Micelio
11001031500020250691100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-11-04

Radicación interna: 10983 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ruth Ster Pinchao Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06911-00 Accionante: Ruth Esther Pinchao Álvarez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en consulta de incidente de desacato de acción de tutela Decisión: Niega el amparo por no demostrarse los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ruth Ester Pinchao Álvarez, quien actúa en nombre propio en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral, petición y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, ocurrida con la expedición de la providencia del 8 de octubre de 2025, al interior del proceso de consulta de incidente de desacato de fallo de tutela con radicado 11001-33-35- 010-2025-00260-02.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La señora Ruth Esther Pinchao Álvarez presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, - en adelante UARIV, solicitando información sobre la fecha exacta de pago, el número de solicitudes que le preceden, los montos asignados para indemnizaciones por vigencia fiscal, el puntaje y turno correspondiente, la cantidad de solicitudes presentadas entre 2019 y 2024, la posibilidad de un pago anticipado para los menores de edad, y si existía alguna novedad pendiente por subsanar para actualizar el Registro Único de Víctimas. 3.

En virtud de lo anterior, la entidad, mediante respuestas emitidas el 5 de julio, 8 de noviembre y 24 de agosto de 2022 indicó que no era posible determinar una fecha exacta o probable para el pago, así como tampoco otorgarle un turno para la indemnización administrativa, pues los desembolsos se generaban conforme a los Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06911-00 Accionante: Ruth Esther Pinchao Álvarez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 resultados del Método Técnico de Priorización y la disponibilidad presupuestal. 4.

Sin embargo, dicha respuesta no fue suficiente para la señora Pinchao Álvarez e interpuso acción de tutela contra la UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales1. 5. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia del 11 de julio de 2025 amparó el derecho fundamental de petición de la señora Pinchao Álvarez y le ordenó a la UARIV complementar la respuesta del 31 de marzo de 2025, decisión confirmada en sede de apelación por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 20 de agosto de 2025. 6.

El 30 de julio de 2025 la accionante solicitó la apertura del incidente de desacato. Por consiguiente, la autoridad judicial efectuó los requerimientos correspondientes y el 15 de septiembre de la anualidad dio apertura al incidente propuesto por la accionante. 7. Posteriormente, el 16 de septiembre y 1° de octubre de 2025 la UARIV allegó informe brindando alcance a sus repuestas anteriores, las cuales no satisficieron los intereses de la accionante. 8.

En consecuencia, el Juzgado, a través del auto del 3 de octubre de 2025, declaró en desacato a los señores Sergio Andrés Agón Martínez y Adith Rafael Romero Polanco, en calidad de director técnico de Reparaciones y director general de la UARIV, respectivamente, y los sancionó a cada uno con multa equivalente a un (1) smlmv. 9. El 6 de octubre de 2025, la entidad reiteró los argumentos expuestos en los informes rendidos en el transcurso del proceso. 10.

Finalmente, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 8 de octubre de 2025 revocó la sanción por desacato, al considerar que la UARIV cumplió con la conducta esperada, esto es, responder la petición elevada el 31 de marzo de 2025 de fondo, clara, precisa y congruentemente, a pesar de no acceder a lo pedido por la accionante. 2.2.

Fundamento jurídico 11. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral, petición y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al incurrir en los siguientes defectos: - Sustantivo: en cuanto desconoció que la UARIV debe comunicarle a la víctima el periodo que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización, conforme a lo previsto en el inciso 4° del artículo 14 de la 1 Debido proceso, petición, igualdad, dignidad, información real y efectiva, verdad, justicia, reparación integral y oportuna, garantías de no repetición. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06911-00 Accionante: Ruth Esther Pinchao Álvarez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Resolución 1049 de 2019. - Desconocimiento del precedente judicial: en relación con la sentencia SU 034 de 2018 y los autos 206 de 2017 y 331 de 2019, las cuales fijan una fecha cierta y razonable de 60 días para resolver peticiones de indemnización o justificar su imposibilidad, toda vez que la autoridad judicial accionada convalidó la respuesta insuficiente que brindó la UARIV frente a la petición radicada el 31 de marzo de 2025.

Asimismo, consideró desconocidas las sentencias T-004 de 2018 y SU-254 de 2013, las cuales prohíben convalidar respuestas meramente formales que se limitan a explicar el Método Técnico de Priorización sin resolver de fondo las peticiones sobre plazos, cifras o aplicación de principios constitucionales. 2.3. Pretensiones 12. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante solicitó: «1.

Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, dignidad humana y reparación integral, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia SU-388 de 2005, SU-195 de 2012 y T-760 de 2008. 2. Dejar sin efecto el Auto No. 052 del ocho (8) de octubre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, dentro del grado jurisdiccional de consulta, por constituir vía de hecho y desconocer la cosa juzgada constitucional reforzada. 3.

Mantener en firme, incólume y plenamente vigente el Auto del tres (3) de octubre de 2025, emitido por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Bogotá, que declaró el desacato e impuso sanción a los funcionarios de la UARIV, al haber verificado la ausencia de cumplimiento material de la orden impartida en la sentencia de tutela del 11 de julio de 2025, confirmada el 20 de agosto de 2025. 4.

Ordenar al Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Bogotá continuar con el trámite incidental de desacato y adoptar, dentro de un término perentorio, todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento material, efectivo, claro y congruente de la sentencia mencionada, requiriendo a la UARIV para que fije el período de entrega de la indemnización administrativa conforme al artículo 14, inciso 4, de la Resolución 1049 de 2019, bajo el enfoque diferencial reforzado previsto en la Ley 1448 de 2011. 5.

Prevenir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de expedir decisiones que revivan debates resueltos por fallos de tutela en firme, o que convaliden prácticas regresivas que desnaturalicen la fuerza vinculante del desacato, conforme a la jurisprudencia SU-225 de 1998, SU-047 de 2019 y Auto 206 de 2017. 6. Ordenar a la UARIV abstenerse de invocar metodologías administrativas internas o criterios de priorización para suspender, retrasar o condicionar el cumplimiento material de órdenes judiciales confirmadas en segunda instancia, recordando que ningún acto administrativo infralegal prevalece sobre la sentencia de tutela (art. 4 C.P.;

SU-388 de 2005). 7. Disponer que el juez de instancia ejerza seguimiento judicial continuo del cumplimiento material de la orden impartida, exigiendo informes periódicos Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06911-00 Accionante: Ruth Esther Pinchao Álvarez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 certificados a la UARIV hasta que la reparación sea satisfecha, conforme a los estándares de la Corte Constitucional en T-760 de 2008 y T-388 de 2013. 8.

Advertir formalmente a los servidores públicos involucrados que la desobediencia reiterada, injustificada o aparente constituye falta gravísima sancionable disciplinariamente según la Ley 1952 de 2019, y que, de persistir la contumacia, se dispondrá la remisión de copias para lo de su competencia. 9. Exhortar a la UARIV para que adopte medidas internas de mejora administrativa destinadas a evitar la revictimización institucional, garantizar tiempos razonables, y armonizar la aplicación del método técnico de priorización con los mandatos constitucionales de progresividad y dignidad humana, en cumplimiento del Auto 373 de 2016 y la sentencia T-025 de 2004. 10.

Recordar que esta solicitud no pretende privilegios, sino el respeto básico por la dignidad humana, la igualdad material y la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos a las víctimas del conflicto armado, principios que constituyen eje axial del Estado Social de Derecho». (Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 13. La acción de tutela objeto de estudio fue admitida mediate auto del 5 de noviembre de 2025, a través del cual se ordenó a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y a los señores Adith Rafael Romero Polanco y Sergio Daniel Agón Martínez, en calidad de director general y director técnico de reparaciones de la entidad, respectivamente, como terceros interesados en el resultado del proceso. 14.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E consideró que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, en la medida que trae a colación argumentos frente a los cuales ya se realizó el análisis jurídico respectivo. 15. Además, adujo que no ha incurrido en ningún defecto ni tampoco en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta se ajustó a la normatividad, medios probatorios y jurisprudencia aplicable al caso. 16.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirmó que la competencia respecto de temas de indemnización administrativa está a cargo de la dirección técnica de reparación de la Unidad para las Víctimas. Por ende, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 17. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06911-00 Accionante: Ruth Esther Pinchao Álvarez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 19. Si bien la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que fungió como entidad accionada en el proceso de tutela que dio lugar al incidente de desacato, motivo por el cual sí cuenta con interés en el resultado del proceso.

En consecuencia, se negará su petición. 3.3. Problema jurídico 20. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales. En el evento en que así sea, deberá establecerse si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al expedir la providencia del 8 de octubre de 2025, al interior del proceso de consulta de incidente de desacato de tutela con radicado 11001-33-35-010-2025- 00260-02. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 21. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 23.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06911-00 Accionante: Ruth Esther Pinchao Álvarez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición, de conformidad con la Sentencia SU – 034 de 2018. 3.3.1.1.

La decisión adoptada en el trámite de desacato se notificó el 9 de octubre de 2025 y cobró ejecutoria el 17 de octubre de la anualidad. 3.3.1.2. Asimismo, esta Sala considera que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran cumplidos, como pasa a exponerse: - Tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. - Se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. - La interposición2 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada3. - El asunto a resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como se expondrá más adelante. 3.3.1.3.

Aunado a lo anterior, la parte accionante alegó causales específicas de procedibilidad, a saber, el defecto sustantivo con ocasión del presunto desconocimiento del inciso 4° del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 y el desconocimiento del precedente judicial, en relación con las sentencias SU 034 de 2018 y los autos 206 de 2017 y 331 de 2019, T-004 de 2018 y SU-254 de 2013. 3.3.1.4.

Los argumentos de la señora Pinchao Álvarez son consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato, pues no se traen a colación alegaciones nuevas ni se solicitan pruebas que no fueron pedidas en el mismo y que el juez no tenía que practicar de oficio. 24. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 2 4 de noviembre de 2025. 3 9 de octubre de 2025.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06911-00 Accionante: Ruth Esther Pinchao Álvarez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 25. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»4. 26. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto 4 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06911-00 Accionante: Ruth Esther Pinchao Álvarez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»5. 27.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.

Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto 28. La parte accionante manifestó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al revocar la sanción impuesta por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá a los señores Sergio Daniel Agón Martínez y Adith Rafael Romero Polanco, en calidad de director técnico de reparaciones y director general de la UARIV, respectivamente, a pesar de que no se le comunicó el periodo que dispone la entidad para efectuar el pago de la medida de indemnización, conforme a lo previsto en el inciso 4° del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019. 29.

Al respecto, se observa que, en la providencia del 8 de octubre de 2025, la autoridad judicial transcribió la petición de la accionante encaminada a que se le brindara información sobre el periodo en que se efectuaría el pago de la indemnización administrativa, así: «Petición de 31 de marzo de 2025 (…) 10. Indicar de manera puntual, sencilla y comprensible el puntaje y turno asignado con el cual, determinara acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización a todas las personas que hacemos parte del núcleo familiar». 30.

Del mismo modo, se refirió al oficio emitido por la UARIV el 1.º de octubre de 2025, mediante el cual dicha entidad respondió varias inquietudes de la accionante, especialmente aquella relacionada con el período en que se realizaría el pago, en los siguientes términos: «Alcance de 1 de octubre de 2025 (…) Reitera que el MTP asegura que las personas que obtengan un puntaje que sea superior al mínimo establecido para cada hecho victimizante reciban el pago de la indemnización administrativa a ellos reconocida.

En consecuencia, resaltó que no 5 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06911-00 Accionante: Ruth Esther Pinchao Álvarez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 es posible anticipar qué núcleos familiares serán beneficiados hasta tanto se les aplique el MTP y se determinen los resultados en cada caso en particular». 31.

De lo anterior, manifestó lo siguiente: «Por lo expuesto, la Sala considera que la UARIV cumplió con la conducta esperada al expedir las referidas respuestas de 13 y 25 de agosto, 4 y 16 de septiembre y el alcance del 1 de octubre de 2025, las cuales en su conjunto se estima que cumplen con lo ordenado en el fallo de 11 de julio del corriente, confirmado por esta corporación el 20 de agosto de 2025.

Además, se acreditó que dichas respuestas fueron debidamente notificadas a la incidentante al correo señalado por ella en la petición. Cabe recordar que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el derecho de petición no se vulnera por no acceder a lo pedido, sino cuando la respuesta no cumple con el núcleo esencial de este derecho, es decir, cuando no responde de forma oportuna, clara, precisa y congruente lo solicitado y en el presente caso, se estima que a través de los referidos oficios la UARIV respondió de esa forma y conforme a sus competencias cada uno de los puntos relacionados en la solicitud de 31 de marzo de 2025.

Así que, teniendo en consideración que la finalidad del presente trámite es obtener el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela y no necesariamente la imposición de la sanción conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, la Sala revocará la sanción impuesta a los incidentados en razón a que mediante el alcance de 1 de octubre de 2025 –el cual fue debidamente comunicado al correo electrónico señalado por la accionante en su solicitud– la UARIV contestó la petición que fue objeto de amparo en el fallo de tutela de 11 de julio de 2025». 32.

Como se advierte, la autoridad judicial accionada concluyó que la UARIV cumplió con la conducta esperada, pues, aunque no accedió a lo pedido, emitió una respuesta clara, precisa y congruente que fue debidamente notificada al correo de la incidentante. 33. De conformidad con lo anterior, esta Subsección estima necesario analizar de manera integral la Resolución 1049 de 20196, con la finalidad de establecer si la respuesta brindada por la UARIV, en efecto, contraría el proceso establecido para el pago de la indemnización administrativa. 34.

Al respecto, el artículo 17 ibidem establece que «el Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector». 35.

De otra parte, la Resolución 581 de 20217 determinó como criterios de priorización los siguientes: «tener: A) una edad igual o superior a 74 años, B) una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, y C) una discapacidad». 6 «Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones. 7 «Por la cual se modifica la Resolución 1049 de 2019 en lo que tiene que ver la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en virtud de la edad y se dictan otras disposiciones».

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06911-00 Accionante: Ruth Esther Pinchao Álvarez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 36. En ese orden de ideas, resulta evidente que la UARIV no contrarió el proceso establecido para el pago de la indemnización administrativo, por el contrario, le comunicó a la accionante que el desembolso está condicionado a los resultados del Método Técnico de Priorización o al cumplimiento de algún criterio de priorización por parte de la persona interesada, de conformidad con las normas que rigen el asunto. 37.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que las garantías propias del derecho de petición se circunscriben a la formulación del escrito, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al interesado8, mas no necesariamente, una solución beneficiosa. 38. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión judicial adoptada por el Tribunal no incurrió en el defecto sustantivo aludido, en la medida en que la respuesta emitida por la UARIV fue clara, precisa y congruente, y la imposibilidad de establecer una fecha cierta para el pago de la indemnización se encuentra supeditado a la disponibilidad de los recursos de que se dispongan para tal fin y del puntaje obtenido a partir del método de priorización, de conformidad con la normatividad que regula la materia. 3.6.

El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 39. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18969, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 40.

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 41. Respecto del precedente vertical10, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 42.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso11. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 9 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06911-00 Accionante: Ruth Esther Pinchao Álvarez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 43. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación12. 44.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.

Análisis del presunto desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 45. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, en relación con la sentencia SU 034 de 2018 y los autos 206 de 2017 y 331 de 2019, las cuales fijan una fecha cierta y razonable de 60 días para resolver peticiones de indemnización administrativa o justificar su imposibilidad, toda vez que la autoridad judicial accionada convalidó la respuesta insuficiente que brindó la UARIV frente a la petición radicada el 31 de marzo de 2025. 46.

Asimismo, consideró desconocidas las sentencias T-004 de 2018 y SU-254 de 2013, las cuales prohíben convalidar respuestas meramente formales que se limitan a explicar el Método Técnico de Priorización sin resolver de fondo las peticiones sobre plazos, cifras o aplicación de principios constitucionales. 47. No obstante, como se indicó anteriormente, la UARIV sí respondió la petición presentada el 31 de marzo de 2025 y, aunque no accedió a lo solicitado, explicó al accionante las razones por las cuales no podía hacerlo.

En particular, señaló que no era posible indicar un plazo exacto o aproximado para el pago de la indemnización, pues este se encuentra supeditado a la aplicación del Método Técnico de Priorización, dado que no existe el presupuesto suficiente para efectuar el pago a todas las víctimas en un mismo periodo, argumento que ha sido respaldado por la jurisprudencia de esta Corporación13. 48.

En ese orden de ideas, esta Subsección estima que el Tribunal accionado se limitó a acatar la jurisprudencia aplicable en asuntos de peticiones y el pago de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado, motivo por el cual, no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente judicial. 49. En consecuencia, se anticipa que se negarán las pretensiones de la acción de tutela formulada por la señora Ruth Esther Pinchao Álvarez. 12 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Consejo de Estado, ssentencia del 14 de agosto de 2025, con radicado 11001-03-15-000-2025-02495-01.

C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia del 30 de octubre de 2025, con radicado 11001-03-15-000-2025- 02784-01. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, entre otras. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06911-00 Accionante: Ruth Esther Pinchao Álvarez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 50.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, por los motivos expuestos previamente.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas por la señora Ruth Esther Pinchao Álvarez, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.