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11001031500020250664000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-22

Radicación interna: 10530 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Katia Marrugo Reyes·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06640-00 Demandante: Katia Marrugo Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Mora judicial. Decisión: Niega solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Katia Marrugo Reyes contra el Tribunal Administrativo de Sucre. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 22 de octubre de 2025, Alexis Alberto García Hernández como agente oficioso de Katia Marrugo presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de eficacia y celeridad judicial, los cuales presuntamente fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre.

En consecuencia, a título de amparo, solicitó que se ordenara que, en el término no superior de 48 horas, profiriera auto que resolviera la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda radicada el 26 de agosto de 2025. 2. Como fundamentos fácticos y de la vulneración, manifestó que, el 26 de agosto de 2025, radicó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sucre, con ocasión de unos comparendos electrónicos que habían sido reportados al Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT).

Explicó que, una vez surtido el correspondiente reparto, el asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Sucre1 para su conocimiento. 3. Sostuvo que había transcurrido más de 1 mes y medio desde la radicación sin que el Tribunal Administrativo de Sucre se hubiera pronunciado sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, pese a que el artículo 171 del CPACA establecía un término legal de 10 días para ello. 4.

Señaló que, con el propósito de superar la mora judicial, radicó 3 solicitudes de impulso procesal ante el tribunal el 18 de septiembre, 6 de octubre y 15 de 1 Radicado: 70001-23-33-000-2025-00112-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06640-00 Demandante: Katia Marrugo Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 octubre de 2025, sin que hubiera recibido respuesta ni se hubiera realizado actuación alguna al respecto.

Indicó que dicha situación generaba afectaciones a su derecho fundamental al debido proceso (defensa) y al acceso a la administración de justicia. Intervenciones2 5. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre envió la carpeta y el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario. 6. El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora o, en su defecto, que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Explicó que el 31 de octubre de 2025 se había pronunciado sobre la demanda, en tanto declaró la falta de competencia por factor cuantía. Precisó que, una vez revisado el escrito de la demanda y sus anexos, determinó que los Juzgados Administrativos de Sincelejo eran las autoridades competentes para conocer del asunto, toda vez que la cuantía no superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al numeral 3 del artículo 152 del CPACA3.

Añadió que dicha providencia fue notificada y comunicada el 4 de noviembre de 2025. 7. Asimismo, afirmó que no existía mora judicial, pues estimó que el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y la interposición de la acción de tutela no podía considerarse irrazonable, excesivo ni injustificable, teniendo en cuenta la carga laboral del despacho, su producción y los días calificables.

En ese sentido, señaló que durante el término comprendido entre el ingreso de la demanda por reparto y la expedición de la providencia que declaró la falta de competencia, el despacho profirió «aproximadamente 79 providencias» con las que resolvió, mediante sentencia o auto interlocutorio, acciones constitucionales y procesos ordinarios de primera y segunda instancia. Finalmente, indicó que entre el 9 y el 12 de septiembre de 2025 estuvo atendiendo una comisión de servicios otorgada por la Presidencia del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES Competencia 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 Mediante Auto de 23 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Sucre y, se vinculó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre. 3 Artículo 152.

Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Radicado: 11001-03-15-000-2025-06640-00 Demandante: Katia Marrugo Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Cuestión previa 9.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no está en condiciones de promover su propia defensa. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «133. El artículo 86 inciso primero consagra que toda persona puede ejercer la acción de tutela. Ella, a su vez, puede intervenir por sí misma o por quien actúe en su lugar.

La segunda alternativa propuesta por el artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia fue desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra tres variables: a) el ejercicio de la acción de tutela a través de representante –artículo 10 inciso 1 del Decreto 2591 de 1991–; b) el ejercicio de la acción mediante agencia oficiosa –artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991– y; c) el ejercicio de la acción a través del Defensor del Pueblo y los personeros municipales –artículo 10 inciso 3 en concordancia con los artículos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991–.

En el presente caso debe revisarse la acción de tutela mediante la agencia oficiosa. 134. El artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 establece que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. La agencia oficiosa se fundamenta, según la jurisprudencia constitucional, en el principio de solidaridad4 y tiene como objetivo proteger a las personas por encima de los requisitos procesales5, en especial cuando aquellas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como lo son los niños y los adultos mayores6. 135.

La Corte Constitucional ha considerado que el artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 consagra dos requisitos7. El primero de ellos consiste en la manifestación expresa de quien ejerce la agencia oficiosa, de actuar en defensa de derechos ajeno8 o, en otras palabras, de alguien más. 136. El segundo requisito consiste en que debe inferirse del escrito de tutela, que la persona agenciada está imposibilitada para ejercer la acción de tutela, ya sea por condiciones físicas o mentales9. […] 138.

En consecuencia, procede la agencia oficiosa no solo en virtud de imposibilidades físicas o mentales, sino también cuando se advierte la existencia de diversas circunstancias fácticas que reflejan ausencia de las condiciones para promover una defensa propia y adecuada10. Ello implica que debe verificarse, en cada caso, si la persona está en condiciones de promover su propia defensa, por su situación de vulnerabilidad, por no contar con nexos familiares conocidos11 o por sufrir múltiples padecimientos de salud12, los cuales requieran de atención.»13 10.

En el presente caso, el señor García Hernández señaló en el escrito de tutela que actuaba como agente oficioso «en protección de los derechos fundamentales de KATIA MARRUGO REYES […], por encontrarse en situación de indefensión material frente a una mora judicial que hace ineficaz su acceso a la justicia y la deja expuesta a un perjuicio irremediable».

Ante dicha situación, el despacho ponente, a través del auto admisorio de la tutela, le requirió para que justificara y aportara el respectivo respaldo probatorio de aquella afirmación y, mediante memorial de 27 de octubre de 2025, se aportó al proceso un escrito 4 C. Const., sentencia de tutela T- 594 de 2016. 5 C. Const., sentencia de tutela T- 594 de 2016. 6 C. Const., sentencia de tutela T- 594 de 2016. 7 C. Const., sentencia de unificación SU- 055 de 2015. 8 C. Const., sentencia de tutela T- 594 de 2016. 9 C. Const., sentencia de tutela T- 594 de 2016. 10 C. Const., sentencia de tutela T- 594 de 2016. 11 C. Const., sentencia de tutela T- 043 de 2015. 12 C. Const., sentencia de tutela T- 043 de 2015. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-398 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06640-00 Demandante: Katia Marrugo Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 denominado «RATIFICACIÓN DE AGENCIA OFICIOSA», a través del cual Katia Marrugo Reyes indicó: «1. Que ratifico expresamente la actuación del doctor ALEXIS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. […] y Tarjeta Profesional No. […] del Consejo Superior de la Judicatura, como agente oficioso dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 11001-03-15-000-2025-06640-00, en la cual se solicita amparo de mis derechos fundamentales. 2.

Que autorizo al referido profesional del derecho para que, en mi nombre y representación, adelante todas las actuaciones necesarias dentro del trámite constitucional mencionado, hasta su culminación definitiva. 3. Que la presente ratificación se realiza en cumplimiento del requerimiento efectuado en el numeral Tercero del Auto de fecha 23 de octubre de 2025 proferido por ese Honorable Despacho. 4.

Que declaro bajo la gravedad de juramento que la información aquí suministrada es veraz y corresponde a mi voluntad.» 11. Con fundamento en lo anterior, comoquiera que no se satisfizo el segundo presupuesto que ha fijado la Corte para la procedencia de esta figura procesal, esto es, que la persona agenciada esté imposibilitada para ejercer la acción de tutela, ya sea por condiciones físicas o mentales, así como el contenido del memorial de 27 de octubre de 2025, la Sala entenderá que el señor García Hernández actuó como apoderado la señora Marrugo Reyes y ordenará a la secretaría que haga las respectivas anotaciones en el sistema de gestión judicial SAMAI.

Problema jurídico 12. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en mora judicial injustificada con ocasión a la presunta demora en admitir, inadmitir o rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 70001-23-33-000-2025-00112-00.

Procedibilidad de la acción de tutela 13. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de eficacia y celeridad judicial; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Katia Marrugo Reyes es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, por ser la parte que radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Tribunal Administrativo de Sucre fue la autoridad que conoció del proceso;

(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de su derecho; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que el presunto retardo en la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda es una situación actual. 14. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06640-00 Demandante: Katia Marrugo Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Análisis de vulneración alegada 15. La Sala negará el amparo solicitado, al no haberse demostrado que la autoridad accionada haya incurrido en una mora judicial, por las razones que se exponen a continuación: 16.

El accionante manifestó que el 26 de agosto de 2025 había radicado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida al Tribunal Administrativo de Sucre. Señaló que, para la fecha de interposición del presente mecanismo constitucional, dicha autoridad judicial no había emitido pronunciamiento alguno respecto de la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda. 17.

Frente a ello, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre, en el informe remitido, indicó que no existió mora judicial, y menos una injustificada, puesto que el tiempo transcurrido debía entenderse dentro de los parámetros razonables, atendiendo la carga laboral del despacho, el volumen de asuntos a su cargo y la producción registrada en el periodo analizado.

Agregó que, en todo caso, el 31 de octubre de 2025 profirió la providencia mediante la cual declaró la falta de competencia por razón de la cuantía y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Sincelejo para su correspondiente trámite, decisión que fue oportunamente notificada. 18. En ese contexto, la Sala observa que el trámite procesal ha seguido su curso natural dentro de los tiempos y procedimientos ordinarios, sin evidenciarse dilaciones caprichosas o negligentes.

La existencia de una carga laboral elevada o de un sistema de turnos que impone un orden secuencial en la resolución de los expedientes no puede, por sí sola, considerarse una vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, estas condiciones reflejan el cumplimiento del principio de igualdad procesal, en cuanto aseguran que todos los asuntos sean atendidos en estricto orden de ingreso, salvo que exista una causa de urgencia debidamente demostrada, circunstancia que no se acreditó en el presente caso. 19.

Según lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la configuración de una mora judicial solo puede dar lugar a una vulneración de derechos fundamentales cuando no existe una justificación objetiva y razonable para la dilación. En el presente asunto, la demora responde a situaciones fácticas ajenas a la voluntad del juzgador y propias del desarrollo ordinario del proceso, sin que se advierta negligencia, desinterés o inacción por parte de la autoridad judicial.

En otras palabras, no se presenta una mora injustificada, entendida esta como aquella que deriva de una omisión sistemática atribuible directamente al funcionario competente. 20. Aunado a lo anterior, debe recordarse que el respeto al orden cronológico en el trámite y resolución de las solicitudes judiciales constituye una garantía de igualdad ante la ley, en tanto evita tratamientos preferenciales o discrecionales.

Este principio, además de fortalecer la transparencia y seguridad jurídica, impide Radicado: 11001-03-15-000-2025-06640-00 Demandante: Katia Marrugo Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 alteraciones injustificadas en la asignación y decisión de los asuntos. En este contexto, no se advierte tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 21.

En consecuencia, del análisis integral de las circunstancias del caso, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en mora judicial y que, además, expidió una decisión de fondo sobre la competencia, lo que generó que el objeto de la acción de tutela perdiera actualidad. Conclusión 22. Comoquiera que no se estructuraron los elementos de la mora judicial injustificada, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por Katia Marrugo Reyes dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las anteriores consideraciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. Por Secretaría General, REALIZAR las correcciones y/o anotaciones pertinentes para señalar que la accionante en el proceso de la referencia es Katia Marrugo Reyes.

SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por Katia Marrugo Reyes, a través de la presente acción de tutela instaurada, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.