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11001031500020230664900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-30

Radicación interna: 10398 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: John Jaime Lopez Belalcazar·Demandado: Presidencia De La Republica

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06649-00 Accionante: JOHN JAIME LÓPEZ BELALCÁZAR Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Derecho fundamental de petición Sentencia de primera instancia ANTECEDENTES El señor John Jaime López Belalcázar, a nombre propio, instauró acción de tutela conforme al artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991; para que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Presidencia de la República.

HECHOS Narra el actor que fue despedido por parte de su empleador, Centro Tumaco S.A., mientras fue diagnosticado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fue reconocido como una persona en condición de discapacidad. Por el despido referenciado, recibió una compensación aparentemente libre de gravámenes, con la que decidió adquirir una casa y actualmente se encuentra ante un posible desalojo por el incumplimiento en el pago de los impuestos, situación que vulnera sus derechos fundamentales y los de sus hijos, ya que es padre cabeza de familia de 3 hijos, de los cuales una se encuentra en condición de discapacidad.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06649-00 2 Por lo anterior, el 18 de julio de 2023 radicó ante la Presidencia de la República petición a través de la cual solicitó el otorgamiento de una cita o audiencia virtual para ser atendido en el menor tiempo posible.

El 19 de julio de 2023, recibió respuesta por parte de la jefatura del Despacho Presidencial en la que se le informó que por razones de agenda y de encuentros de trabajo programados, el presidente no podía atenderlo. Sin embargo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, se le indicó que remitieron la petición al Departamento Administrativo de Prosperidad Social.

PRETENSIONES Solicita amparar su derecho fundamental de petición, y que se ordene a la Presidencia de la República o quien haga sus veces, agendarle de manera inmediata una audiencia física o virtual. TRÁMITE DEL PROCESO Correspondió por reparto al Despacho sustanciador, que el 1.º de noviembre de 2023 admitió la tutela mediante proveído que ordenó notificar a la Presidencia de la República, a quien se le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa y a la Agencia de Defensa jurídica para que, en caso de considerarlo, interviniera en el proceso de la referencia. POSICIÓN DEL ACCIONADO La Presidencia de la República rindió informe por medio del cual solicitó negar el amparo solicitado.

Al respecto, manifestó que contestó de fondo la petición radicada por el accionante de manera clara y precisa y en el marco de sus competencias y redirigió la solicitud al Departamento para la Prosperidad Social con el fin de que atendiera sus requerimientos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06649-00 3 En ese orden de ideas, ante la inexistencia de una omisión por parte de la Presidencia, no existió alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se debe resolver si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del señor John Jaime López Belalcázar. Para ello la Sala se referirá i) al derecho de petición y, ii) al caso concreto. i) El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06649-00 4 petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente11 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.3), ( ) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA4. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”5 Caso concreto La acción de tutela se originó por la presunta omisión de la Presidencia de la República en responder de fondo la petición del accionante formulada el 18 de julio de 2023, y únicamente correr traslado de la misma solicitud al Departamento para la Prosperidad Social.

Por su parte, la Presidencia de la República informó que recibió y atendió el derecho de petición formulado por el accionante de manera clara y en el marco de sus competencias a través del oficio n.° OFI23-00134551 / GFPU 12000000 1 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.

Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición ( ) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T- 558 de 2012 y T-155 de 2018. 3 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. ( )” 4 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 5 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-230 de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06649-00 5 del 19 de julio de 2023 en el que le indicó que “[…] por razones de agenda y de encuentros de trabajo programados, el Primer Mandatario no podrá atenderlo.

Por lo anterior, le ofrecemos disculpas y le reiteramos nuestros sentimientos de aprecio […]”. Así mismo le indicó que remitió su petición al Departamento Administrativo de Prosperidad Social, para su consideración y fines pertinentes. En ese contexto, dicha entidad el 19 de julio de 2023 mediante oficio OFI23- 00134581 / GFPU 12000000 corrió traslado a la petición de la siguiente manera: «Doctora CIELO RUSINQUE URREGO Directora General Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, remitimos para su consideración y fines pertinentes, la comunicación suscrita por Jhon Jaime López Belalcazar, en la que solicita agendar una audiencia con el Presidente de la República, para tratar temas relacionados con la situación que está atravesando junto con sus hijos menores.

De otra parte, respecto a la solicitud de audiencia, esta Jefatura emitió respuesta […]». Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la Presidencia de la Republica no incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que le indicó al accionante las razones por las cuales no podía agendarle una cita virtual o presencial y dio cumplimiento al deber legal que le asiste de remitir la petición a la autoridad competente dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción a la luz del artículo 21 del CPACA6, por lo que, frente a dicha entidad no es posible predicar la vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto le dio el trámite legal pertinente a la solicitud radicada el 18 de julio de 2023. 6 ARTÍCULO 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06649-00 6 En ese orden de ideas, esta Sala de Subsección negará la tutela formulada por el señor John Jaime López Belalcázar contra la Presidencia de la República. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por el señor John Jaime López Belalcázar contra la Presidencia de la República, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Si esta providencia no fuera impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.