y en su lugar se adicione la indemnización a mi clienta LUB[I] VANESSA LOSADA MONROY. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: De la situación que da origen al medio de control El señor Jaime Andrés Rodríguez Sanjuán ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional y pertenecía al Batallón de Operaciones Terrestres No 2 de San Vicente del Caguán. El 26 de septiembre de 2021, el señor Rodríguez Sanjuán se desplazó a una misión táctica de bloqueo en la vereda el Rubí de La Macarena (Meta), en la que activó un artefacto explosivo improvisado que le causó la muerte instantánea.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07839-00 Demandante: Lubi Vanessa Losada Monroy 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del medio de control de reparación directa La señora Lubi Vanessa Monroy, en nombre propio y en representación de su hija menor Juana1, junto con otros familiares del señor Rodríguez Sanjuán (padres, hermanos, abuela y tío) presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional con el fin de que se declarara la falla del servicio y se condenara administrativa y patrimonialmente al Estado por los daños causados por la muerte del SLP Jaime Andrés Rodríguez Sanjuán (†) y, en consecuencia, se reconocieran perjuicios morales a favor de los familiares.
Correspondió conocer del proceso en primera instancia al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá que, en sentencia de 16 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda porque no quedó demostrada la falla del servicio. En concreto, sostuvo que no se demostró que el riesgo fuera creado por el Estado. Aunque el riesgo se concretó durante la actividad militar, no está probado que el comandante del batallón o comandante de operaciones terrestres hubieran impartido la orden a la víctima de trasladarse sin contar con los elementos de seguridad requeridos para la movilización táctica de bloqueo.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión para insistir en que se reunían los tres elementos para la imputación de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. Que de uno de los testimonios rendidos se advertían actuaciones irregulares u omisiones en la planeación del desplazamiento militar.
La segunda instancia la resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, en sentencia de 11 de julio de 2025, revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró a la demandada responsable administrativa y patrimonialmente de los daños causados a los demandantes por la muerte del SLP Jaime Andrés Rodríguez Sanjuán (†).
En consecuencia, la condenó a pagar 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes distribuidos entre Juana (hija); Ludivia Sanjuán Trujillo (madre); Luis Jorge Rodríguez Palacios (padre); Carmen Trujillo de Sanjuán (abuela); Gloria Yasmin Rodríguez Patiño (hermana); Eider Valderrama Sanjuán (hermano); Héctor Daniel Valderrama Sanjuán (hermano);
Edwin Valderrama Sanjuán (hermano); Mayerly Rodríguez Patiño (hermana); Eduard Mauricio Rodríguez Patiño (hermano); Jorge Luis Rodríguez Sanjuán (hermano); Valentina Rodríguez Sanjuán (hermana) y Carlos Enrique Rodríguez Patiño (hermano). En relación con el tío Gustavo Sanjuán Trujillo, negó el reconocimiento de perjuicios morales porque no se acreditaron lazos de cercanía y familiaridad con la víctima.
El fallador encontró acreditada la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ejército Nacional por falla en el servicio. Advirtió que las labores de control de territorio se ordenaron sin que previamente el grupo Exde registrara el sector para detectar los artefactos explosivos, y minimizar el riesgo de que las tropas los activen.
Y fue ese territorio en el que murió el SLP Rodríguez Sanjuán. Argumentos de la acción de tutela La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos: 1 En aplicación de las pautas dispuestas por la Corte Constitucional en la Circular 10 de 2022, se cambia el nombre real de la menor para proteger el derecho a la intimidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07839-00 Demandante: Lubi Vanessa Losada Monroy 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por vía judicial, junto con otras personas, en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado, reclamó al Ejército Nacional indemnización por la muerte en combate de su compañero permanente Jaime Andrés Rodríguez Sanjuán (†), con quien tuvo una hija, Yireth Andrea Rodríguez Lozada.
Desde la presentación de la demanda figuró como demandante en nombre propio y, en representación de su hija menor. En calidad de sujeto activo otorgó los correspondientes poderes para convocar a la parte demandada a conciliación prejudicial y posteriormente para presentar la demanda y participar en calidad de demandante en el proceso judicial.
Lo anterior se acredita además porque el juez de primera instancia desde la admisión de la demanda la reconoció como reclamante legítima y como representante de su menor hija. En primera instancia, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por no encontrar nexo causal con la falla en el servicio. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, aunque revocó la decisión, solo reconoció la indemnización a unos demandantes y excluyó, sin razón alguna, a la señora Lubi Vanessa Losada Monroy.
En esa providencia, el Tribunal en el capítulo de legitimación en la causa por activa incluyó los nombres de quienes se encontraban legitimados y otorgaron poder en debida forma, pero excluyó a la tutelante, «de tajo y sin argumentos de hecho o de derecho alguno». El anterior error es grave, y pudo ser de digitación, puesto que la actora tiene vocación para reclamar la indemnización porque sostuvo una relación de pareja con el fallecido Jaime Andrés Rodríguez Sanjuán (†), con quien tuvo una hija, hechos demostrados ante el juez de primera instancia. En ese sentido, el Tribunal incurrió en defecto procedimental y decisión sin motivación al desconocer el material probatorio frente a la calidad de demandante y excluirla en la parte considerativa y resolutiva entre los demás familiares a los que se les reconocieron perjuicios morales.
En la sentencia sí hizo mención expresa del tío de la víctima, para negar el reconocimiento a su favor de los perjuicios morales porque no se acreditó cercanía. Sin embargo, nada se indicó frente a la ahora tutelante Lubi Vanessa Losada Monroy. La actora sostuvo que, una vez notificado el fallo de segunda instancia, quedó facultada para acudir en acción de tutela en procura de los derechos al debido proceso e igualdad ante la ley, vulnerados por el error judicial cometido por el Tribunal. 2.
Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 16 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en calidad de demandado, y al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a los señores Ludivia Sanjuán Trujillo, Eider Valderrama Sanjuán, Héctor Daniel Valderrama Sanjuán, Edwin Valderrama Sanjuán, Mayerly Rodríguez Patiño, Gloria Yasmin Rodríguez Patiño, Eduar Mauricio Rodríguez Patiño, Jorge Luis Rodríguez Sanjuán, Valentina Rodríguez Sanjuán, Gustavo Sanjuán Trujillo, Carmen Trujillo de Sanjuán, Carlos Enrique Rodríguez Patiño y Luis Jorge Rodríguez Palacio, en condición de terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07839-00 Demandante: Lubi Vanessa Losada Monroy 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente solicitud de tutela. 4. Intervención de los terceros con interés Los vinculados guardaron silencio. 5. Solicitud de impulso procesal En memorial de 9 de febrero de 2025, el apoderado de la parte actora solicitó que se profiera decisión de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07839-00 Demandante: Lubi Vanessa Losada Monroy 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico La señora Lubi Vanessa Losada Monroy invoca los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B al incurrir en defecto procedimental y en decisión sin motivación en la sentencia de 11 de julio de 2025, dictada en segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicado 11001- 33-43-059-2023-00189-01.
En ese orden, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio en este caso de la acción de tutela dirigida contra providencias judiciales. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad. Del requisito de subsidiariedad5 en el caso concreto A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental y en decisión sin motivación al desconocer en la sentencia de segunda instancia la calidad de demandante, debidamente legitimada como parte activa, y excluirla en la parte considerativa y resolutiva entre los demás demandantes a los que se les reconoció perjuicios morales.
Esa exclusión se hizo sin explicación o motivación alguna. Al respecto, debe señalarse que en el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con la solicitud de adición de la sentencia de 11 de julio de 2025, como mecanismo procesal idóneo y eficaz para controvertir la alegada exclusión como legitimada por activa (demandante) en el proceso de reparación directa.
En efecto, en el sub examine procedía la solicitud de adición de sentencia, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos contencioso-administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, por cuanto la inconformidad de la tutelante consiste en la omisión o no 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07839-00 Demandante: Lubi Vanessa Losada Monroy 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inclusión de su nombre entre los familiares del señor Jaime Andrés Rodríguez Sanjuán (†) que resultaron afectados por su muerte y a quienes se les reconoció perjuicios morales, a pesar de haber sido reconocida la calidad de demandante en primera instancia, desde la admisión de la demanda.
Concretamente, sobre la solicitud de adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso señala que «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […]».
De modo que era la solicitud de adición de la sentencia el mecanismo procesal adecuado para que la tutelante advirtiera a la autoridad judicial de segunda instancia la falta de pronunciamiento sobre uno de los puntos que fueron planteados como fundamento de su demanda, esto es sobre su calidad de compañera permanente y sobre quien recaía también derecho a ser resarcida por el daño causado ante la muerte de su compañero y padre de su hija, en igualdad de condiciones a los demás familiares que acudieron en reparación directa y a quienes les fueron reconocidos perjuicios morales.
Empero, al revisar en SAMAI el proceso de reparación directa radicado 11001-33-43- 059-2023-00189-01, se observa que una vez notificada la sentencia de 11 de julio de 2025, transcurrió el término de ejecutoria sin que se presentara solicitud alguna por las partes, por lo que el expediente se devolvió al juzgado de origen. Se tomó el siguiente pantallazo: Lo anterior se constata con el hecho 8 del escrito de tutela, en el que se indicó lo siguiente: «Una vez fue emitido el fallo el 146 de julio de 2025 y notificado el 21 de julio de 2025, nos faculta para intentar esta acción residual para evitar el daño y violación a los derechos de mi clienta por un error judicial.
(clara violación al debido proceso (art.29 CN), al derecho de igualdad ante la ley (art 13 CN) y por vía de hecho).» Por lo considerado, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Lubi Vanessa Losada Monroy contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos al debido proceso e igualdad ante la ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 La fecha que consta en la providencia es 11 de julio de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07839-00 Demandante: Lubi Vanessa Losada Monroy 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Lubi Vanessa Losada Monroy contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Fimado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO