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52001233300020160032001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-25

Radicación interna: 5830-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Elsa Magdalena Coral Burgos·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Pasto

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023) Demandante: Elsa Magdalena Coral Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Fiscal delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Medellín. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: caducidad, artículo 164 del CPACA y prescripción de obligaciones salariales, artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, el 6 de agosto de 2020, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Elsa Magdalena Coral Burgos, quien se desempeñó como juez durante los años 1993 a 2001 y 2001 a 2010, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje del 30 % correspondiente a dicha prima, por el periodo en que laboró al servicio de la Rama Judicial.

La entidad demandada se opone al reconocimiento de la prima especial, argumentando que sus decisiones se ajustan a los decretos que fijan las remuneraciones de los servidores judiciales. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Elsa Magdalena Coral Burgos, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 12 de mayo de 2016, con las siguientes: Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023) Demandante: Elsa Magdalena Coral Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.

Pretensiones (i) Revocar y dejar sin efectos de la Resolución 2081 del 7 de julio de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial dejada de percibir, concerniente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

(ii) Revocar y dejar sin efecto la Resolución 4111 del 1 de julio de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que confirmó la anterior decisión. (iii) Aplicar los efectos de la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por el Consejo de Estado. (iv) Inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, el artículo 9 del Decreto 723 de 2009 y el artículo 8 del Decreto 1388 de 2010.

(v) Condenar a la Nación, Rama Judicial a reconocer y pagar la diferencia mensual que resulte sobre los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, durante el tiempo de su vinculación como funcionario judicial, con ocasión del reconocimiento de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992. (vi) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC.

(vii) Ordenar a la parte demandada a reportar y pagar el valor correspondiente a que haya lugar por la reliquidación salarial solicitada a las entidades de seguridad social a las que se encuentra afiliada la actora. (viii) Condenar en costas a la Nación, Rama Judicial, en los términos del artículo 188 del CPACA. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente1: (i) Prestó servicios en la Rama Judicial como funcionaria judicial en los siguientes cargos: juez penal del circuito de Ipiales del 1 de enero de 1993 al 30 de noviembre de 2001 y juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pasto del 1 de diciembre de 2001 al 1 de enero de 2010, fecha en la que se retiró del servicio. 1 Folios 122 a 143 del cuaderno principal núm. 1.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023) Demandante: Elsa Magdalena Coral Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (ii) El Gobierno nacional ha expedido anualmente decretos que fijan el salario de los funcionarios de la rama judicial y, en cumplimiento de la Ley de 1992, determina que el 30 % del salario corresponde la prima especial, por lo cual reduce el valor de la asignación básica y repercute en las prestaciones sociales.

(iii) El 24 de junio de 2014 le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago del 30 % descontado del salario a título de prima especial de servicios, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100 % de la remuneración, más el porcentaje por prima especial. (iv) Mediante Resolución 2081 del 7 de julio de 2014, el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Pasto negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones.

La actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución 4111 del 1 de julio de 2015, en el sentido de confirmar la denegatoria del derecho. (v) El 26 de febrero de 2016 solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001. La Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 12 de mayo de 2016, por falta de ánimo conciliatorio de las partes. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 25, 48 y 53; Ley 4 de 1992, artículo 14; Decretos 51, 54 y 57 de 1993; Decretos 104, 105, 106 y 17 de 1994; Decretos 26, 43 y 47 de 1995; Decretos 34, 35 y 36 de 1996; Decretos 47, 56 y 76 de 1997; Decretos 64, 65 y 67 de 1998;

Decretos 37, 43 y 44 de 1999; Decretos 2734, 2739 y 2740 de 2000; Decretos 1474, 1475, 1482, 2720, 2724 y 2730 de 2001; Decretos 673, 682 y 683 de 2002; Decretos 3548, 3568 y 3569 de 2003; Decretos 4169, 4171 y 4172 de 2004; Decretos 933, 935 y 936 de 2005; Decretos 388, 389 y 392 de 2006; Decretos 617, 618, 621 y 3048 de 2007; Decretos 658 de 2008;

Decreto 723 de 2009; Decreto 1388 de 2010 y Código Civil, artículo 28. 4. En el concepto de violación, la parte demandante manifestó que de la comparación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con los decretos que lo reglamentaron, se evidencia una tergiversación del contenido de la norma, al aplicarse una reducción salarial en lugar de un incremento.

Es así, por cuanto el Gobierno nacional restó a la asignación básica el 30 % para convertirlo en una prima especial sin carácter salarial, lo que implicó una disminución de la remuneración mensual al 70 %. 5. Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado en las sentencias del 2 de abril de 2009 y del 29 de abril de 2014, entre otras, ha reiterado que la prima especial de que trata la Ley 4 de 1994 constituye un aumento de la asignación básica.

Precisamente por esa razón, la segunda providencia anuló los decretos que fijaron la escala salarial para los años de 1993 a 2007. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023) Demandante: Elsa Magdalena Coral Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.

Indicó que durante el tiempo de la vinculación el salario sufrió una reducción injustificada del 30 %, situación que únicamente puede ser corregida mediante la inaplicación de los decretos expedidos con posterioridad al 2008, a fin de dar cumplimiento a los efectos jurídicos de la sentencia del 29 de abril de 2014. 7. Finalmente, sostuvo que los derechos reclamados no se encuentran prescritos, por cuanto la consolidación del derecho ocurrió con la expedición de la sentencia del 29 de abril de 2014. 2.2.

Contestación de la demanda 8. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, prescripción trienal e innominada. Sostuvo que los actos administrativos se ajustan a los decretos dictados por el Gobierno nacional que fijan el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial. 9.

Adicionalmente, afirmó que la prima especial no tiene carácter salarial conforme con lo dispuesto expresamente en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por lo tanto, dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de la prima de navidad, la prima de vacaciones, el auxilio de cesantía ni la bonificación por servicios prestados2. 2.3.

Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 6 de agosto de 2020 (i) declaró probada de oficio la excepción de caducidad; (ii) negó las pretensiones de la demanda y (iii) condenó en costas a la parte demandante3. 11. El tribunal señaló que, si bien correspondía analizar los cargos formulados por la parte demandante, del estudio de las pruebas obrantes en el expediente se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

Agregó que aun en el evento de haberse determinado la existencia del derecho, este se encontraría prescrito. 12. En cuanto a la caducidad, indicó que, dado que la prima especial dejó de tener el carácter de prestación periódica desde el momento en que la demandante se retiró del servicio, debía demandar dentro del término previsto en el literal d) del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA, esto es, durante los cuatro meses siguientes a la expedición de las decisiones de la administración, «teniendo en cuenta las fechas de los actos demandados». 13.

Resaltó que, en todo caso, el derecho está prescrito, porque según la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, el término prescriptivo para reclamar la prima especial se cuenta desde la 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 46. Archivo «14_ED_01EXPEDIENTEDIGITAL». 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 41.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023) Demandante: Elsa Magdalena Coral Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fecha de presentación de la reclamación administrativa, tres años hacía atrás, conforme con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 2.4.

Recurso de apelación 14. La apoderada de la parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, en el presente caso no operó la caducidad, teniendo en cuenta que la Resolución 4111 del 1 de julio de 2015 fue notificada el 27 de octubre del mismo año, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 26 de febrero de 2016 (interrumpiendo el término de caducidad) y la audiencia se celebró el 12 de mayo de 2016, fecha en la cual también se radicó la demanda.

Por lo tanto, sostuvo que esta fue presentada dentro de los 4 meses previstos en el artículo 164 del CPACA. 15. Por otra parte, indicó que la pretensión formulada en la demanda constituye una reclamación de naturaleza salarial, cuyos efectos inciden directamente en el sistema de seguridad social, particularmente en el componente pensional.

En ese sentido, argumentó que la disminución del ingreso base de cotización derivado de la exclusión del 30 % correspondiente a la prima especial afectó el monto de la pensión que actualmente percibe, la cual resulta inferior a la que le correspondería si se hubiera cotizado correctamente. 16. Aclaró que, si bien la prima especial fue tenida en cuenta para efectos de cotización pensional, la controversia gira en torno al reconocimiento del componente salarial omitido, en tanto la base para los aportes debió corresponder al 130 % y no sobre el 100 % que incluye la prima especial. 17.

Finalmente, alegó que en el caso concreto tampoco operó la prescripción, toda vez que fue a partir de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que se definió el carácter salarial de la prima especial como incremento de la asignación básica. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 18.

Mediante auto del 26 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CPACA4. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 4 Índice 16 de Samai..

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023) Demandante: Elsa Magdalena Coral Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.2. Problemas jurídicos 20. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la demandante, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse, únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el apelante5, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 21.

¿Se configuró la caducidad del medio de control en el presente asunto? De no ser así: 22. ¿Hay lugar a declarar la prescripción de los derechos reclamados por la demandante, en relación con el reconocimiento de la prima especial como factor salarial causada durante los años que ejerció el cargo de juez penal? 23. ¿Debe ordenarse a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con motivo del reconocimiento de la reliquidación de la base salarial? 24.

Asimismo, la Sala se ocupará de establecer si procede la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte demandante por no encontrarse demostrada actuación temeraria o de mala fe. 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 25. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 26.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19936 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de 5 CGP, artículos 320 y 328. 6 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023) Demandante: Elsa Magdalena Coral Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1.

Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 27. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones7, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 28.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 29. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»8. 30.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»9. 7 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023) Demandante: Elsa Magdalena Coral Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 31. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 32. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»10.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200911. 33. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 11 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023) Demandante: Elsa Magdalena Coral Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»12. En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 34. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 35.

En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023) Demandante: Elsa Magdalena Coral Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 3.4.

Análisis de la Sala 36. La sentencia de primera instancia señaló que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control en los términos del artículo 164 del CPACA y si procediera el análisis del fondo del asunto el derecho reclamado estaría prescrito de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019. 37.

La parte actora presentó reparos frente a la declaración de caducidad, al considerar que en este caso no opera dicho fenómeno, por cuanto la demanda fue presentada dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo que resolvió la reclamación administrativa. Asimismo, señaló que no se configura la prescripción, toda vez que el derecho a reclamar la inclusión de la prima especial como factor salarial se consolidó con la sentencia del 29 de abril de 2014, mediante la cual el Consejo de Estado determinó que la prima especial es un incremento de la asignación básica. 38.

Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial previamente expuesto, la Sala procede a determinar si en el caso concreto se configuró la caducidad de la acción, tal y como lo concluyó la sentencia de primera instancia. 39. Respecto de la caducidad de la acción, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que el término para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo13. 40.

Es preciso señalar que la citada regla general de caducidad tiene excepciones, entre la cuales se encuentra la demanda contra los actos administrativos que reconocen o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como lo prevé el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA14. 41. La jurisprudencia de esta Sección15 ha indicado que la anterior regla opera siempre y cuando quien pretenda el pago de las acreencias tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación «ya no reviste la connotación de periodicidad y, en esa medida, la exigibilidad por vía judicial 13 Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…). 14 Artículo 164. (…) 1. 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (…). 15 Sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida en el proceso 47001-23-31-000-2010-00020-01 (1174-12) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Sentencia del 3 de junio de 2021, dictada en el proceso 25000-23-42-000-2017- 00602-01(0253-19). M.P. César Palomino Cortés. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023) Demandante: Elsa Magdalena Coral Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 está sometida al término preclusivo de 4 meses». 42.

En el presente caso se encuentra acreditado con el certificado expedido el 23 de marzo de 2018 por la a coordinadora de talento humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto16, que la señora Elsa Magdalena Coral Burgos estuvo vinculada a la Rama Judicial hasta el 1 de enero de 2010. 43. En consecuencia, aunque la reclamación se refiere a una prestación de naturaleza periódica como es la prima especial de servicios, con la incidencia salarial y prestacional que tiene, la finalización del vínculo laboral implicó la pérdida de ese carácter periódico, razón por la cual la acción contra los actos administrativos que niegan su reconocimiento debe ejercerse dentro del término legal, so pena de que opere la caducidad del medio de control. 44.

Ahora bien, la Resolución 4111 del 1 de julio de 2015, mediante la cual la directora ejecutiva de administración judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución 2081 del 7 de julio de 2014, fue notificada personalmente a la señora Elsa Magdalena Coral Burgos el 27 de octubre de 201517. Por lo tanto, el término de caducidad de cuatro meses vencía el 27 de febrero de 2016. 45.

La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 26 de febrero de 2016, esto es, un día antes de que venciera el término legal, lo cual produjo la interrupción del término de caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 2118 de la Ley 640 de 2001. La audiencia de conciliación se celebró el 12 de mayo de 201619 y en esa misma fecha fue radicada la demanda20.

En consecuencia, se concluye que el medio de control fue ejercido dentro del término legal, razón por la cual no operó la caducidad. 46. En este orden, la respuesta al primer problema jurídico es negativa. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró de oficio la excepción de caducidad. 47. Frente a la prescripción del derecho que la sentencia apelada consideró configurado si hubiera analizado el fondo del asunto, la demandante aduce que no operó, porque la consolidación del derecho surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. 48.

Sea lo primero señalar que la demandante se vinculó a la Rama Judicial desde el 21 de noviembre de 1980 y que, conforme a la certificación expedida el 23 de marzo 16 Samai, gestión en otros despachos, índice 46. Archivo «15_ED_03EXPEDIENTEDIGITAL» pág. 15 17 Samai, gestión en otros despachos, índice 46. Archivo «13_ED_01EXPEDIENTEDIGITAL» pág. 64 18 Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable 19 Samai, gestión en otros despachos, índice 46.

Archivo «13_ED_01EXPEDIENTEDIGITAL» págs. 19 a 21. 20 Samai, gestión en otros despachos, índice 46. Archivo «13_ED_01EXPEDIENTEDIGITAL» pág. 66. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023) Demandante: Elsa Magdalena Coral Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de 2018 por la coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, ocupó los siguientes cargos21: Cargo Desde Hasta Juez promiscuo municipal de Consacá 21/11/1980 30/06/1982 Juez promiscuo municipal de Cuaspud 01/07/1982 31/08/1985 Juez promiscuo municipal de Pupiales 01/09/1985 28/02/1990 Juez penal del circuito de Ipiales 01/03/1990 30/11/2001 Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pasto 01/12/2001 01/01/2010 49.

Los certificados de pago y descuentos de los años 1993 a 2008, expedidos por el jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pasto el 21 de marzo de 2018 y el 22 de marzo de 202022, evidencian que la actora devengó la prima especial desde marzo de 1993, mes en el que dejó de recibir el incremento por antigüedad y la prima ascensional por haberse acogido al Decreto 57 de 1993, pues el artículo 12 de dicha norma dispone que los servidores de la Rama Judicial que se acogieron a esa normativa «no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración (sic)». 50.

Ahora bien, es del caso reiterar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó la creación de una prima no inferior al 30 % del sueldo básico, sin carácter salarial. La Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4 de 1992, estableció que la prima especial formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación. Sin embargo, los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional reiteraron que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial, equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual».

En el mismo sentido, esta Sección, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, señaló que «[l]a prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación». 51. En desarrollo de la Ley 4 de 1992, los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial entre los años 1993 y 2007 determinaron el monto de la prima especial como un porcentaje del salario básico mensual.

Sin embargo, dicha fórmula fue declarada nula mediante sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, al constatarse que contrariaba lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, en particular porque no podría establecerse como una fracción del salario sino como una adición. En efecto, el artículo 6 del Decreto 57 de 1993, norma a partir de la cual la actora empezó a devengar la prima especial, disponía lo siguiente: 21 Samai, gestión en otros despachos, índice 46.

Archivo «15_ED_03EXPEDIENTEDIGITAL» pág. 15 22 Samai, gestión en otros despachos, índice 46. Archivo «15_ED_03EXPEDIENTEDIGITAL» págs. 16 a 60 Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023) Demandante: Elsa Magdalena Coral Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 «ARTICULO 6o.

En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4° de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 52.

Así entonces, la nulidad de las disposiciones reglamentarias resulta aplicable al caso concreto, en tanto la demandante estuvo sometida a ese mismo régimen y devengó la prima especial con base en el porcentaje dispuesto en dichos decretos como componente de la asignación básica. Cabe precisar que los decretos salariales expedidos a partir del año 2008 continuaron replicando dicho esquema de liquidación, por lo cual, la Sala encuentra que la situación fáctica y jurídica de la actora es análoga a la que dio origen a la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 2 de septiembre de 2019. 53.

En conclusión, le asiste el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre el salario básico más el 30 % de este correspondiente a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de la remuneración mensual. 54.

Ahora, frente a la prescripción de derechos, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, establece que las acciones que emanan de los derechos previstos en esta norma prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y «el simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada (…) interrumpe el término de prescripción»23. 55.

Al respecto, la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, señaló que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993», de manera que, aun cuando el reconocimiento del derecho se puede solicitar en cualquier tiempo, el efecto económico está sometido al término de prescripción trienal, por lo que es a partir de la reclamación administrativa que se contabiliza la prescripción trienal. 56.

Ahora, la sentencia de primera instancia consideró que en este caso habría operado la prescripción de los derechos de conformidad con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 57. En el presente asunto, la señora Elsa Magdalena Coral Burgos reclamó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales por el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 1 de enero de 2010, periodo 23 Artículo 102.

Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023) Demandante: Elsa Magdalena Coral Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 durante el cual ejerció el cargo de juez municipal y del circuito. Según consta en el expediente, la actora presentó la reclamación de reconocimiento y pago de la prima especial el 24 de junio de 201424, sin embargo, dicha actuación no tuvo la capacidad de interrumpir el término de prescripción, toda vez que para ese momento habían transcurrido más de tres años desde la desvinculación. 58.

Lo anterior, porque, tal y como lo señala la sentencia dictada por la Sala de Conjueces, el reconocimiento y pago de la prima especial se hizo exigible a partir del 7 de enero de 1993, con la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, como un incremento del salario básico. Luego, no es de recibo el alegato de la demandante conforme al cual solo hasta la expedición de la sentencia del 29 de abril de 2014 surgió el derecho, argumento que se desvirtúa porque la providencia al decretar la nulidad de los decretos constituye una decisión declarativa no constitutiva de derechos. 59.

En consecuencia, como el retiro del cargo de juez que le confería el derecho a la demandante a percibir la prima especial ocurrió el 1 de enero de 2010 y la reclamación de reconocimiento y pago de ese emolumento fue presentada el 24 de junio de 2014, es claro que operó el fenómeno prescriptivo respecto de los derechos reclamados. Por tanto, la respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa, motivo por el cual se declarará probada la excepción de prescripción. 60.

Por último, la Sala ordenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios25, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, siempre que la entidad no los hubiera realizado, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable26 e imprescriptible27.

En este orden, la respuesta al tercer problema jurídico es afirmativa. 3.5. Conclusión 61. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que en el presente operó el fenómeno extintivo de la prescripción, dado que desde la causación del derecho y la presentación de la reclamación (24 de junio de 2014), transcurrieron más de tres años. 62.

No obstante, la demandante tiene derecho al pago de las cotizaciones derivadas del reconocimiento de la prima especial como un valor agregado o adicional al 100 % del salario mensual, que forma parte «del ingreso base únicamente para efectos de la 24 Samai, gestión en otros despachos, índice 46. Archivo «13_ED_01EXPEDIENTEDIGITAL» pág 21. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 26 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023) Demandante: Elsa Magdalena Coral Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 liquidación de la pensión de jubilación»28, durante el tiempo que ejerció el cargo que le otorgó ese beneficio, siempre que la entidad no los hubiera realizado, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable e imprescriptible.. 4.

Costas 63. En lo atinente a la condena en costas impuesta en primera instancia, la presente providencia acoge, por razones de seguridad jurídica e igualdad, el criterio de interpretación mayoritario29 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 64.

Por lo tanto, como la sentencia apelada no sustentó la condena en costas en la acreditación de una conducta temeraria o de mala fe del ente demandado, se revocará dicha decisión. 65. En igual sentido, no hay lugar en esta instancia a imponer condena, en atención a que no se advierte que la señora Elsa Magdalena Coral Burgos haya incurrido en las anteriores conductas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 6 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, que declaró probada la excepción de caducidad. 28 Ley 4 de 1992, artículo 14. 29 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023) Demandante: Elsa Magdalena Coral Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las resoluciones 2081 del 7 de julio de 2014 y 4111 del 1 de julio de 2015, expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que negaron el reconocimiento de la prima especial como adición de la remuneración mensual, así como la reliquidación de la base salarial fraccionada por motivo de la reducción del 30 % que se pagaba a título de prima especial.

TERCERO. DECLARAR probada la prescripción de las obligaciones derivadas de los derechos al reconocimiento de la prima especial como una adición de la remuneración mensual, así como la reliquidación de la base salarial fraccionada por motivo de la reducción del 30 % que se pagaba a título de prima especial.

CUARTO. CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a nombre de Elsa Magdalena Coral Burgos desde que la Ley 332 de 1996 impuso dicha obligación, siempre que la entidad no los hubiera cumplido, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios.

QUINTO. Sin condena en costas en ambas instancias. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx