Micelio
11001031500020210409300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-06-28

Radicación interna: 5951 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jonhatan Rey Ramos Lopez·Demandado: Consejo De Estado Secciones Quinta Y Primera Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de enero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04093-00 Demandante: Jonhatan Rey Ramos López Demandado: Consejo de Estado - Secciones Quinta y Primera y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Requisitos generales de tutela / Inmediatez/ Subsidiariedad. Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad de oportunidades y debido proceso administrativo, se ordenara el nombramiento de los empleados a ocupar 7 cargos vacantes de auxiliar judicial de Corporación Nacional o equivalentes grado 1, al interior de las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la Convocatoria No. 25.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jonhatan Rey Ramos López en contra de las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de junio de 20212, Jonhatan Rey Ramos López, en nombre propio, presentó acción de tutela contra las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad de oportunidades para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos de carrera judicial, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Es preciso indicar que el asunto de la referencia ingresó al despacho del Magistrado ponente, el 28 de septiembre de 2021, con manifestación de impedimento del Magistrado Fredy Ibarra Martínez, quien señaló haber participado en la expedición del fallo que resolvió una acción cumplimiento con idéntico objeto al de la acción de tutela de la referencia, por lo que dicho impedimento se declaró fundado, mediante Auto de 1 de octubre de 2021.

En consecuencia, el 14 de octubre de 2021, el asunto ingresó nuevamente al despacho para fallo, tal como consta en el Sistema Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04093-00 Demandante: Jonhatan Rey Ramos López Demandado: Consejo de Estado - Secciones Quinta y Primera y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 debido proceso administrativo en concurso de méritos, junto con el principio de confianza legítima, por la mora en la provisión y nombramiento de los cargos de auxiliar judicial de Corporación Nacional y/o equivalente grado 1 en el Consejo de Estado, con ocasión de la Convocatoria No. 25. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Declarar que el CONSEJO DE ESTADO y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA han vulnerado mis derechos al trabajo, a la igualdad de oportunidades para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos de carrera judicial, el debido proceso administrativo en concurso de méritos y el principio de confianza legítima, debido a la mora injustificada en la provisión de los cargos de Auxiliar Judicial de Corporación Nacional y/o Equivalente Grado 01 Código 250112 enunciados en las listas de elegibles adoptadas mediante Acuerdos PCSJA18-11007 del 30 de mayo de 2018 (6 vacantes) y PCSJA21- 11757 del 3 de marzo de 2021 (3 vacantes), en el marco del concurso de méritos convocado en Acuerdo PSAA14-10228 del 18 de Septiembre de 2014.

SEGUNDA: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO que, como consecuencia de la declaración anterior, en el término prudente y razonable que disponga el(la) juez constitucional, profiera los actos administrativos tendientes a nombrar en propiedad las siete (7) vacantes que se encuentran sin proveer de Auxiliar Judicial de Corporación Nacional y/o Equivalente Grado 01 Código 250112 enunciados en las listas de elegibles adoptadas mediante Acuerdos PCSJA18- 11007 del 30 de mayo de 2018 (4 vacantes) y PCSJA21- 11757 del 3 de marzo de 2021 (3 vacantes), atendiendo los criterios de mérito y cronológico con que se presentaron.

TERCERO: CONMINAR a la UNIDAD ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que evite imprecisiones contradictorias y futuras sobre los requisitos de los cargos convocados a carrera judicial, en la que desconoce sus propios actos previos sobre la materia, en función de los principios de eficiencia, eficacia y legitimidad de las Instituciones del Estado.

CUARTA: CONMINAR al CONSEJO DE ESTADO para que, en el futuro, en condición de nominador, se abstenga de inaplicar sin razón constitucional que lo justifique, la norma o los actos administrativos (Acuerdos), por medio de los cuales el Consejo Superior de la Judicatura determina la provisión de cargos en propiedad y conforme a las reglas de la carrera judicial.

QUINTA: ORDENAR a los accionados que, una vez proferidos los actos administrativos sobre el asunto en cuestión, remitan al Despacho del(la) juez constitucional, copia de estos con las formalidades de Ley para acreditar su cumplimiento, so pena de las sanciones por desacato al fallo de tutela. SEXTA: Se autorice la expedición de copias, a mi costa, del fallo de esta tutela y la contestación que al fallo produzcan las entidades accionadas.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) En el marco de la Convocatoria No. 25 que convocó a un concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera en el Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Radicación: 11001-03-15-000-2021-04093-00 Demandante: Jonhatan Rey Ramos López Demandado: Consejo de Estado - Secciones Quinta y Primera y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expidieron los siguientes actos administrativos de interés: a) Acuerdo PSAA14-10228 de 18 de septiembre de 2014: Reglamentó la convocatoria y dispuso que los requisitos para el cargo de Auxiliar Judicial de Corporación Nacional y/o Equivalentes grado 1 eran: “Título de formación universitaria en derecho y tener un (1) año de experiencia relacionada”. b) Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015: creó cargos de carácter permanente en todo el territorio nacional y dispuso que los nombramientos se efectuarían de las correspondientes listas de elegibles.

En el Consejo de Estado creó un “Equipo de Trabajo Interdisciplinario de la Sección Quinta: … cuatro (4) cargos de Auxiliar Judicial grado 1 …”. c) Acuerdo PCSJSR17-141 de 27 de septiembre de 2017: conformó el registro de elegibles3, dentro del cual Jonhatan Rey Ramos López clasificó en el puesto 9 para el cargo de auxiliar judicial de Corporación Nacional y/o equivalente grado 1. d) Acuerdo PCSJA18-11007 de 30 de mayo de 2018: formuló la lista de elegibles para proveer 6 vacantes de auxiliar judicial de Corporación Nacional y/o equivalente grado 1 del Consejo de Estado - Código 250112.

El actor precisó que dicha lista se refería a las 4 vacantes creadas en el equipo interdisciplinario de la Sección Quinta y 2 cargos más de la Sección Primera, de los cuales sólo se efectuaron 2 nombramientos. e) Acuerdo PCSJA21-11720 de 20 de enero de 2021: creó los siguientes cargos con carácter permanente en el Consejo de Estado: “Sección Primera – Secretaría … Un (1) cargo de auxiliar judicial grado 1 y Sección Quinta – Equipo interdisciplinario … Dos (2) cargos de auxiliar judicial grado 1”, cuyos nombramientos se efectuarán de las listas de elegibles vigentes. f) Acuerdo PCSJA21-11757 de 3 de marzo de 2021: elaboró la lista de elegibles para proveer 3 vacantes de auxiliar judicial de Corporación Nacional y/o equivalente grado 1 del Consejo de Estado, código 250112.

El demandante indicó que para la conformación de esa lista se tuvo en cuenta el registro de elegibles con reclasificación a 2020, por lo que ocupó el puesto 5. 3 Cuya vigencia de 4 años inició el 2 de marzo de 2018 hasta el 2 de marzo de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04093-00 Demandante: Jonhatan Rey Ramos López Demandado: Consejo de Estado - Secciones Quinta y Primera y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 5. 2) Con fundamento en lo anterior, el actor afirmó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, había 7 cargos de auxiliar judicial de Corporación Nacional y/o equivalente grado 1 del Consejo de Estado sin proveer en propiedad y respecto de los cuales existía una expectativa legítima. 6. 3) Hizo alusión a la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000- 2020-00161-00, promovida por David Adolfo León Moreno4, para indicar que, en la misma, la Sección Quinta del Consejo de Estado expuso las razones para abstenerse de nombrar en propiedad los cargos ofertados en 20185.

Cabe indicar que dicha acción fue declarada improcedente, en primera instancia, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7. El fundamento de la vulneración radicó en que, según el actor, la corporación judicial accionada incurrió en una mora injustificada que se tradujo en (se trascribe) “la merma de oportunidades para mi acceso a uno de los 9 cargos permanentes que deben proveerse por mérito y de acuerdo con las listas de elegibles comunicadas por la Unidad de Carrera Judicial, de los cuales están sin nombramiento en propiedad 7”.

Al respecto, manifestó que de la lista de elegibles de 2018 fueron nombradas 2 personas, lo cual evidenciaba un trato desigual y preferente respecto de aquellos que ya deberían encontrarse nombrados y que, de perpetuarse dicha situación, (se trascribe) “no solo llegaría el momento en que el registro de elegibles pierda vigencia, sino que se estarían desconociendo los principios de meritocracia, presunción de legalidad y confianza legítima”. 8.

Precisó que no buscaba la revocatoria directa o nulidad de alguno de los referidos actos administrativos, sino que se realizaran los respectivos nombramientos, por lo que (se trascribe) “resultaría inadmisible que se me exija agotar una vía gubernativa o el acudir a otros mecanismos”. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros6 4 Aspirante que hace parte de las 2 listas de elegibles (2018 y 2021). 5 “De las razones ofrecidas por la Sección Quinta en ese debate jurídico se pueden rescatar para el presente asunto las siguientes: • Son empleos de libre nombramiento y remoción (de confianza) encaminados a “implementar modelos de excelencia organizacional y mejores prácticas en el ejercicio funcional de la Sección”. • Los requisitos del cargo convocado no son iguales a los de los cargos creados, pues el convocado requería que fuese profesional en derecho y para los segundos un título de formación universitaria o de educación superior, sin precisar o limitar a profesión alguna.” 6 Mediante Auto de 30 de junio de 2021, el Magistrado (E) Alexánder Jojoa Bolaños resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tuvo como demandados a las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, (3) negó la medida provisional solicitada (suspensión provisional del proceso de nombramiento o provisión en propiedad en el Consejo de Estado de cualquiera de los tres (3) cargos de Auxiliar Judicial de Corporación Nacional y/o Equivalente Grado 1 a que se refiere la lista de elegibles dispuesta mediante Acuerdo PCSJA21- 11757 del 3 de marzo de 2021, hasta que se resuelva la presente acción constitucional).

Posteriormente, mediante Autos de 29 de julio y 19 de agosto de 2021, ese despacho vinculó como terceros con interés a los presidentes de la Corte Suprema, Consejo de Estado, Corte Constitucional, Consejo de Disciplina Judicial, que reemplazó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a William Andrés Buitrago Betancourt, Diego Andrés Castaño Martínez, Juan Carlos López Ramos, Jaime Andrés Bastidas Rosero, Carlos Radicación: 11001-03-15-000-2021-04093-00 Demandante: Jonhatan Rey Ramos López Demandado: Consejo de Estado - Secciones Quinta y Primera y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 9. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se rechazara por improcedente o se negara la presente acción de tutela, con fundamento en la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales o de un perjuicio irremediable, así como la ausencia de legitimación pasiva en la causa, ya que dicha unidad no intervenía en el nombramiento y posesión de quienes ocuparán los diferentes cargos a proveer, por ser ese un acto propio de cada autoridad nominadora, esto es, de las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado en el caso concreto, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 270 de 1996, por lo que solicitó su desvinculación. 10.

La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado informó que, en atención al Acuerdo PCSJA18-11007 de 30 de mayo de 2018, se nombraron como empleados de carrera a William Andrés Buitrago Betancourt y Diego Andrés Castaño Martínez7, quienes ocupaban los 2 primeros lugares de la lista de elegibles, en la que Johnatan Rey Ramos López se encontraba en el puesto 9.

Posteriormente, en virtud del Acuerdo PCSJA21-11757 de 3 de marzo de 2021, se nombró a Katherin Müller Rueda, quien se encontraba en el primer puesto de la lista de elegibles, respecto de la cual el actor ocupaba el 5 lugar. En ese orden, señaló que dicha dependencia dio cabal cumplimiento a los acuerdos proferidos para proveer el cargo de auxiliar judicial grado 1. 11.

La Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de su presidente, sostuvo que la tutela de la referencia era improcedente porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que, en caso de considerarse procedente, debían negarse las pretensiones, en la medida que dicha Sección no incurrió en una mora injustificada en el nombramiento de los empleados de carrera de las listas de elegibles del concurso de méritos reglado mediante el Acuerdo No. PSAA14-10228 de 2014, dado que en Salas de Decisión de 15 de junio de 2018 y 26 de marzo de 2021 los dispuso y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales invocados. 12.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto de su presidenta, pidió que se realizara una debida integración del contradictorio y, que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad o, en su lugar, se negara Daniel Camacho Blanco, David Adolfo león Moreno, Katherine Muller Rueda, Luis Daniel Falla Preciado, Cristian Leonardo Campos Borja y Martha Cecilia Tocarruncho Piracón, quienes hicieron parte de la lista de legibles para proveer seis vacantes de auxiliar judicial de Corporación Nacional y/o equivalente – Grado 1 del Consejo de Estado, y a Fabián Fernando Micán Naranjo, Carlos Julio Forero Peña y Sandra Lisette Novoa Dueñas, quienes hicieron parte de la lista de legibles para proveer tres vacantes de auxiliar judicial de Corporación Nacional y/o equivalente – Grado 1 del Consejo de Estado. 7 Acta de Sala de la Sección Primera No. 26 de 15 de junio de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04093-00 Demandante: Jonhatan Rey Ramos López Demandado: Consejo de Estado - Secciones Quinta y Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 la petición de amparo, por no ser el actor titular de un derecho adquirido sino de una expectativa, ya que no se encontraba en el primer lugar de la lista de elegibles ni existía un cargo vacante en esa Sección que fuera de carrera judicial. 13.

Adujo que el problema jurídico planteado ya había sido debatido en la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2018-03248-01, en la cual la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia de 6 de diciembre de 2018, confirmada por la Sentencia de 12 de julio de 2019, consideró que los accionantes contaban con la acción de cumplimiento, decisión que, en su criterio, hacía tránsito a cosa juzgada. 14.

Agregó que el requisito de subsidiariedad no se satisfizo porque la acción de cumplimiento, presentada como consecuencia del fallo de tutela referido anteriormente, se encontraba en trámite. 15. Diego Andrés Castaño Martínez informó que fue nombrado, en propiedad, en el cargo para el cual concursó, a saber, auxiliar judicial grado 1 en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Decreto No. 270 de 18 de junio de 2018, el cual aceptó el 10 de julio de 2018 y tomó posesión el 1 de agosto de 2018. 16.

La presidenta del Consejo de Estado solicitó que se desestimara la tutela porque los cargos de auxiliar judicial grado 1 adscritos al equipo interdisciplinario de la Sección Quinta de la Corporación correspondían a una tipología de cargos especial que se asimilaba para todos los efectos legales a los cargos de libre nombramiento y remoción que revisten una función de confianza y requiere el cumplimiento de los requisitos legales y de una formación en derecho y en otras áreas especializadas, por lo que puso de presente que, mediante Oficio de 19 de julio de 2018, se solicitó la modificación de la planta de personal respecto de los cargos aludidos. 17.

Advirtió que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no tuvo en cuenta que los requisitos establecidos en el Acuerdo No. PSAA14-10228 de 18 de septiembre de 2014 no coincidían con los previstos en el Acuerdo PSAA21-11730 de 20 de enero de 2021, lo cual conllevaba a que no existiera claridad de que el cargo al que el accionante concursó correspondiera a los existentes en la Corporación, aspecto que estaba pendiente de ser determinado en la acción de cumplimiento8 que se encontraba en trámite. 18.

El presidente de la Corte Suprema de Justicia manifestó que el amparo se dirigió, exclusivamente, contra el Consejo de Estado, por lo que dicha Corporación no había quebrantado las garantías invocadas. Por 8 “Expediente 25000-23-41-000-2020-00161-01 en trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04093-00 Demandante: Jonhatan Rey Ramos López Demandado: Consejo de Estado - Secciones Quinta y Primera y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 otra parte, informó que no tenía cargos de auxiliar judicial de Corporación Nacional y/o equivalente grado 1 de carrera judicial. 19. El presidente de la Corte Constitucional solicitó que se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa, en la medida que la Corte no intervino en los trámites y actuaciones referentes a los nombramientos pendientes por hacer en el Consejo de Estado, ni tampoco tenía competencia ni autoridad para pronunciarse al respecto, por lo que solicitó su desvinculación. Además, informó que, en dicha Corporación no existía cargo alguno de las características del de auxiliar judicial de Corporación Nacional y/o equivalente grado 1 código 250112, únicamente, uno de nombramiento y remoción en la dependencia de la Presidencia. 20.

David Adolfo León Moreno precisó que el accionante tenía legitimación activa en la causa, dado que la falta de nombramientos de todos los integrantes de las listas de elegibles le afectaba y le quitaba la posibilidad de ascender en posición y aspirar por un cargo. Además, hizo alusión a algunos hechos y fundamentos de vulneración que expuso el accionante en la tutela de la referencia para solicitar que se tutelaran los derechos fundamentales solicitados y, en consecuencia, se ordenara la designación de los cargos de auxiliar judicial grado 1, en propiedad, en el orden de las listas de elegibles. 21.

Fabián Fernando Mican Naranjo ratificó los hechos expuestos por el accionante y coadyuvó las pretensiones de la presente acción de tutela, tras considerar que sus derechos fundamentales también se han visto afectados por la tardanza injustificada de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la provisión y nombramiento de 6 cargos de auxiliar judicial de Corporación Nacional y/o equivalente grado 1 que se encontraban vacantes en el Equipo de Trabajo Interdisciplinario.

En relación con el requisito de subsidiariedad, afirmó que no contaban con otro mecanismo, comoquiera que el registro de elegibles estaba vigente hasta marzo de 2022 y no existía una decisión definitiva en la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2020-00161-01, por lo que estaban ante una inminente consumación de un daño iusfundamental. 22.

La Comisión de Disciplina Judicial, William Andrés Buitrago Betancourt, Juan Carlos López Ramos, Jaime Andrés Bastidas Rosero, Carlos Daniel Camacho Blanco, Katherine Müller Rueda, Luis Daniel Falla Preciado, Cristian Leonardo Campos Borja, Martha Cecilia Tocarruncho Piracón, Carlos Julio Forero Peña y Sandra Lisette Novoa Dueñas guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicación: 11001-03-15-000-2021-04093-00 Demandante: Jonhatan Rey Ramos López Demandado: Consejo de Estado - Secciones Quinta y Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 Contenido: 2.1.

Legitimación pasiva en la casusa. 2.2. Solicitud de coadyuvancia. 2.3. Cosa juzgada constitucional. 2.4. Procedencia tutela contra acción u omisión de autoridad pública. 2.5. Conclusión. 2.1. Legitimación pasiva en la causa 23. En relación con las solicitudes de desvinculación efectuadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, la Sala las despachará desfavorablemente, en la medida que la primera fue demandada y la segunda fue vinculada, con fundamento en la solicitud de debida integración del contradictorio que efectuó la Sección Quinta del Consejo de Estado en su informe, asistiéndoles de esta forma interés sustancial sobre lo que se decida en el asunto de la referencia. 2.2.

Solicitud de coadyuvancia 24. Para la Sala es pertinente indicar que, sobre el tema de intervinientes en el trámite de la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 25.

Sobre este tema en particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1062 de 2010, sostuvo (se trascribe): “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.”9 26.

En ese orden de ideas, se procederá a vincular a Fabián Fernando Mican Naranjo como coadyuvante del demandante. 2.3. Cosa jugada juzgada constitucional 27. Habida cuenta de que la Sección Quinta del Consejo de Estado informó de la existencia de la acción de tutela que cursó en esta Corporación, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2018-03248-00/01, la Sala analizará si la misma guarda identidad con la de la referencia y, en esa medida, establecerá si operó, o no, la cosa juzgada constitucional. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-1062 de 2010. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencias T-070 de 2018 y T-304 de 1996. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04093-00 Demandante: Jonhatan Rey Ramos López Demandado: Consejo de Estado - Secciones Quinta y Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 28.

Para ello, cabe recordar que, según la Corte Constitucional, (se trascribe)”se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa10”, identidad que la Sala no avizora entre la tutela No. 2018-03248-00/01 y la de la referencia, ya que, si bien, en ambas se solicitó el nombramiento de las vacantes de los cargos de auxiliar judicial grado 1 del equipo interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, empleos creados mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, lo cierto es que, en la primera sólo se hizo alusión a la lista de elegibles contenida en el Acuerdo PCSJA18-11007 de 30 de mayo de 2018, mientras que, en la segunda, se mencionó además el Acuerdo PCSJA21-11757 de 3 de marzo de 2021, sumado al hecho de que las partes son distintas11.

Razones por la cuales, no hay lugar a declarar la cosa juzgada constitucional. 2.4. Procedencia tutela contra acción u omisión de autoridad pública 29. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad. 30. 1) En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha sostenido12 que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción. 31.

De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el aludido requisito respecto de la solicitud de nombramiento de los cargos enunciados en la lista de elegibles contenida en el Acuerdos PCSJA18- 11007 de 2018, toda vez que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues entre la expedición de tal acto administrativo (30 de mayo de 2018) y la presentación de la acción de tutela (28 de junio de 2021), trascurrieron 3 años y 28 días. 32.

Sin perjuicio de lo anterior, es relevante poner de presente que en la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2020-00161-00/01, mediante la cual se solicitó el cumplimiento del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y del acto aludido -Acuerdo PCSJA18-11007 de 2018-, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió declararla improcedente, tras considerar que (se trascribe): 10 Corte Constitucional, Sentencias SU 27 de 2021, T-380 de 2013 y T-774 de 2001. 11 Pues, en la acción de tutela No. 2018-03248-00/01 los accionantes fueron David Adolfo León Moreno, Carlos Daniel Blanco Camacho y Katherine MCller Rueda. 12 Sentencias SU-991 de 1999 y T-246 de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04093-00 Demandante: Jonhatan Rey Ramos López Demandado: Consejo de Estado - Secciones Quinta y Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 “(…) el medio de control de la referencia resulta improcedente porque (…) i) la aplicación inobjetable del PCSJA18-11007 de 2018 depende del procedimiento administrativo que se inició para determinar la naturaleza de los cargos del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado con la petición que presentó el Presidente de esta Corporación en ese sentido y ii) aunque ese acto administrativo está en firme, no es inobjetable comoquiera que, según las pruebas, se encuentra pendiente un trámite administrativo en la Unidad de Carrera que tiene por objeto definir la naturaleza de los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta.

En efecto, se advierte que surge una controversia jurídica planteada por la parte demandante en torno a establecer el alegado incumplimiento y determinar si sus disposiciones pueden aplicarse al concurso de méritos a que hace referencia la convocatoria. Por tanto, una vez la Unidad de Carrera resuelva el procedimiento administrativo y defina si modifica o no la naturaleza jurídica de los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta, la parte demandante podrá ejercer los medios de control respectivos.” 33.

En esa medida, se tiene que existe un conflicto de carácter legal relativo a la naturaleza de los empleos de auxiliar judicial de Corporación Nacional y/o equivalente grado 1 en el equipo interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual impide el cumplimiento del acto administrativo en cuestión. 34. Ahora bien, respecto a la solicitud de cumplimiento del Acuerdo PCSJA21- 11757 de 3 de marzo de 2021, la Sala considera que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

En concordancia, resulta preciso recordar que el artículo 613 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 8614 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 35.

Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia T- 567 de 199815, indicó que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenda sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por 13 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) 14 Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 15 La Corte Constitucional ha reiterado su posición respecto de la no sustitución de los mecanismos ordinarios mediante la vía de la acción de tutela, a través de las Sentencias: T-396 d3 2014;

T-423 de 2019; T-062 de 2020 y T- 342 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04093-00 Demandante: Jonhatan Rey Ramos López Demandado: Consejo de Estado - Secciones Quinta y Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 negligencia, descuido o incuria de quien solicitó el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debido tiempo. 36.

En ese orden de ideas, no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque lo procedente, en principio, sería la acción de cumplimiento, por tratarse de 2 actos administrativos diferentes, pues, mientras la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2020-00161-00/01 versó sobre el Acuerdo PCSJA18-11007 de 30 de mayo de 2018, en esta oportunidad se solicita el cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11757 de 3 de marzo de 2021. 37.

No obstante, cabe recordar que mediante el Acuerdo PCSJA21- 11757 de 3 de marzo de 2021 se elaboró la lista de elegibles para proveer 3 vacantes de auxiliar judicial de Corporación Nacional y/o Equivalente grado 1 de Consejo de Estado, cargos creados en el Acuerdo PCSJA21- 11720 de 2021 así: 1 cargo en la Secretaría de la Sección Primera y 2 cargos en el equipo interdisciplinario de la Sección Quinta, los cuales, de acuerdo con los informes rendidos por la parte demandada, el primero ya se encuentra proveído16 y los otros 2 involucran la discusión sobre su naturaleza jurídica, es decir, si son de carrera o de libre nombramiento y remoción, aspecto que, como se evidenció anteriormente, hace improcedente la acción de cumplimiento por existir, se reitera, un conflicto de carácter legal que impide el cumplimiento de dicho acto administrativo en relación con esos empleos. 38.

Así las cosas, como ya se ejerció una acción de cumplimiento [25000-23-41-000-2020-00161-00/01], cuya resolución fue que se debía esperar a la definición de la naturaleza jurídica de los cargos del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo, respecto de los cuales se ha solicitado su provisión, la Sala considera que no hay vulneración hasta que tal conflicto de carácter legal sea resuelto por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 39.

Es así como, una vez definida la anterior discusión, se estima que el actor puede ejercer la acción de cumplimiento respecto del Acuerdo PCSJA21-11757 de 3 de marzo de 2021, en caso de que se defina que los cargos en cuestión son de carrera, o, ejercer el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión que, eventualmente, catalogue dichos cargos como de libre nombramiento y remoción, cuando lo que pretende el actor es el reconocimiento del derecho laboral a ser nombrado en propiedad en un cargo de carrera. 16 La Secretaría de la Sección Primera informó (se trascribe): “(…), en virtud del Acuerdo PCSJA21-11757 de 3 de marzo de 2021, se nombró a Katherin Müller Rueda, quien se encontraba en el primer puesto de la lista de elegibles”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04093-00 Demandante: Jonhatan Rey Ramos López Demandado: Consejo de Estado - Secciones Quinta y Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 40.

Ahora bien, en relación con la posible pérdida de vigencia del registro de elegibles alegada por el actor, así como la inadmisibilidad de exigirle el agotamiento de una vía gubernativa o de otros, la Sala precisa que los mismos no pueden configurar la amenaza inminente de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que dentro del mecanismo ordinario -nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho- podría solicitarse el decreto de medidas cautelares, de conformidad con el artículo 229 del CPACA17, o hacer uso de la figura de medidas cautelares de urgencia, contemplada, igualmente, en la aludida normatividad18. 2.5.

Conclusión 41. Así las cosas, al no cumplirse los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad de la tutela contra la presunta acción u omisión de autoridad pública, se declarará su improcedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Corte Constitucional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: VINCULAR a Fabián Fernando Mican Naranjo como coadyuvante del demandante.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Jonhatan Rey Ramos López, por las razones expuestas en la parte motiva. 17 “Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.// La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.// Parágrafo.

Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 18Artículo 234. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. // La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04093-00 Demandante: Jonhatan Rey Ramos López Demandado: Consejo de Estado - Secciones Quinta y Primera y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al coadyuvante por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.