Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Reconocimiento pensión de sobrevivientes.
Soldado regular muerto en misión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1.
Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los señores Manuel Antonio Cano Arteaga y Ana Josefa Arteaga Hernández, por conducto de apoderado, formularon demanda en orden a que se anule la Resolución 2614 del 16 de junio de 2015, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. 1 Folios 1 al 47. 2 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, los demandantes pidieron solicitó condenar a la parte accionada a lo siguiente: i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por el deceso en misión del servicio de su hijo Geison Andrés Cano Ortega, con efectividad fiscal a partir del 9 de noviembre de 2002, en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, con la inclusión de las mesadas adicionales de junio y noviembre; ii) ordenar el reajuste anual según el IPC certificado por el DANE, junto con los intereses moratorios; adelantar los trámites necesarios para que, con posterioridad al ingreso en nómina de pensionados, se proceda con la respectiva afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Como declaraciones y condenas primeras y segundas subsidiarias, reiteró las pretensiones principales y solicitó, además, que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente al 75 % del Ingreso Base de liquidación (promedio de salarios percibidos por un cabo tercero del Ejército Nacional) de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con los artículos 11, 47, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-461 de 1995, con efectividad fiscal a partir del 17 de diciembre de 2002.
Igualmente, como pretensiones subsidiarias, pidió reconocer, liquidar y pagar, sobre el importe de las mesadas pensionales adeudadas, a título de sanción, los intereses moratorios establecidos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 88 de la Ley 1328 de 2009, efectivos a partir del 26 de mayo de 2015 o, en subsidio, que dichas sumas sean indexadas desde el momento de la causación hasta la fecha en el pago se haga efectivo.
Finalmente, pidió condenar a la accionada a las costas del proceso. 3 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de los demandantes relató los siguientes: i) El señor Geison Andrés Cano Ortega se incorporó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como soldado regular, desde el día 11 de enero de 2002 y prestó sus servicios en forma continua hasta el día de su muerte, el 9 de noviembre de 2002, por un lapso de 9 meses y 28 días. ii) El soldado Cano Ortega pertenecía al Grupo de Caballería Mecanizado N.º 4 Juan del Corral, ubicado en el municipio de Rionegro (Antioquia) y falleció de manera violenta el 9 de noviembre de 2002, en el municipio de Cocorná, vereda La Mañosa.
Mediante informe administrativo N.º 10 se calificó el fallecimiento como muerte en misión del servicio. iii) El causante era soltero y no tenía hijos. Antes de ingresar al Ejército compartía el mismo techo con sus padres y se dedicaba a la agricultura con su progenitor y contribuía con la manutención del hogar. iv) El 25 de marzo de 2015, los señores Ana Josefa Ortega Hernández y Manuel Antonio Cano Arteaga solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, la cual fue negada mediante la Resolución 2614 del 16 de junio de 2015. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972); 1, 2, 5, 6, 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el preámbulo y los artículos 1, 2, 9, 12 y 17 del Protocolo Internacional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 58, 93, 94, 209 y 366 4 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra de la Constitución Política; 411 a 427 del Código Civil; 158, 185 y 189 del Decreto Ley 1211 de 1990; 1, 11, 13, 46, 47, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 717 de 2001; 11 a 14 de la Ley 776 de 2002; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 3 de la Ley 923 de 2004; 9 de la Ley 973 del 21 de julio de 2005; 88 de la Ley 1328 de 2009; 21 del Código Sustantivo del trabajo; 19 del Decreto 656 de 1994; y 1, 3, 4, 11, 13, 20, 21, 22, 41, 42 y 43 del Decreto 4443 de 2004.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte actora expuso lo siguiente: i) Los derechos fundamentales de los progenitores del extinto soldado se ven quebrantados con la negativa de la entidad demandada a reconocerles la pensión de sobrevivientes, con la cual pueden procurarse la salud y vivir en condiciones dignas. ii) Comoquiera que los demandantes se vieron privados del aporte económico que les suministraba su hijo, les asiste el derecho a reivindicar su porción alimentaria al abrigo no solo de la ley, sino, principalmente, de la Constitución Política, en tanto que los artículos 5, 42 y 43 superiores imponen al Estado la garantía de protección integral a la familia, la seguridad social y al mínimo vital. iii) De tiempo atrás, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han mantenido la tesis de que, en materia pensional, debe aplicarse el régimen general de preferencia sobre el especial, cuando el primero resulte más beneficioso. 1.2.
Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió las siguientes razones de defensa:2 2 Folios 88 al 96. 5 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra i) La Resolución 2614 del 16 de junio de 2015 se expidió de conformidad con el Decreto 2728 de 1968, vigente para el momento de los hechos; por lo tanto, se presume legal y válido.
Así las cosas, a los actores no les asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, toda vez que el señor Geison Andrés Cano Ortega se encontraba adscrito al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular, en cumplimiento del servicio militar obligatorio, en ejercicio del deber constitucional que le asiste a todo varón mayor de 18 años y en ese sentido entre el uniformado fallecido y la entidad no existía una relación laboral. ii) El mencionado decreto no contempló el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados, grumetes o infantes de marina fallecidos en simple actividad.
Por lo tanto, en caso de concederse generaría un detrimento patrimonial al Estado. iii) De las pruebas allegadas al proceso no hay evidencia, siquiera sumaria, que permita inferir que el acto acusado esté inmerso en causal de nulidad ni, por ende, desvirtuar su validez y eficacia. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 7 de diciembre de 20221, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3 i) El Decreto 2728 de 1968, que regula el tema de las prestaciones sociales por muerte de los soldados cuando esta ocurre por accidente en misión del servicio, indica en su artículo 8 que sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero, pero no consagró el reconocimiento de la pensión de 3 Archivo 02 del expediente digital. 6 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra sobrevivientes. ii) La Ley 447 de 1998 estableció el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, pero, solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.
Posteriormente, el Decreto 4433 de 2004, previó la pensión de sobrevivientes por muerte en misión del servicio para los Soldados Profesionales, y reiteró su reconocimiento para conscriptos solo por muerte en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. iii) Si bien el Consejo de Estado ha ordenado que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 fijó las reglas de unificación respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del personal que cumple la obligación constitucional del servicio militar obligatorio en vigencia de la Ley 100 de 1993. iv) Aunque el análisis efectuado en la mencionada sentencia sobrevino con ocasión del fallecimiento de un soldado regular muerto en simple actividad, el estudio normativo resulta aplicable al presente asunto, aun cuando el mismo verse sobre una muerte en misión del servicio, en razón a que esta guarda correspondencia directa con la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que deben reconocerse mínimamente los mismos derechos prestacionales de aquellos que fallecieron mientras se encontraban en actividad, por causas distintas al combate o a la misión del servicio. v) Sin embargo, las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de que el extinto soldado regular Geison Andrés Cano Ortega estuvo vinculado con el Ejército 7 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra Nacional desde el 11 de enero de 2002 hasta el 9 de noviembre de 2002, por el término de 9 meses y 28 días, que equivalen a 38,61 semanas y 28 días.
Así las cosas, ante el incumplimiento del requisito de cotizaciones mínimas, no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes, bajo el precepto del principio de favorabilidad en aplicación del régimen general de pensiones. En consecuencia, el acto administrativo acusado conserva su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:4 i) La decisión fue adoptada solo por dos de las tres magistradas que integran la sala, sin dejar constancia de la funcionaria ausente, como lo dispone el artículo 129 del CPACA. Es decir, que no se contó con el cuórum decisorio previsto en el artículo 128 ibidem. ii) La sentencia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que para los beneficiarios de los soldados fallecidos en misión del servicio en ningún caso se consagró el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, por ende, no resultaban aplicables el Decreto 2728 de 1968, el artículo 189 de Decreto 1211 de 1990, el artículo 1 de la Ley 447 de 1998 ni el Decreto 4433 de 2004, al no haber ocurrido la muerte del uniformado en combate.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no ha sido ajena a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo la tesis según la cual se pueden extender analógicamente los efectos del artículo 1 de la ley 447 de 1998, cuando la muerte del conscripto no ocurra en combate sino en otra circunstancia. 4 Archivo 04 del expediente digital. 8 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra iii) El Tribunal erró al no analizar el asunto a partir del régimen general de la pensión de sobrevivientes contenido en sistema general de seguridad social de riesgos profesionales, de preferencia sobre el especial, atendiendo el principio de favorabilidad, como lo han decidido tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado. iv) De igual manera, se equivocó el a quo al efectuar el cómputo de cotizaciones mínimas, ya que aplicó con efectos retroactivos la norma posterior y más desfavorable: el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente a partir del 29 de enero de 2003, en lugar de acoger el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha del fallecimiento, el 9 de noviembre de 2002. v) En cuanto al requisito de dependencia económica, que no analizó el tribunal, el testigo escuchado en audiencia pública declaró que el señor Cano Ortega convivía con sus padres bajo el mismo techo y que antes de prestar el servicio militar trabajaba la agricultura y otras labores propias del campo, en compañía de su padre, como jornaleros, contribuyendo en gran medida con la manutención del grupo familiar, máxime cuando su señora madre siempre se ha desempeñado como ama de casa, dependiente económicamente de su esposo e hijo. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 9 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra 2.1.
Cuestión previa Respecto del argumento del apelante, relacionado con la falta de cuórum para dictar la sentencia de primera instancia, la Sala precisa que el artículo 128 del CPACA dispone que toda decisión requerirá, para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros y que es obligación de todos los magistrados participar en la deliberación y decisión de los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno y, en su caso, por la sala o sección a la que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.
En el presente caso, la Subsección advierte que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 4 de agosto de 2017, declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya «fundamentado en la necesidad de apartarse del conocimiento»5 del asunto. En ese orden, no es acertado considerar que la sentencia no contó con el cuórum necesario, pues si la Sala del Tribunal está integrada por tres magistradas, se requiere de la asistencia y voto de por lo menos dos de ellas, quienes constituyen mayoría. Solo en caso de que el cuórum deliberatorio y decisorio resulte afectado será necesario acudir a la designación de conjueces.
Tampoco le asiste razón al apelante al alegar que debió dejarse constancia de la ausencia de la magistrada que no participó, sencillamente porque esta no se ausentó de la sala, sino que, una vez le fue aceptado el impedimento quedó separada del conocimiento del proceso. 2.2. El problema jurídico 5 Folios 69 y 70. 10 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra El problema jurídico se contrae a determinar si los demandantes, en calidad de padres del soldado regular Geison Andrés Cano Ortega, fallecido en misión del servicio, tienen derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares Por medio de la Ley 65 de 1967 se revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, entre otros aspectos, en lo relativo al régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional6.
En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968, por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, el cual en su artículo 8. ° consagró las prestaciones a las que habría lugar en caso de fallecimiento de un soldado o grumete.
Para tal efecto, el artículo en mención clasificó la muerte en servicio activo de la siguiente manera: Muerte en combate Muerte ocurrida: i) en combate o ii) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. Muerte en misión del servicio Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo Muerte simplemente en actividad Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores. 6 Artículo 1 literal c). 11 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra Tal clasificación determinaba las prestaciones a percibir con ocasión de la muerte, así: Tipo de muerte Prestaciones para reconocer Muerte en combate 1.
Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero 2. Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado. 3. Pago doble de la cesantía. Muerte en misión del servicio 1. Reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
Muerte simplemente en actividad 1. El reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. Posteriormente, la Ley 447 del 21 de julio de 1998, por la cual se determinó una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, confirió a los beneficiarios de los fallecidos en combate una prestación en los siguientes términos: Muerte en combate.
A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.
Más adelante, el artículo 34 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 reiteró que el fallecimiento de una persona vinculada por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, daría lugar al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia a sus beneficiarios, equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que solo hasta la entrada en vigor de la Ley 12 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra 447 de 1998 se previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba.
Aunado a lo anterior, es importante advertir que la mentada ley consagró la aludida pensión solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. Se observa entonces que, para el caso del fallecimiento de un conscripto en misión del servicio, la única prestación se encuentra prevista en el artículo 8. ° del Decreto 2728 de 1968, y consiste en el reconocimiento y pago de 36 meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. 2.2.2.
Pensión de sobrevivientes en el régimen general El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 contempló distintos tipos de prestaciones para las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Así, en el artículo 46 consagró la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: […] Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. […].
Por su parte, el artículo 49 previó el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en el evento de que, al momento de la muerte del afiliado, éste no hubiera cumplido con las semanas de cotización requeridas. Los requisitos para obtener la aludida prestación fueron modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al prever: 13 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra Artículo 12.
El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […] En este punto es relevante aclarar que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.7 2.2.3.
Aplicación del régimen general de seguridad social a los beneficiarios de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio Como antes se anotó, las prestaciones por muerte en simple actividad a las que tendrían derecho los beneficiarios de los conscriptos de Fuerzas Militares estarían reguladas en el Decreto 2728 de 1968, norma aplicable a este tipo de personal en virtud del carácter genérico de la expresión «soldados» con la que se refiere a sus destinatarios, y que reconoce 36 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero para el caso de la muerte en misión del servicio.
Por su parte, la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social según el artículo 279 ibidem, y a su vez, 7 Sentencia T-564 de 2015. 14 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra los artículos 150, ordinal 19.º, literal e.)8 y 2179 de la Constitución Política, señalaron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan10.
Empero, en el artículo 288 de la Ley 100 de 199311 permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones, lo cual genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del soldado conscripto frente a las prestaciones por muerte de aquel.
Bajo esta línea, y en aplicación de la regla de favorabilidad, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se observa que el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido en misión del servicio es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público.
Lo anterior, en razón a que el Sistema de Seguridad Social Integral tiene previsto, en caso de fallecimiento, una pensión de sobrevivientes para el causante que hubiere cotizado 26 o 5012 semanas, cuyo monto es igual al 45% del ingreso base 8 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: «Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» 9 El artículo 217 de la Constitución Política, consagra: «La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» 10 En este sentido ver las sentencias C-432 de mayo 6 de 2004, T-372 de 2007 y T-894 de 2010, entre otras. 11 Artículo 288.
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. 12 Este término se predicaría de aquellas situaciones que se consoliden con posterioridad a la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. 15 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, y sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, al admitir que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.13 Así, en sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018,14 la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación estudió la posibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993 cuando resulta ser más beneficiosa que el régimen especial aplicable a los soldados muertos en simple actividad materia de pensión de sobrevivientes.
Al respecto, discurrió: […] 1.1.10. Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los conscriptos de las fuerzas militares muertos simplemente en actividad. […] 136. Ahora bien, en este estudio no debe incluirse el Decreto 1211 de 1990 por cuanto no es aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio, donde se ubican los soldados regulares, quienes claramente no son oficiales ni suboficiales. 137.
Además, no sería más favorable frente a la pensión regulada en el régimen general, […] 139. Tampoco es admisible extender las prestaciones de que trata la Ley 447 de 1998, comoquiera que esta norma no decreta pensión de sobrevivientes a favor de los familiares del conscripto muerto simplemente en actividad. 140. La misma situación se presenta en relación con las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004, […] 142.
No desconoce la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia T-1043 de 2012 hizo extensivo el régimen contenido en el Decreto 1211 de 1990, en el caso 13 Al respecto, pueden leerse las siguientes sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda: subsección B, 130012331000200300080 01 (1925-2007); subsección B, 76001233100020080061301(1895-14); subsección B, 25000232500020030678601(1706-12); subsección B, 05001233100020030044801 (0103-13); subsección B, 05001233100019970339501 (0620-12). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15). 16 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra de un conscripto fallecido el 16 de octubre de 1997 en accidente de tránsito durante el servicio …, empero se observa que en aquella oportunidad dentro del sustento jurídico de la decisión se acogió la posición expuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de julio de 2011y del 30 de octubre de 2008, vigente para ese momento y que extendían los efectos de un régimen especial para las Fuerzas Militares, teoría que en esta oportunidad se reevalúa para dar aplicación al régimen general contenida en la Ley 100 de 1993. […] 146.
Por ende como el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenido en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, este deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, ingreso base de liquidación y orden de beneficiarios. 1.1.13. Reglas de unificación […] 2.
Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculada a las Fuerza Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista para el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. […].
(Negrillas del texto). Bajo esa óptica, en cuanto al régimen aplicable en caso de soldado muerto en misión de servicio, en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Sala aplicó,15 por analogía, el criterio plasmado en la sentencia de unificación, CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, con las siguientes razones: Si bien es cierto, en la mencionada sentencia se trató un caso de muerte de soldado (i) «simplemente en actividad» que es una de las causales previstas en las normas especiales, respecto de las otras causales (ii) en misión de servicio y (iii) combate, ambos casos se refieren a muerte de un soldado en actos de servicio, por lo que se avizora un vacío normativo respecto al derecho, en uno y otro caso,16 aunado a ello, la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que las normas especiales regulen esta prestación a favor de los beneficiarios de quienes fallecieron en misión del servicio.
En efecto, esta Subsección17 señaló: En segundo término, en cuanto al régimen aplicable al reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente en los casos de muerte de soldado en misión de servicio, en 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2022, radicado: 05001- 23-33-000-2018-00210-01 (0119-2021), consejero ponente: William Hernández Gómez. 16 Dicha tesis fue asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, sentencia del 25 de abril de 2019, radicado: 13001-23-33-000-2013-00706-01 (0133-16). 17 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado: 63001-23-33-000-2017-00159- 01(4553-17). 17 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra vigencia de la Ley 100 de 1993, para la Sala resulta claro que se debe dar aplicación por analogía al criterio plasmado en la sentencia de unificación tantas veces mencionada, toda vez que, aunque la providencia trató sobre muerte de soldado «simplemente en actividad», ambos casos se refieren al deceso en actos de servicio, sobre el cual existe vacío normativo.
De acuerdo con los citados pronunciamientos, en caso de fallecimiento de un soldado vinculado a las Fuerzas Militares, cuyo deceso se produjo en «misión del servicio»,18 en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral sus beneficiarios podrán acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 1993, el cual habrá de aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación deprecada.
Al respecto, resulta relevante destacar que, de admitirse la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993 en materia pensional sobre las disposiciones propias de los regímenes exceptuados, para tales efectos es requisito sine qua non que aquella hubiera estado vigente a la fecha en que el derecho se habría causado, que para el caso de la pensión de sobrevivientes es el momento del deceso del causante.
Lo anterior, con la finalidad de aplicar armónicamente el principio de favorabilidad, sin que su ejecución vaya en desmedro de los efectos que normativamente se le ha reconocido a la ley en el tiempo, al predicar como regla general su entrada en vigor a futuro, excluyendo de su ámbito de aplicación los hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia. En suma, la norma cuya favorabilidad se predica tiene que estar vigente para cuando se cause el derecho, pues de lo contrario se le otorgarían efectos retroactivos sin que exista justificación alguna en el orden jurídico.19 2.3.
Hechos probados 18 Según Informe Administrativo por Muerte 004 del 12 de abril de 2013, visible de folios 95 anverso y reverso. 19 Al respecto, pueden leerse las siguientes sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda: sentencia del 8 de septiembre de 2016, 17001233300020130061701 (1030-15); sentencia del 27 de agosto de 2015, 05001233100020110110301 (0897-14); sentencia del 3 de marzo de 2015, 05001233300020130032001(0537-14). 18 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: i) El registro civil de nacimiento de Geison Andrés Cano Ortega da cuenta de que este nació el 10 de junio de 1983 y que sus padres son Ana Josefa Ortega Hernández y Manuel Antonio Cano Arteaga.20 ii) Según la constancia expedida por la Dirección de Personal del Ejército, el señor Geison Andrés Cano Ortega prestó sus servicios al Ejército Nacional, como soldado regular, del 11 de enero al 9 de noviembre de 2002, para un total de tiempo servido de 9 meses y 28 días.21 iii) El registro civil de defunción del extinto soldado informa que este falleció el 9 de noviembre de 2002.22 iv) El Informe Administrativo por Muerte 10 del 9 de noviembre de 2002 relató las circunstancias que rodearon el fallecimiento del señor Cano Ortega y determinó: «De acuerdo al Decreto 2728/68.
La muerte del soldado regular Cano Ortega Geison Andrés CM. 70632708 ocurrió: B. En misión del servicio».23 v) El 23 de abril de 2003, mediante la Resolución 27355, el Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de la suma correspondiente a la compensación por la muerte del soldado fallecido, a favor de sus beneficiarios legales (sus progenitores), en cuantía del 50% para cada uno.24 vi) El 25 de marzo de 2015, los demandantes, por conducto de apoderado, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.25 20 Folio 53. 21 Folio 54. 22 Folio 55. 23 Folio 56. 24 Folio 58. 25 Folios 59 al 61. 19 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra vii) El 16 de junio de 2015, por medio de la Resolución 2614, la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte, con ocasión del deceso del soldado regular Geison Andrés Cano Ortega, porque la normatividad especial aplicable no contemplaba tal beneficio.26 viii) El 28 de mayo de 2019, se recibió el testimonio del señor Luis Emilio Rodríguez Atehortúa. 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala De acuerdo con lo expuesto, es claro que el régimen aplicable al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en los casos de muerte de soldado en misión de servicio, en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe dar aplicación, por analogía, al criterio plasmado en la sentencia de unificación previamente anotada, conforme se explicó. Ahora bien, pese a que el Tribunal concluyó que en el presente caso resultan aplicables, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud de la regla de favorabilidad fijada por la sentencia de unificación de 18 de abril de 2018, las normas del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, al verificar el cumplimiento de los requisitos allí previstos, específicamente las cotizaciones mínimas requeridas, no tuvo en cuenta que para la fecha del fallecimiento del soldado (9 de noviembre de 2002) el artículo 46 del mencionado estatuto aún no había sido modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y, por ende, no podían exigirse las 50 semanas cotizadas a que se refiere esta.
En efecto, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, numeral 2, estableció que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este se encontrara aportando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de la muerte. Así las cosas, 26 Folios 63 al 65. 20 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra como el fallecimiento del causante ocurrió antes de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma original, antes de la modificación introducida por esta última.
En el expediente se encuentra acreditado que el extinto soldado regular Geison Andrés Cano Ortega estuvo activo en el Ejército Nacional desde 11 de enero de 2002 hasta el día de su deceso, en misión del servicio, el 9 de noviembre de 2002, esto es, durante 9 meses y 28 días; es decir, por más de 38 semanas, que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 implica que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares por el tiempo mínimo exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por lo que se cumple el requisito necesario para tal efecto.
Igualmente, en el proceso no fue cuestionada la afirmación de los demandantes respecto de que Geison Andrés Cano Ortega era soltero y no tenía hijos ni esposa, por lo cual el Ejército Nacional les reconoció y pagó la compensación por muerte como únicos beneficiarios, en calidad de padres. En cuanto al requisito de la dependencia económica, que exige el régimen general de pensiones, en el proceso se recibió la declaración del señor Luis Emilio Rodríguez, quien manifestó conocer a los demandantes, de toda la vida, por ser vecinos en el municipio de Guadalupe (Antioquia) y, por tal razón, le consta que la ayuda que les prodigaba el soldado fallecido a sus padres importante para su manutención. Al respecto, afirmó que la familia estaba conformada por cinco hijos, pero el mayor ya se había ido de su casa.
Además, había dos mujeres y el hijo menor, quien para la época de los hechos era un niño y, al igual que sus hermanas, se encontraba estudiando. Aseguró que, antes de irse a prestar el servicio militar, Geison Andrés se dedicaba a laborar en el campo, se rebuscaba mucho, como jornalero, en una y en otra finca, y los recursos que recibía, en su mayoría, eran para la casa, pues él era el soporte económico del hogar, ya que su padre siempre ha sido muy enfermo 21 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra y su madre es ama de casa.
El testigo indicó también que, en la actualidad, las hijas de los demandantes son amas de casa y trabajan por días en casa de familia y que el señor Manuel Antonio Cano lo hace muy poco, en el campo, porque se mantiene enfermo. Este ha sido agricultor toda la vida y antes de que Geison Andrés se fuera para el Ejército, cosechaban juntos, por lo tanto, cuando este se fue sus padres sufrieron mucho.
La anterior declaración es coincidente con el certificado emitido por la página web del registro único de afiliaciones (RUAF), el cual fue consultado por la Sala, en el que se observa que los demandantes se encuentran afiliados en el régimen de salud subsidiado y no reportan afiliación a pensiones, riesgos laborales ni caja de compensación. Esta situación permite inferir que estos no ejercen ningún tipo de actividad económica estable que les provea un sustento en condiciones dignas, al pertenecer a un sector poblacional que carece de los ingresos necesarios y de vínculo laboral alguno para ingresar al SGSS en calidad de cotizantes, lo que denota sus precarias condiciones socio-económicas.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el señor Cano Ortega contribuyó, en vida, al soporte económico de su hogar, situación que se vio afectada con su deceso, de manera que el requisito de dependencia económica se encuentra plenamente acreditado. En suma, como la muerte del soldado conscripto Geison Andrés Cano Ortega se produjo en misión de servicio y en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, sus padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, el cual debe aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación. En ese orden, la liquidación de la prestación debe efectuarse en los términos del artículo 48 de la Ley 100 que dispuso: Artículo 48.
Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel 22 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. […].
Debe tenerse en cuenta, además, que la Ley 48 de 1993 en su artículo 39, literal a), concedió a los conscriptos el derecho a devengar una bonificación mensual; sin embargo, el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 dispuso que frente a tal valor no se realizarían cotizaciones. En estos términos, y para efectos de liquidar la mesada pensional a la que tiene derecho la parte activa, habrá de tenerse en cuenta el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 que determinó que en ningún caso el ingreso base de cotización puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual se acompasa con el artículo 48 ejusdem.
Esta posición fue adoptada por esta Subsección27 en un asunto con contornos similares, en el que se discutió el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de los padres de un soldado fallecido en misión del servicio, conforme se cita a continuación: […] Sobre el monto e ingreso base de liquidación debe decirse que, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobreviviente debe ser equivalente a un 45 % del ingreso base de liquidación; sin embargo, debe tomarse en consideración el hecho de que las personas que prestan el servicio militar obligatorio no devengan un salario, sino que solamente perciben una bonificación mensual, sobre la cual no se realiza ningún tipo de cotización. A pesar de la anterior circunstancia, para liquidar la pensión reconocida en la presente decisión, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe que el ingreso base de cotización sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. […] De acuerdo con lo anterior, debido a que los conscriptos no devengan un salario mensual, para el cálculo de la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en simple actividad o misión del servicio, debe tomarse 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2021, radicación: 25000- 23-42-000-2016-03138-01(0889-19), demandante: María de Jesús Ramírez Aldana y otro. 23 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra como referencia el salario mínimo legal mensual vigente. […].
En tal sentido, como el de cuius no cuenta con semanas cotizadas, al ser un afiliado no cotizante, tal como se expuso, los beneficiarios tendrían derecho, por concepto de pensión, al equivalente a un 45 % del salario mínimo legal mensual vigente. No obstante, debe recordarse que el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, dispone que las pensiones no pueden ser inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, disposición reproducida en el artículo 48 ejusdem, lo cual indica que en el sub examine el monto de la pensión de sobrevivientes reconocida a los demandantes en su calidad de padres del soldado regular fallecido, debe ser igualada a un salario mínimo, pues, dadas las condiciones fácticas del asunto, no hay lugar a un reconocimiento mayor y, legalmente, tampoco procede uno inferior.
Finalmente, en relación con la prescripción, se tiene que el señor Geison Andrés Cano Ortega falleció el 9 de noviembre de 2002, fecha a partir de la cual se hizo exigible el derecho a la pensión de sobrevivientes; la petición se radicó el 25 de marzo de 201528 y la demanda se presentó el 7 de julio de 2017.29 Por lo anterior, es evidente que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de marzo de 2012, por haber transcurrido más de 3 años entre la exigibilidad del derecho y la petición. Ahora, en virtud de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, la Sala debe ordenar el descuento de los valores pagados por la entidad demandada con ocasión de la Resolución 27355 del 23 de abril de 2003, por medio de la cual se reconoció una compensación por la muerte de Geison Andrés Cano Ortega.
Lo anterior encuentra justificación en la incompatibilidad de esa prestación con la pensión de sobrevivientes que se ordenará conceder en la presente providencia. El 28 Folio 59. 29 Folio 47. 24 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra aludido descuento deberá efectuarse de conformidad con lo señalado en las reglas de unificación advertidas en el marco normativo de esta decisión.30 De igual modo, no puede hablarse de prescripción de los valores económicos pagados por compensación por muerte a favor de la demandante «toda vez que la sentencia que reconoce el derecho pensional es la que origina, a su vez, el derecho de la entidad a deducir los valores que fueron inicialmente entregados por aquel concepto». 3.
Conclusión Los demandantes, en calidad de padres del soldado regular Geison Andrés Cano Ortega, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo, quien falleció en misión del servicio. Lo anterior en aplicación de las disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993, por favorabilidad, y en atención a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, aplicada en el sub lite por analogía. En consecuencia, se declarará la nulidad de la Resolución 2614 del 16 de junio de 2015, que negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora.
A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, reconocer a favor de los señores Manuel Antonio Cano Arteaga y Ana Josefa Arteaga Hernández una pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993. Los valores adeudados serán actualizados de acuerdo con la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial 30 Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado.
En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 25 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la mesada pensional dejada de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Debido a que el soldado regular Geison Andrés Cano Ortega no devengaba un salario mensual, pues se encontraba en cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio militar obligatorio, la pensión de sobrevivientes concedida a sus progenitores se calculará con base en un salario mínimo legal mensual vigente.
Sobre este punto es pertinente aclarar que, debido a que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, contempla un reconocimiento equivalente a un 45 % del ingreso base de liquidación (que para este caso es un salario mínimo), corresponde aplicar el artículo 35 de la referida ley, acogido en el inciso tercero del artículo 48 ibidem, según el cual, el monto de la pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
El anterior reconocimiento impone el deber de descontar el valor pagado por concepto de compensación por muerte ordenada a través de la Resolución 27355 del 23 de abril de 2003, proferida por el Ejército Nacional, conforme se explicó. 4. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya 26 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,1 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda interpuesta por 27 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra los señores Manuel Antonio Cano Arteaga y Ana Josefa Arteaga Hernández contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En su lugar, se dispone: Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución 2614 del 16 de junio de 2015, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por los demandantes. Tercero: Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de marzo de 2012.
Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de que tratan los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, a favor de los señores Manuel Antonio Cano Arteaga y Ana Josefa Arteaga Hernández, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con efectos fiscales a partir del 25 de marzo de 2012.
Las mesadas adeudadas se pagarán de manera actualizada de conformidad con el inciso 4. ° del artículo 187 del CPACA, con base en la fórmula indicada en la parte motiva. Quinto: De los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes se debe realizar el descuento, debidamente indexado, de lo pagado por la entidad demandada a favor de los demandantes mediante la Resolución 27355 del 23 de abril de 2003, a título de compensación por muerte de Geison Andrés Cano Ortega, de conformidad con las reglas de unificación precitadas.
Sexto: Sin condena en costas de segunda instancia. Séptimo: La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA. 28 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra Octavo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.