Micelio
11001030600020220026900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-11-10

Radicación interna: 276 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Defensoría De Familia Caivas Nro. 1 - Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento - Regional Santander·Demandado: Comisaria De Familia De Bucaramanga - Turno 2 Joya

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2022 Número Único: 11001 03 06 000 2022 00269 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Familia del ICBF Caivas núm. 1 ─Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander) ─ y Comisaría de familia de Bucaramanga ─turno 2 Joya (Santander)─.

Asunto: Autoridad competente para conocer el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 9 de marzo del 2022, la madre de la adolescente S.S.C.R. 2 solicitó a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro de Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual (Caivas) núm. 1, Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento, de la ciudad de Bucaramanga (Regional Santander), su intervención y asistencia, tras haber encontrado mensajes de texto entre su hija y una compañera de colegio en los que ésta le propuso «llevarla a una finca para mantener relaciones sexuales con hombres mayores a cambio le dan quince millones y un celular».

Agregó que su hija hace algún tiempo amenazó con autolesionarse y con quitarse la vida, por lo que solicitó apoyo de la policía3. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares. 3 Archivo digital SAMAI, Historia folio 1.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 2. El 10 de marzo de 2022, el Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento profirió Auto mediante el cual ordenó la verificación de derechos en favor de la adolescente S.S.C.R.4 3. El 11 de marzo de 2022, el Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander) emitió Auto de apertura de proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor de la adolescente S.S.C.R, y adoptó como medida provisional la permanencia de la adolescente en medio familiar a cargo de su progenitora5. 4.

El 17 de marzo de 2022, el Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander) avocó conocimiento dentro del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente S.S.C.R.6 5. Mediante Resolución 095 del 26 de julio de 2022, el Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander) declaró la vulneración de derechos de la adolescente S.S.C.R., y confirmó la medida provisional de permanencia en medio familiar a cargo de la progenitora7. 6.

El 24 de agosto de 2022, mediante Resolución 118 del 24 de agosto de 2022, el Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento modificó la medida y ordenó el traslado de la adolescente S.S.C.R. a medio institucional internado8, razón por la cual la adolescente fue ubicada en el refugio San José de la ciudad de Bucaramanga. 7. El 25 de agosto de 2022, el refugio San José, informó al Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander) que la adolescente S.S.C.R manifestó haber sido víctima de violencia sexual por parte de su padrastro cuando tenía 10 u 11 años de vida.

Por la presunta violencia sexual dentro de la unidad doméstica reportada por la adolescente, la defensora del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander) remitió el PARD a las Comisarias de Familia (reparto) de Bucaramanga, en concordancia a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2126 de 20219. 8. El PARD correspondió por reparto a la Comisaría de Familia de Bucaramanga turno 2 Joya (Santander), la cual, mediante Auto del 14 de octubre de 2022, resolvió no avocar conocimiento y ordenó la devolución de las diligencias al ICBF. 4 Archivo digital SAMAI, Historia folio 14. 5 Archivo digital SAMAI, Historia folios 41 y 42. 6 Archivo digital SAMAI, Historia folio 56. 7 Archivo digital SAMAI, Historia folio 226. 8 Archivo digital SAMAI, Historia folio 268. 9 En el expediente no hay copia de esta información, pero es incorporada en alegatos enviados por el Centro Zonal.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 Argumentó que la competencia para conocer de los casos de violencia intrafamiliar por abuso sexual está a cargo del ICBF al existir una medida de protección interpuesta por el defensor de familia10. 9. El 26 de octubre de 2022, el Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander), propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto negativo de competencia entre esa autoridad y la Comisaría de Familia de Bucaramanga, para que se determine cuál autoridad debe continuar el PARD iniciado en favor de la adolescente S.S.C.R.11.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto12 Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia Caivas núm. 1 Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander), a la Comisaría de Familia de Bucaramanga turno 2 Joya (Santander), y a la madre y el padre de la adolescente S.S.C.R. Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido que durante la fijación del edicto presentó consideraciones la Comisaría de Familia de Bucaramanga ─Turno 2 (Santander) ─.

Las demás partes guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Comisaría de Familia de Bucaramanga - Turno 2 (Santander) Afirmó que, el seguimiento a las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por las autoridades administrativas está a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del ICBF en su calidad de autoridad administrativa según lo dispone el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, tarea que deberá adelantar con apoyo de su equipo técnico interdisciplinario. 10 Archivo digital SAMAI, Historia folio 303. 11 Archivo digital SAMAI, CONFLICTO DE COMPETENCIA_PDF. 12 Archivo digital SAMAI documento 8.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 Señaló que, según el Código de Infancia y Adolescencia la autoridad administrativa que apertura el PARD es la obligada a culminarlo, razón por la cual, en este caso, la Comisaría no es la competente. 2. Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander) Como no presentó alegatos, se retoman los argumentos del escrito en el que planteó el conflicto negativo de competencias.

Refutó la afirmación que realizó la Comisaria de Familia de Bucaramanga Turno 2, respecto que el Código de Infancia y Adolescencia determinó «que la autoridad administrativa que apertura el PARD es la obligada a culminarlo». Señaló que dicho argumento desconoce la verdadera voluntad de la norma, que tiene como principio la protección de los niños, niñas y adolescentes, con el respeto al debido proceso.

Señaló que trasladó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a la Comisaria de Familia de Bucaramanga (reparto), para que, en ejercicio de las funciones otorgadas por la Ley 2126 de 2021, profiera las medidas que dentro de las acciones de protección y salvaguarda de los niños, niñas y adolescentes, se deben tomar cuando se presumen víctimas de violencia dentro de la familia (unidad domestica para este caso en particular).

Mencionó que el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 2126 de 2021 asignó como una de las funciones de la Comisaria de Familia: Adoptar las medidas de protección, atención y estabilización necesarias para garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos vulnerados o amenazados en casos de violencia en el contexto familiar, verificando su cumplimiento y garantizando su efectividad, en concordancia con la Ley 1257 de 2008.

Concluyó que, en el presente caso, se requieren medidas de protección, porque los hechos ocurrieron dentro del medio familiar y tienen un contexto de violencia sexual que presuntamente cometió el padrastro de la adolescente S.S.C.R., por lo cual, la competencia para conocer del PARD es de la Comisaria de Familia de Bucaramanga. IV. CONSIDERACIONES 1.

Competencia 1.1. El análisis sobre la competencia de la Sala Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 La Ley 1878 de 201813 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional14. El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en las cuales determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia. El factor territorial como determinante de la competencia en los procesos de restablecimiento de derechos y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)15 prevé el «procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «Procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39 modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: 13 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 14 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).

Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. 15 Ley 1437 de 2011 (enero 18), «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Entró a regir el 2 de julio de 2012. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [Subraya la Sala] De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]16.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las disposiciones transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de tal actuación o asunto, y, iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, en principio, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 16 El inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] [Subraya la Sala]. De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Al analizar esta disposición, la Sala de Consulta y Servicio Civil considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de la competencia de este cuerpo colegiado para resolver los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencias que se presenten entre las autoridades en dicha norma mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151 numeral 3º del CPACA.

Así las cosas, en orden a que lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 21 del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que, esta Sala, y los jueces de familia tienen en este campo, una competencia concurrente y a prevención. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 El artículo 44 de la Constitución Política establece el carácter prevalente de los derechos de los niños17, y obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), modificado por la Ley 1878 de 2018, siendo el principal propósito de esta última, reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para que la protección de los derechos de los niños sea efectiva de cara a los principios de celeridad y eficacia. En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, que reza: Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. [Subrayado fuera del texto original].

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas, en principio, a conocer de procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado).

Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, cuando sus derechos han sido vulnerados o amenazados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. 17 Cuando en esta decisión se utilice la palabra «niño» o «niños», sin otro calificativo, debe entenderse referida a las personas menores de edad de cualquier género, tal como corresponde a su uso en el idioma español, y como se utiliza en el artículo 44 de la Constitución Política y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (artículo 1), entre otras normativas.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencias que se susciten entre las autoridades administrativas de familia en la etapa inicial18 del PARD, permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación, definición que se realiza mediante la intervención del juez que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas en conflicto.

En armonía con lo dispuesto en el artículo 39 y en el artículo 112 numeral 10 del CPACA, la Ley 1878 de 2018 al igual que el Código General del Proceso, la competencia del juez de familia para resolver conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia, solo opera cuando el conflicto se suscita entre las autoridades de familia que se encuentran bajo su jurisdicción19.

Situaciones distintas se presentan cuando: i) las autoridades administrativas inmersas en el conflicto de competencias no se encuentran en la circunscripción territorial del mismo juez de familia; o, ii) el conflicto involucra a un juez de familia que actúa en remplazo de la autoridad administrativa que ha perdido competencia por incumplimiento de los términos20 del PARD.21 Estas hipótesis no están previstas, a juicio de la Sala, ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia, por lo que, en caso de presentarse, quedan sometidas a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la cual establece las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2°, inciso final, deben ser aplicadas ante la inexistencia de procedimientos especiales22.

Por lo tanto, los conflictos de competencia en relación con las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, que se 18 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite continúa regulado por el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018 cobija ambos artículos. 19 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 20 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103.

En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 y el artículo 120 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 21 La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en la Decisión del 12 de noviembre de 2019, radicación 11001030600020190013000, entre otras. 22 L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 susciten entre autoridades administrativas que no se encuentren bajo la jurisdicción de un mismo juez de familia, o entre una autoridad administrativa y un juez de familia que actúe en reemplazo de una autoridad administrativa, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. d).

Los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208 Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «[e]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, establece: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.

La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado [sic].

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. [Subrayamos]. Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a- Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala23, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b- Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogable por otros seis.

No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. c- Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los 23 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 199824 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 201525, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, en concordancia al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. e) La competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso, la Defensoría de Caivas núm. 1 del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander) conoció de los hechos el 9 de marzo 2022, inició el PARD en favor de la adolescente S.S.C.R. el 11 de marzo de 2022, y el 26 de julio del mismo año declaró la situación de vulneración de derechos.

El 25 de agosto 2022, el refugio San José informó la presunta violencia sexual infringida a la adolescente S.S.C.R., por lo cual, la Defensoría de Caivas núm. 1 del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander), remitió el PARD a las comisarías de Familia de Bucaramanga para que adelantaran el conocimiento. El PARD fue asignado a la Comisaría de Familia de Bucaramanga ─turno 2 (Santander)─, la cual, mediante Auto del 14 de octubre de 2022, resolvió no avocar el conocimiento y devolvió todas las actuaciones a la Defensoría de Caivas núm. 1, Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander).

Con ocasión de la anterior la Defensoría de Caivas núm. 1 Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander) propuso conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. 24 Ley 489 de 1998 (diciembre 29), «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 25 Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17) «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006».

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 Como se observa, el PARD en favor de la adolescente S.S.C.R. se inició bajo la Ley 1878 de 2018 (expedida el 9 de enero de 2018). En consecuencia, se rige en su totalidad por lo dispuesto en dicha disposición. El presente asunto se refiere a la definición de la autoridad competente para continuar con el PARD de la adolescente S.S.C.R., como consecuencia de la presunta violencia en el contexto familiar por abuso sexual, que se advirtió durante la etapa de seguimiento.

Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se anota que, el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades administrativas del orden nacional: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por intermedio de la Defensoría de Familia Caivas núm. 1, Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander), y la Comisaría de Familia de Bucaramanga - turno 2 Joya (Santander).

Tales autoridades han negado expresamente tener la competencia para conocer de la actuación que nos ocupa En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir sobre el conflicto planteado. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»26.

En consecuencia, el procedimiento previsto en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los plazos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará 26 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que debe hacerse con fundamento en las normas que resulten aplicables y en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que formen parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se base la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar oportunamente la respectiva decisión de fondo. 4.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, le corresponde a la Sala resolver cuál de las autoridades involucradas en el conflicto, la Defensoría de Familia Caivas núm. 1 del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander) o la Comisaría de Familia de Bucaramanga - turno 2 Joya (Santander), tiene la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor de la adolescente S.S.C.R., luego de que, durante el término de seguimiento, se advirtiera que fue víctima de abuso sexual dentro de su unidad doméstica.

Para resolverlo, la Sala se referirá a: i) Autoridades vinculadas al procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 5.1 Autoridades vinculadas al procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 El análisis de cualquier situación que afecte o incida en la vida de los niños, niñas y adolescentes tiene como referentes primordiales la Constitución Política de 1991, la Convención Internacional de los Derechos del Niño27, y el Código de la Infancia y la Adolescencia expedido por la Ley 1098 de 2006.

Asimismo, deben tenerse presentes otras disposiciones legales, en especial la Ley 294 de 1996, sobre violencia intrafamiliar y sus modificaciones28 y la Ley 1146 de 200729. El conjunto normativo enunciado y las demás disposiciones que lo complementan o reglamentan, asignaron a autoridades especializadas el deber de velar por la conservación de la familia y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; distribuyeron competencias y organizaron procedimientos administrativos y servicios estatales y sociales destinados a brindar protección y a restablecer los derechos de los menores.

El Código de la Infancia y la Adolescencia enlistó y definió los derechos de los menores y reguló su garantía y prevención, para lo cual estableció una serie de «medidas de restablecimiento de los derechos» y el procedimiento administrativo para su concreción y efectividad30. Su finalidad es la protección de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, así como la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les fueron vulnerados (artículo 50 de la Ley 1098 de 2006)31.

Con el fin de garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, sujetos de especial protección por mandato de los artículos 44 y 45 de la Constitución Política32 la competencia 27 Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por la Ley 12 de 1991 (enero 22). 28 «Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar». 29 Ley 1146 de 2007 (julio 10) «Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente». 30 Ley 1098 de 2006, Títulos I, II y III. 31“Título II, Garantía de derechos y prevención, Capítulo II.

Medidas de restablecimiento de los derechos. Artículo 50. «Restablecimiento de los derechos. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.» 32 Constitución Política, artículo 44. «Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. / La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 para conocer y decidir sobre los procesos de restablecimiento de los derechos y la imposición de las medidas previstas para tal fin, se radicó en diferentes autoridades, unas con carácter principal, otras con carácter subsidiario, e incluso, otras que ejercen dicha competencia de forma supletoria y excepcional. a) Defensorías de Familia.

Titularidad principal para asegurar el restablecimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia33 Los artículos 79 y 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) asignaron a las Defensorías de Familia, configuradas como grupo interdisciplinario, una responsabilidad principal y genérica de prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos: Artículo 79.

Defensorías de familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. [subrayado por fuera del texto original]. El mismo Código radicó en el Defensor de Familia las acciones particulares y concretas que debe realizar el Estado para hacer efectiva la garantía de los derechos de los menores y su reparación: Artículo 82.

Funciones del defensor de familia. Corresponde al Defensor de Familia: 1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza. 2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes. 3.

Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas. 4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código. 5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos. 6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes. […]. de los infractores. / Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.» // Artículo 45. «El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral./ El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud». 33 Al respecto se pueden revisar el conflicto de competencia con radicado número 11001-03-06-000- 2015-00148-00.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 Esta Sala ha considerado 34que de la disposición transcrita se deduce una cláusula general de competencia cuya titularidad ejerce el defensor de familia con el grupo interdisciplinario, que conforman las defensorías de familia, como autoridad experta para procurar la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, prevenir su vulneración, y lograr su restablecimiento.

Para la Sala, no admite duda que las defensorías y los defensores de familia han sido instituidos especial y específicamente para hacer efectiva la protección especial constitucional de sus derechos cuando se encuentran en situaciones de violación o seria amenaza contra los mismos. Esta competencia principal a cargo de las defensorías y los defensores de familia, no implica eliminar competencias concretas de otras autoridades obligadas en casos específicos a actuar en desarrollo de la protección constitucional reforzada, bien sea con carácter exclusivo, porque se trabaja de manera concurrente con el ICBF.

Estas autoridades por supuesto, operan bajo las modalidades y en las circunstancias que la ley fija al establecerlas, como sucede en los casos de vulneración o amenaza de los derechos en un escenario de violencia intrafamiliar, como se analizará más adelante. Pero aún en estos casos de competencia de otras autoridades, las defensorías y los defensores de familia están obligados a prestar acompañamiento y asistencia complementaria a partir de su competencia principal y general, además de los principios de colaboración y concurrencia, interés superior, protección integral y prevalencia de los derechos de los niños (artículos 44, 113 y 209 de la Constitución Política, y 7, 8, 9 y 10 de la Ley 1098 de 2006)35. b) Comisarías de Familia: competencia subsidiaria en ausencia de defensorías de familia y competencia principal en asuntos relacionados con la violencia intrafamiliar.

Ley 2126 de 2021 La competencia para conocer y decidir los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, y para dictar, en el curso de estos, medidas de protección o restablecimiento de derechos en favor de los niños, se encuentra a cargo de diferentes autoridades, unas con carácter principal (defensores de familia 34 Al respecto se pueden revisar el conflicto de competencia con radicado número 11001-03-06-000- 2015-00148-00. 35 La Sala recuerda nuevamente el principio de corresponsabilidad, al cual se hizo referencia en los conflictos de competencias radicados con los números 2015-00018 y 2015-00019, en donde se expresó: «En virtud de lo expuesto, la competencia asignada al comisario de familia no exonera a la Defensoría de Familia del deber de adoptar las demás medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar a favor de las niñas ASMG y MMG, así como de efectuar el seguimiento de dichas medidas y brindar su colaboración y apoyo a la Comisaría de Familia».

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 y comisarios de familia)36; otras, de manera subsidiaria (comisarías de familia)37, y algunas, incluso, de forma supletoria y excepcional (inspectores de policía y jueces de familia). De acuerdo con los artículos 96 y 98 de la Ley 1098 de 2006, a las Comisarías de Familia se les asigna una competencia subsidiaria para conocer y desarrollar el PARD en favor de los niños, niñas y adolescentes, cuando en el municipio donde no hay defensor de familia, bien porque el cargo no está creado o bien por ausencia de su titular.

Por razón de sus funciones y de lo dispuesto en la citada Ley 1098, tanto las comisarías de familia como las defensorías de familia forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y deben operar bajo los lineamientos técnicos impartidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Ahora bien, la Ley 2126 de 202138, reguló la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia y derogó expresamente los artículos 83 y 86 de la Ley 1098 de 2006.

Dicha ley derogó, en algunos casos, desde su vigencia (4 de agosto de 2021) y, en otros casos, dos años después de su vigencia, disposiciones contenidas en la Ley 1098 de 2006. Respecto de la naturaleza jurídica de las Comisarías de Familia, antes prevista en el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, el artículo 3° de la Ley 2126 de 2021 estableció: Artículo 3°.

Naturaleza jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley. 36 Artículo 96. Autoridades competentes. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. // El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 37 Artículo 98.

Competencia subsidiaria. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector De Policía. 38 Ley 2126 de 2021 «Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 A su vez, el artículo 5° de la Ley 2126 de 2021, reguló la competencia de los comisarios y comisarías de familia, los cuales conocerán en los casos de violencia en el contexto familiar, concepto que según dicha norma se debe entender como: […] comprende toda acción u omisión que pueda causar o resulte en daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión que se comete por uno o más miembros del núcleo familiar, contra uno o más integrantes del mismo, aunque no convivan bajo el mismo techo.

Dicho artículo estableció la competencia de las comisarías según quién cometa la conducta, así: También serán competentes cuando las anteriores conductas se cometan entre las siguientes personas: a) Las y los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor o progenitora. c) Las personas encargadas del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta, que no sean parte del núcleo familiar, y de los integrantes de la familia. d) Personas que residan en el mismo hogar o integren la unidad doméstica sin relación de parentesco. e) Personas con las que se sostiene o se haya sostenido una relación de pareja, cohabitacional o no, de carácter permanente que se caracterice por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

La exposición de motivos de la Ley 2126 de 202139 destacó la necesidad de adoptar medidas para evitar los constantes conflictos de competencia entre los comisarios de familia y defensores de familia cuando en un mismo municipio concurren esas dos autoridades. En tal sentido, el parágrafo 1° del artículo 5° de dicha ley, propuso criterios diferenciadores para delimitar las competencias, así: 1.

El comisario o la comisaria de familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando se presenten vulneraciones o amenazas de derechos dentro del contexto de la violencia familiar, excepto cuando se trate de cualquier forma de violencia sexual. 2. El defensor o la defensora de familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las circunstancias de vulneración o amenaza de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia familiar. 39 Gaceta del Congreso No. 672 de 11 de agosto de 2020.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 3. El defensor o la defensora de familia será competente respecto de cualquier forma de violencia sexual, sin distinción de quien cometa la vulneración. En caso de existir dentro del mismo núcleo familiar otros niños, niñas y adolescentes víctimas de violencias distintas a la sexual, el defensor o la defensora de familia asumirá competencia frente a todos ellos. […] [Subrayas de la Sala].

Ahora bien, el artículo 47 de la Ley 2126, estableció que dicha ley entraría en vigencia a partir de su promulgación, lo cual ocurrió el 4 de agosto de 2021, salvo algunas disposiciones cuya vigencia prorrogó en el tiempo, así:

ARTÍCULO 47. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación, salvo el parágrafo 1 del artículo 5, los artículos 6o, 8o, 9o, 11, 22, 25, el inciso 1 del artículo 27, el artículo 28, el artículo 29 a excepción de su parágrafo 3o y el Capítulo VII, que entrarán a regir a partir de los dos (2) años de su entrada en vigencia.

PARÁGRAFO 1 °. Los casos que estén bajo el conocimiento de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, y que difieran de la competencia establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 5º de la presente ley, continuarán siendo tramitados hasta su finalización, ante la autoridad que los esté conociendo. En tal sentido, la distribución de competencias entre las defensorías de familia y las comisarías de familia, reguladas en el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 2621 de 2021, antes citado, entrará en vigencia, el 4 de agosto de 2023, y los casos que venían conociendo las defensorías y comisarías, deben continuar siendo tramitadas por dichas autoridades, hasta su finalización. De otro lado, el artículo 48 de la Ley 2126 de 2021 derogó, a partir de su promulgación, el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006 que establecía las funciones de los comisarios de familia.

En su lugar, la Ley 2126 en el artículo 12 estableció las funciones de las comisarias de familia entre las cuales se cita:

ARTÍCULO

12. FUNCIONES DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA. Corresponde a las Comisarías de Familia: 1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de quienes estén en riesgo o hayan sido víctimas de la violencia establecida en el artículo 5o de la presente ley. 2. Orientar a las personas en riesgo o víctimas de las violencias a que hace referencia esta ley, sobre sus derechos y obligaciones.

Además en el artículo 13 reguló las competencias de los comisarios, entre las cuales estableció: Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 7. Adoptar las medidas de protección, atención y estabilización necesarias para garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos vulnerados o amenazados en casos de violencia en el contexto familiar, verificando su cumplimiento y garantizando su efectividad, en concordancia con la Ley 1257 de 2008. 8.

Practicar rescates en eventos en los cuales el niño, niña o adolescente sea una posible víctima de violencia en el contexto familiar. Previamente, deberá adoptar la decisión por escrito, valorar las pruebas que demuestran que se reúnen en cada caso los requisitos para que proceda el allanamiento con la finalidad exclusiva de efectuar el rescate y proteger al niño, niña o adolescente. […] [Subrayas de la Sala].

El parágrafo de dicha norma establece:

PARÁGRAFO 1 °. En casos de vulneración de derecho de niños, niñas y adolescentes se preferirá el procedimiento establecido en la Ley 1098 de 2006 o la norma que la modifique o adicione, sin perjuicio de que adicionalmente se adopten las medidas de protección o las demás que sean necesarias. Es decir, a partir de la vigencia de la Ley 2126 de 2021, las funciones de las comisarías de familia son las reguladas en los artículos 12 y 13 de dicha norma. 6.

Caso Concreto El PARD iniciado en favor de la adolescente S.S.C.R. se encuentra en etapa de seguimiento desde el 26 de julio de 2022. De acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término no mayor a seis meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, en este caso, desde el 26 de julio de 2022, por ende, la autoridad administrativa que se declare competente en esta decisión, tiene hasta el 24 de enero de 2023, para determinar la situación de fondo de la adolescente S.S.C.R. En el presente asunto, la Defensoría de Caivas núm. 1 del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander) dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la adolescente S.S.C.R., y en etapa de seguimiento, ante la información de un posible abuso sexual en un contexto familiar, lo remitió a la Comisaría de Familia.

De acuerdo con el análisis normativo en el punto anterior, el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, regula que las defensorías de familia son las autoridades encargadas de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando se presenta la vulneración de derechos. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 Sin embargo, las comisarías de familia pueden desplazar la competencia principal de las defensorías cuando se presentan asuntos relacionados con violencia en el contexto familiar, lo cual, según el artículo 5° de la Ley 2126 de 2021 (norma que está vigente, salvo su parágrafo 1°, el cual entra a regir a partir del 4 de agosto de 2023) comprende toda acción u omisión que pueda causar daño o sufrimiento físico o sexual entre otros, cometida por uno o más miembros del grupo familiar, o incluso, por personas que residan en el mismo hogar o integren la unidad doméstica, sin relación de parentesco.

En el caso en estudio, es claro para la Sala que, el Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander), cumplió con su función de iniciar y avocar el conocimiento del PARD a favor de la adolescente S.S.C.R., de acuerdo a los hechos conocidos. Sin embargo, la información sobre la posible violencia en el núcleo familiar, por el presunto abuso sexual cometido por su padrastro, activó la competencia de la Comisaria de Familia, de acuerdo con lo regalado en el artículo 5°, 12 numerales 1 y 3 y 13 numeral 7 de la Ley 2126 de 2021, pues los hechos se presentaron en el contexto familiar y causaron un daño y sufrimiento a nivel físico y sexual, por ende, la Comisaría es quien deberá adoptar medidas de protección, atención y estabilización a favor de la adolescente S.S.C.R. Por lo anterior, la Sala ordenará remitir el expediente a la Comisaría de Familia de Bucaramanga –turno 2 Joya (Santander)─para que continúe y finalice el PARD iniciado en favor de la adolescente S.S.C.R. 7.

Exhortos y remisiones Recuerda la Sala lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021, según el cual: «[t]oda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código General Disciplinario».

Este tipo de conductas van en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan para garantizar los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, por lo que la Sala exhortará a la Comisaría de Familia de Bucaramanga -turno 2 Joya, (Santander), para que actúe con la mayor celeridad y eficiencia, evitando que se haga más gravosa la situación de la adolescente S.S.C.R. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 Asimismo, se pondrá en conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000, modificado por el Decreto 1851 de 2021, considere iniciar acompañamiento y vigilancia en este asunto.

Finalmente, se informará a la Procuraduría General de la Nación para los fines que sean pertinentes, conforme lo establecido en el artículo 38, numeral 25 de la Ley 1952 de 2019 en atención a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Comisaría de Familia de Bucaramanga ─turno 2 Joya (Santander)─, para que continue con el PARD de la adolescente S.S.C.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 12 y 13 de la Ley 2126 de 2021.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisaría de Familia de Bucaramanga - turno 2 Joya (Santander), para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander), a la Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 2 Joya (Santander) ya los progenitores de la adolescente S.S.C.R.

CUARTO: EXHORTAR a la Comisaría de Familia de Bucaramanga - turno 2 Joya (Santander), para que actúe con la mayor celeridad y eficiencia, evitando que se haga más gravosa la situación de la adolescente S.S.C.R., en cumplimiento del deber de protección a la infancia consagrada legal y constitucionalmente.

QUINTO: PONER EN CONOCIMIENTO a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000 modificado por el Decreto 1851 de 2021, considere adelantar el acompañamiento y vigilancia en este asunto con el objeto de garantizar que se defina la situación jurídica de la adolescente S.S.C.R.

SEXTO: REMITIR el expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes, conforme lo previsto por el artículo 38, numeral 25 de la Ley 1952 de 2019 en atención a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.