-1 Radicado: 70001-23-31-000-2006-01038-01 (60379). Demandante: Nancy Isabel Arroyo Yepes y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 70001-23-31-000-2006-01038-01 (60379).
Nancy Isabel Arroyo Yepes y otros. La Nación - Fiscalía General de la Nación Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) - Acción de reparación directa. y Tema 1: Privación injusta de la libertad. Subtema 1: Deber de comparecer ante la justicia, términos para resolver situación jurídica, duración de la captura. Subtema 2: Requisitos formales y materiales de la detención preventiva.
Subtema 3: Ausencia de antijuridicidad del daño. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de Ea Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 28 de abril de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre, profirió la orden de captura No. 0673598 en contra de Nancy Isabel Arroyo Yepes, por la probable comisión de los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir. El 11 de marzo de 2005, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) capturaron a la señora Arroyo Yepes, quien fue escuchada por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal en audiencia de indagatoria celebrada el día 14 del mismo mes y año. El 16 de marzo de 2005, el órgano investigador resolvió la situación jurídica de la señora Arroyo Yepes, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra.
En la misma fecha, la señora Arroyo Yepes suscribió el compromiso de comparecer ante la Fiscalía General de la Nación, cuando fuera requerida, y recobró su libertad. El 30 de diciembre de 2005, la Fiscalía Decima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal precluyó la investigación penal adelantada en contra de la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda La demanda fue presentada el día 3 de octubre de 200612, por Nancy Isabel Arroyo Yepes, Miguel Segundo Díaz Tapia, Miguel Angel Díaz Arroyo, Andrés Felipe Díaz Arroyo, Ángel Rafael Arroyo Torres, Beatriz Elena Yepes Pérez, Jesús David Arroyo Yepes, Cesar Augusto Arroyo Yepes, Beatriz Elena Arroyo 1 De conformidad con el sello de recibido de la Oficina Judicial de Sincelejo, visible a folio 20 del cuaderno 1. 2 El escrito de demanda obra a folios 1-20 del cuaderno 1.
Por su parte, los poderes otorgados por los demandantes para que ejercieran su representación judicial obran a folios 21 y 22 del mismo cuaderno. 1 Radicado: 70001-23-31-000-2006-01038-01 (60379). Demandante: Nancy Isabel Arroyo Yepes y otros Yepes, Germán Enrique Arroyo Yepes, Ángel Rafael Arroyo Yepes, Gloria María Arroyo Yepes, Sonia Ester Arroyo Yepes, Miriam del Socorro Arroyo Yepes y Luz Marina Arroyo Yepes3.
Con fundamento en los hechos,referidos en la síntesis del caso, los accionantes pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación, representada en este caso por el Fiscal General de la Nación o su delegado y por el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o su delegado4, con ocasión de la privación de la libertad que soportó la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre en auto de¡ 30 de septiembre de 2009; notificado en debida forma 6; el término de traslado de la demanda corrió de conformidad con lo previsto en la 1éy7; y esta fue contestada, en oportunidad, por la Fiscalía General de la Nación y por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)9.
Dentro del término de fijación en lista del auto admisor.io de la demanda, la parte actora presentó escrito de corrección y/o adición del Iiblo introductorio10, a través del cual modificó la pretensión primera, así: "PRIMERO: Declarar que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - D.A.S. -, son administrativa y solidariamente responsables de la 'totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la señora NANCY ISABEL ARROYO YEPES por la detención y privación injusta de la libertad de que fue objeto por parte de la Fiscalía General de la Nación y la exposición por parte del D.A.S. a los medios de comunicación locales de Sinceleio y Nacionales en qeneral (radio, prensa escrita y televisión) señalándosele como la autora de un millonario hurto, en calidad de empleada, efectuado al Banco Ganadero de la ciudad de Corozal - Sucre, hoy BBVA" (subrayado fuera de texto).
Además, aportó copias de varias publicaciones de periódicos sobre la captura de la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes, entre otras modificaciones realizadas al escrito de demanda. Los nombres de los demandantes aparecen registrados en los siguintes términos en sus respectivos registros civiles de nacimiento que obran en el cuaderno 1 del presente proceso, así: 1.
Nancy Isabel Arroyo Yepes, registro civil de nacimiento No. 3934380 [folio 23]; 2. Miguel Ángel Díaz Arroyo, certificación expedida por el Notario Segundo del Circuito de Sincelejo [folio 241; 3. Andrés Felipe Díaz Arroyo, certificación expedida por la Notaría Única del Circulo de El Carmen de Bolívar [folio 251; 4. Jesús David Arroyo Yepes, registro civil de nacimiento No. 7510644 [folio 26]; 5.
Cesar Augusto Arroyo Yepes, registro civil de nacimiento No. 7510643 [folio 27]; 6. Beatriz Elena Arroyo Yepes, registro civil de nacimiento No. 7510642 [folio 28]; 7. German Enrique Arroyo Yepes, registro civil de nacimiento No. 7510641 [folio 291; 8. Ángel Rafael Arroyo Yepes, registro civil de nacimiento No. 7510559 [folio 30]; 9. Gloria María Arroyo Yepes, registro civil de nacimiento No. 7510558 [folio 31]; 10.
Sonia Ester Arroyo Yepes, registro civil de nacimiento No. 7510557 [folio 32]; 11. Miriam del Socorro Arroyo Yepes, registro civil de nacimiento No. 5071937 [folio 33]; 12. Luz Marina Arroyo Yepes, registro civil de nacimiento No. 3934558 [folio 341; 13. Miguel Segundo Díaz Tapia, registro civil de nacimiento sin indicativo serial [folio 37]; 14.
Beatriz Eleia Yepes Pérez, de acuerdo con lo consignado en el registro civil de nacimiento de la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes y 15. Angel Rafael Arroyo Torres, ibidem. El Tribunal Administrativo de Sucre, en el fallo proferido el 28 de abril de 2017, resolvió: t. "PRIMERO: TÉNGASE como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones expuestas en esta providencia".
Folios 256 y 257 del cuaderno 1. 6 Folios 261-263 del cuaderno 1. De conformidad con la constancia de fijación en lista expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, el 26 de mayo de 2010, que obra a folio 264 del cuaderno 1. 8 Folios 272-281 del cuaderno 1. Folios 292-301 del cuaderno 1. 10 Folios 265-271 del cuaderno 1. t 2 Radicado: 70001-23-31-000-2006-01038-01 (60379).
Demandante: Nancy Isabel Arroyo Yepes y otros El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante proveído del 16 de septiembre de 201011, admitió el escrito de corrección y/o adición de la demanda. La Fiscalía General de la Nación, a través de escrito radicado el 23 de noviembre de 201012, contestó la corrección yio adición de la demanda. Una vez agotada la etapa probatoria del proceso, sin reparo alguno de las partes, el Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 12 de enero de 201713, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo.
Así lo hizo la Fiscalía General de la Nación14, en tanto que la parte actora, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Ministerio Público guardaron silencio15. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia proferida el 28 de abril de 201716 y en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del Estado17, declaró administrativamente y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes, y, como consecuencia de esta declaración, la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los accionantes. 2.4.
El recurso de apelación 2.4.1. La Fiscalía General de la Nación, por escrito radicado el 17 de julio de 201718, formuló apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes cargos: 2.4.1.1. No se configuró una falla del servicio, ya que el órgano investigador se abstuvo de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes, quien únicamente estuvo privada de su libertad en razón de la orden de captura con fines de indagatoria proferida en su contra; carga que está obligada a soportar. 2.4.1.2.
Las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, como fue la decisión de proferir orden de captura contra la señora Nancy 11 Folio 325 del cuaderno 1. 12 Folio 341 de¡ cuaderno 1. 13 Folio 381 del cuaderno 1. 14 Folios 384-391 del cuaderno 1. 15 De conformidad con la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, el 27 de marzo de 2017, que obra a folio 426 del cuaderno 1. 16 Folios 428-438 del C.ppal. 17 Al punto, el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 28 de abril de 2017, indicó: "Ateniendo al material probatorio puesto de presente, denota la Sala que la investigación penal seguida en contra de la demandante finiquitó con Preclusión porque las pruebas aportadas 'no aportan datos que puedan incriminar a los investigados ';
Configurándose, entonces, uno de los supuestos previstos en la jurisprudencia constitutivo de responsabilidad objetiva por lo que, solo corresponde a la parte actora demostrar el daño y el nexo de causalidad en virtud del cual aquel es imputable a la entidad demandada. Supuestos que, a juicio de la Sala, se encuentran estructurados en el sub examen, ya que se acreditó el Daño, puesto que la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes permaneció privada de su libertad en establecimiento carcelario del 11 —cuando se produjo su captura- al 16 de marzo de 2005 —cuando se ordenó su libertad-, esto es, durante 6 días Daño que en el presente asunto es Imputable a la Fiscalía General de la Nación, por haber ordenado su captura; ente que no acreditó la existencia de eximente de responsabilidad alguno, especialmente, el hecho de un tercero invocado en la contestación de la demanda". 18 Folios 442-451 del C.ppal. 3 Radicado: 70001-23-31-000-2006-01038-01 (60379).
Demandante: Nancy Isabel Arroyo Yepes y otros isabel Arroyo Yepes, se ajustaron "a las normps legales sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos". 2.4.1.3. Cuestionó la tasación de los perjuicios morales y materiales que hizo el Tribunal Administrativo de Sucre. Los primeros, dado que no se ajustaron a los parámetros jurisprudenciales establecidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, y, los segundos, puesto que reconoció el valor de los medicamentos que le fueron ordenados a la señora Arroyo Yepes, aun cuando no había aportado pruebas que acreditaran dicho gasto. 2.4.2.
Los demandantes, a través de escrito presentado el 18 de julio de 201719, formularon recurso de alzada contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 28 de abril de 2017. Como sustento de su apelación, la parte actora argumentó que el a quo no tuvo en cuenta los testimonios de los señores Belisario Yáñez Contreras y Damaris del Socorro Ramos Paternina, que daban cuenta de la intensidad del daño moral padecido por los accionantes.
Por ende, se limitó a reconocer el valor fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y le negó el derecho a una "indemnización plena". 2.5. Conciliación Según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 135 de 201020, el Tribunal Administrativo de Sucre convocó a las partes a audiencía de conciliación21, la cual fue evacuada el 4 de septiembre de 201822, y hubo de declararse fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.
En consecuencia., el Tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia de primera instancia. 2.6. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 3 de diciembre de 20182,. admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y (á Fiscalía General de la Nación. Así mismo, por auto del 19 de febrero de 201924, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Así lo hizo la Fiscalía General de la Nación25, mientras que la parte actora, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio26. 19 Folios 452-458 del C.ppal. 20 "Articulo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
PARÁGRAFO: Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso". 21 Esto, a través de auto del 1 de agosto de 2018, que obra a folio 488 del.C.ppal. 22 El acta de la audiencia de conciliación obra a folios 363 y 364 del C.ppl. 23 Folio 497 del C.ppal. 24 Folio 499 del C.ppal. 25 Folios 500-521 del C.ppal. 26 De conformidad con la constancia expedida por la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de marzo de 2019, visible a folio 538 del C.ppal. 4 Radicado: 70001-23-31-000-2006-01038-01 (60379).
Demandante: Nancy Isabel Arroyo Yepes y otros III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188727-28, el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada1,29. 3.2.
En este orden de ideas, los cargos del recurso de apelación dan lugar a los siguientes problemas jurídicos: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes como consecuencia de la ejecución de la orden de captura. con fines de indagatoria librada en su contra, pese a que la Fiscalía General de la Nación no le impuso medida de aseguramiento y, con posterioridad, precluyó la investigación criminal adelantada en contra de la aquí demandante? Si el daño se revela antijú'rídico, la Subsección deberá: (i) determinar el mérito de la prueba de los perjuicios que deprecan los actores y (u) decidir sobre la condena a que haya lugar. 3.3.
Al momento en que se estudien los perjuicios, si a ello hubiere lugar, se tendrá en cuenta que la parte actora también solicitó en la demanda la reparación de los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la exposición de la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes a los medios de comunicación nacionales y locales por parte del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Sucre, en la sentencia proferida el 28 de abril de 2017, únicamente declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la señora Arroyo Yepes y negó las demás pretensiones de la demanda sin que dicha decisión fuera apelada por la parte 27 "Articulo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
II Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]" (subrayado fuera del texto original). 28 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (U). 29 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005.
Radicado: 70001-23-31-000-2006-01038-01 (60379). Demandante: Nancy Isabel Arroyo Yepes y otros actora, razón por la cual, en ese aspecto, será confirmada por esta Subsección, al tratarse de un asunto de la litis que fue resuelto en primera instancia30. W. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 199631 y a la naturaleza del asunto32, así como al oportuno ejercicio que de la acción de reparación directa hizo la parte demandante, puesto que esta radicó su demanda el 3 de octubre de 2006, esto es, dentro de los dos (2) años siguientes al 30 de diciembre de 2005, momento en que la Fiscalía Decima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal precluyó la investigación penal adelantada en contra de la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes. 4.1.2.
Dicha decisión tendrá alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: Nancy Isabel Arroyo Yepes, en su condición de víctima directa; Miguel Segundo Díaz Tapia, quien acreditó ser el cónyuge de aquella34; Miguel Angel y Andrés Felipe Díaz Arroyo, quienes demostraron su condición de hijos de la señora Arroyo Yepes35;
Angel Rafael Arroyo Torres y Beatriz Elena Yepes Pérez, quienes probaron ser los padres de la víctima directa36; y Jesús David Arroyo Yepes, Cesar Augusto Arroyo Yepes, Beatriz Elena Arroyo Yepes, Germán Enrique Arroyo Yepes, Angel Rafael Arroyo Yepes, Gloria María Arroyo Yepes, Sonia Ester Arroyo Yepes, Miriam del Socorro Arroyo Yepes y Luz Marina Arroyo Yepes, quienes acreditaron su condición de hermanos de la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes37.
En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala enuentra que está legitimada en la causa la Nación y su representación, en este caso, es ejercida a través del Fiscal General de la Nación o su delegado, puesto que-fue la Fiscalía General de la Nación quien profirió la orden de captura en contrade la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes; y por el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o su delegado, quien actúa en representación del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, toda vez que fueron sus agentes quienes efectuaron la captura de la aquí demandante. 30 Sin perjuicio de lo anterior, esta colegiatura encuentra que, si bien ta parte actora probó el despliegue mediático que tuvo la captura de la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes, no aportó prueba alguna que demostrara que dicha información le fuera suministrada a los medios de cbmunicación por parte del DAS. 31 "Articulo 73.
Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Admiistrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos". 32 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo auto de¡ 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 33 De conformidad con lo previsto en el articulo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 34 De acuerdo con la certificación expedida por el Notario único del Circulo de Plato, visible a folio 38 del cuaderno 1. 35 Esto, conforme con los certificados de registro civil de nacimiento exjedidos por el Notario Segundo del Circuito de Sincelejo y el Notario del Circulo del Carmen de Bolívar que obran a folios 24 y 25 del cuaderno 1. 36 De conformidad con el registro civil de nacimiento de la señora Nancy label Arroyo Yepes, identificado con el, indicativo serial No. 3934380, que obra a folio 23 del cuaderno 1. 37 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento identificados con los indicativos seriales No. 7510644, 7510643, 7510642, 7510641, 7510559, 7510558, 7510557, 5071937 y.3934558, visibles a folios 26-34 del cuaderno 1. 6 Radicado: 70001-23-31-000-2006-01038-01 (60379).
Demandante: Nancy Isabel Arroyo Yepes y otros 4.2. Sobre la declaración' de responsabilidad deprecada 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonia¡mente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (u) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.2.
La jurisprudencia administrativa ha reiterado38-39 que corresponde a la Fiscalía General de la Nación la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, cuando las circunstancias fácticas indiquen la comisión de un delito, conforme a los artículos 250 de la Constitución 4° y 23 de la Ley 270 de 199641. Aparte, la Ley 600 de 200042, vigente cuando la investigación fue abierta en este caso, imponía a la Fiscalía la obligación de investigar la ocurrencia de conductas que hubieran llegado a su conocimiento y estuvieran tipificadas.
Como correlato a las obligaciones constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación, que debe acatar según los artículos 4 y 6 de la Constitución43, y atendiendo al deber de los sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia44, la jurisprudencia ha reiteradó que el proceso penal es una carga pública, que todo ciudadano tiene el deber de asumir45.
En línea con lo anterior, la Subsección ha precisado que "la captura del imputado con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades y en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que el ordenamiento jurídico impone a todas las personas, en igualdad de condiciones, el 38 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias de¡ 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; del 26 de abril de 2017, Rad. 41326; y del 11. de marzo de 2019, exp. 55518; del 29 de abril de 2019, exp. 47496; del 30 de septiembre de 2019, exp. 43938. 39 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-342 de 2022, fundamento jurídico 121. 40 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
"Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. [..]". 41 LEY 270 DE 1996. "Artículo 23. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio, mediante denuncia o querella, por petición del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo o por informe de funcionario público, investigar los delitos, declarar precluidas las investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio". 42 LEY 600 DE 2000.
"Artículo 74. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal. [ ] Articulo 114. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: II 1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. [ ] Artículo 322. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible". 43 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
"Articulo 4. E ] Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. [ ] Articulo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. [ ]'. 44 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
"Articulo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. II Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. II Son deberes de la persona y del ciudadano: E ] 7.
Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; [ ]". 45 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168; del 26 de abril de 2017, Rad. 41326; y del 11 de marzo de 2019, exp. 55518; de¡ 29 de abril de 2019, exp. 47496; de¡ 30 de septiembre de 2019, exp. 43938. 7 Radicado: 70001-23-31-000-2006-01038-01 (60379).
Demandante: Nancy Isabel Arroyo Yepes y otros deber de afrontar la investigación de las autoridades y de comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos. Tal. carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resulva la situación jurídica del indagado1,46. Conforme a la Ley 600 de 2000, vigente cuando se produjo la captura de la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes47-48, debía citarse al imputado a indagatoria, cuando el funcionario competente considerara que pudiera ser, autor o partícipe de una infracción penal, conforme a las circunstancias consignadas en las actuaciones, pudiendo el funcionario además prescindir de la citación y librar orden de captura directamente, cuando surgieran razones para considerar que se trataba de un delito en el que fuera obligatorio resolver la situación jur1dica49.
Al capturado, debía hacérsele saber sus derechos, de lo que debía dejarse constancia escrita50, y aquel debía ser puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario que ordenó la aprehensión51. La diligencia de indagatoria debía llevarse a cabo en la mayor brevedad posible o, a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación52, y, si una vez finalizada dicha diligncia subsistían o surgían razones para considerar que había lugar para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se podía ordenar la privación de la libertad del indagado hasta que le fuera resuelta su situación jurídica53; lo que r 46 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia dl 31 de mayo de 2019, exp. 41662.
En sentido análogo se pronunció la Sección Tercera en sentencias del 26 de septiembre de 2016, exp. 47307; y del 28 de octubre de 2019, exp. 45504. 47 LEY 600 DE 2000. Articulo 535. Derógase el Decreto 2700 de noviembçe 30 de 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.
II Articulo 536. Este Código entrará en vigencia un año después de su promulgación. E ]'. 48 Según se observa, la norma acusada mantiene incólume la ley 228 de 1995 en lo tocante a los procesos iniciados antes de la vigencia de la ley 600 de 2000 por las conductas consideradas como contravenciones en aquella ley, ratificando a la vez la competencia de los Jueces Penales Municipales y el procedimiento preexistente a la ley 600 de 2000.
Lo que equivale a decir que al entrar a regir esta ley, si bien se conservan los tipos contravencionales y las concomitantes sanciones de la ley:228 de 1995 para las respectivas conductas cometidas bajo su vigencia, es lo cierto que en materia procedimental se le dará aplicación a la ley 600 a partir del 24 de julio de 2001 respecto de la iniciación y trámite de los procesos que sobre tales conductas sea menester adelantar desde esta fecha".
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-763 de 2002. 49 LEY 600 DE 2000. "Artículo 333. El funcionario judicial recibirá. indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por hber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal. [ ] Articulo 336.
Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello,en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario comptente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. II Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura". ° LEY 600 DE 2000. 'Artículo 349.
Derechos del capturado. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita: 11 1. Sobre tos motivos de la captura y el funcionario que la ordenó. 11 2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor.11 3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que éste indique.
II 4. El derecho a no ser incomunicado". 51 LEY 600 DE 2000. "Articulo 351. El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. II Si no eposible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar". 52 LEY 600 DE 2000.
"Artículo 340. Términos para recibir indagatoria del capturado. La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nacin o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación p'rocesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha". 53 LEY 600 DE 2000.
"Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado. Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de a libertad mientras se le define su 8 Radicado: 70001-23-31-000-2006-01038-01 (60379).
Demandante: Nancy Isabel Arroyo Yepes y otros debía realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia54. Además, el funcionario a cuya disposición se encontrara el capturado debía ordenar su libertad inmediata cuando la captura se prolongara ilegalmente, de lo que debía dejarse constancia en acta de compromiso suscrita por el liberado55. 4.5.
Pues bien, conforme a las pruebas documentales practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 4.5.1. El 18 de febrero de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre, profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Carlos Silva García, Lourdes Pérez Anaya y el Banco BBVA, sede Corozal, por la probable comisión de los delitos de hurto y hurto calificado y agravado56.
Lo anterior, con fundamento en las denuncias penales' presentadas por los señores Alvaro Rafael Bravo Santos57, Ismael Antonio Camargo Cabana y otros, quienes manifestaron que empleados del: banco realizaron retiros no autorizados de sus cuentas corrientes o de ahorro. 4.5.2. La Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, en auto del 22 de febrero de 200558, ordenó la vinculación al proceso de la señora Indira Lucía Percy Gómez, quien, al momento de rendir indagatoria,.formuló cargos en contra de la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes. 4.5.3.
La Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal profirió la orden de captura No. 0673598 59 en contra de Nancy Isabel Arroyo Yepes, por la probable comisión de los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir60. 4.5.4. El 11 de marzo de 2005, a las 18:15 horas, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) capturó a la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes, en cumplimiento de la orden proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Coroza 161.
Una vez situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo'. -14 LEY 600 DE 2000. "Articulo 354. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique y ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite ( )". 55 LEY 600 DE 2000. "Articulo 353. Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad. [ ] La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que la requiera". 56 Folios 62 y 63 del cuaderno de pruebas No. 3. 57 Folios 1-3 del cuaderno de pruebas No. 3. 58 Folio 83 del cuaderno de pruebas No. 3. 59 Folio 39 del cuaderno. 1. 60 La Fiscalía Decima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, en proveído del 11 de marzo de 2005, argumentó la orden de captura proferida en contra de la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes en los siguientes términos: "5.
Como quiera que dentro de ladiligencia de indagatoria ( ) INDIRA LUCIA PERCY GÓMEZ,, le hace cargos a los señores ( ) NANCY ISABEL ARROYO YEPES, se ordena su vinculación al proceso para ser escuchados en injurada, por lo cual se ordena su captura". 61 De acuerdo con el acta de derechos del capturado que se encuentra a folio 42 del cuaderno 1.
Al punto, ver también el oficio No. SSUC.DIRS.S13DS.GOPE.No.029, proferido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que obra a folios 43 y 44 deI cuaderno 1. 9 Radicado: 70001..23-31-000-2006-01038-01 (60379). Demandante: Nancy Isabel Arroyo Yepes y otros detenida la aquí demandante, el órgano investigador expidió la boleta de encarcelación No. 01362, a través de la cual dispuso su reclusión en la "Cárcel Nacional La Vega", ubicada en el municipio de Sincelejo, hasta tanto fuera escuchada en indagatoria63. 4.5.5.
El 14 de marzo de 2005, la señora Nancy, Jsabel Arroyo Yepes rindió indagatoria ante la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos M Circuito de Coroza164. 4.5.6. El 16 de marzo de 2005, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal resolvió la situación jurídica de la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra65.
En la misma fecFia, la señora Arroyo Yepes se comprometió a comparecer ante la Fiscalía General de la Nación tantas veces como fuera citada, toda vez que continuaba ligada a la investigación crimina166, y recobró su libertad67. 4.5.7. El 30 de diciembre de 2005, la Fiscalía bécima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal precluyó la investigación penal adelantada en contra de la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes68. 4.6.
Así las cosas, la captura con fines de indagatoria que soportó la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes fue legalmente adoptada y ceñida al ordenamiento penal adjetivo vigente, en cuanto: La Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal profirió orden de captura en contra de la señora Arroyo Yepes, quien se desempeñaba como cajera principal de la sede de Corozal del Banco BBVA, con fundamento en las declaraciones rendidas por otra trabajadora del banco, Indira Lucía Percy Gómez, quien indicó que la aquí demandada: (i) realizaba préstamos con dinero del banco y dichas sumas nunca eran reintegradas, con lo que se generaban los descuadres en las cuentas de los clientes;
(u) conocía las inconsistencias e irregularidades que se presentaban en los saldos de las cuentas bancarias de los clientes de la sucursal de Corozal de¡' Banco BBVA69. Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación contaba con motivos para considerar que la señora Arroyo Yepes pudiera ser autora o participe,..de las conductas punibles de hurto calificado y concierto para delinquir, delitos en los que resultaba obligatorio resolver la situación jurídica del indiciado?.° y, en consecuencia, el 62 Folio 40 del cuaderno 1. 63 Esto, de conformidad con el proveído proferido por la Fiscalía Decima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, el 11 de marzo de 2015, que obra a folio 41 del cuaderno 1. 64 El acta de la diligencia de indagatoria rendida por la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes obra a folios 46-49 M cuaderno 1. 65 El proveído proferido por la Fiscalía Decima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, el 16 de marzo de 2005, obra a folios 50-64 de¡ cuaderno 1. 66 El acta de la diligencia de compromiso suscrita por la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes, el 16 de marzo de 2005, obra a folio 65 del cuaderno 1. 67 La boleta de libertad No. 015 del 16 de marzo de 2015, proferida en favp.r de la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes, se encuentra a folio 66 de¡ cuaderno 1. 68 Folios 67-88 deI cuaderno 1. 69 Al punto, ver el acta de la diligencia de indagatoria rendida por la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes el 14 de marzo de 2005, visible a folios 46-49 del cuaderno 1 en la que la aquí demandante fue interrogada sobre los cargos que fueron formulados en su contra por la señora Indira Lucía Prcy Gómez. 70 El artículo 354 de la Ley 600 de 2000 prescribe que "La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva".
Por su parte, el artículo 357 ibidem prevé que 'la medida de aseguramiento procede ( ) cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años". Así las cosas, la medida de aseguramiento- procedía para el delito de hurto calificado, que tenía prevista una pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) 10 Radicado: 70001-23-31-000-2006-01038-01 (60379).
Demandante: Nancy Isabel Arroyo Yepes y otros órgano investigador podía prescindir de la citación para que la indiciada rindiera diligencia de indagatoria, librando orden de captura en su contra. Además, a la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes le fueron leídos sus derechos al momento de su captura (11 de marzo de 2005), de lo que se dejó constancia escrita 71, y fue puesta a disposición de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, quien ordenó su reclusión en centro carcelario hasta tanto fuera escuchada en diligencia de indagatoria.
El 14 de marzo de 2005, esto es, dentro de las 36 horas siguientes a la captura, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria de la señora Nancy Isabel Arroyo Yepes, a quien le fue resuelta su situación jurídica el 16 de marzo de 2005, es decir, dentro de los 5 días siguientes a la indagatoria; momento en el que la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y ordenó su liberación, previa suscripción de la respectiva acta de compromiso.
Así las cosas, tal como lo ha establecido la Corporación en otras oportunidades72, la captura con fines de indagatoria, cuando el procedimiento se ha seguido con observancia de los términos que la ley prescribe, se traduce en un daño de aquellos que las personas, por el hecho de vivir en comunidad, están en el deber de soportar73, como ocurre en el presente caso, en el que la señora Arroyo Yepes fue privada de la libertad con el fin de que rindiera indagatoria y, tras ofrecer su versión sobre los hechos se ordenó su libertad inmediata sin imposición de medida de aseguramiento alguna, hecho que, aun cuando pudo generarle incomodidades, las mismas no comportan una privación injusta, sino el cumplimiento de una carga ciudadana de esas que se exigen, por igual, a todos los ciudadanos en una situación semejante. 4.7.
En consecuencia, al no haberse acreditado la antijuridicidad del daño, la Sala negará las pretensiones de la demanda y, en razón de ello, revocará la sentencia de primera instancia. VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998; solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 28 de abril de 2017, y, en su lugar, NIEGUENSE las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído. meses, según lo establecido en el articulo 240 del Código Penal, en su texto modificado por la Ley 813 de 2003, con las penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 71 El acta sobre los derechos del capturado de la señora Nancy Isabel Arroyo Florez obra a folio 42 del cuaderno 1. 72 ¡bid.
Nota al pie No. 46. 73 CONSTITUCIÓN POLíTICA. ART. 95-7 ( ). Son deberes de la persona y del ciudadano: 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia". 11 Pico Magistrado NICOL r j GUILLERMO SÁNCHEZ L\IJQUE Ma istr Aclaración e voto. Cfr. Rad. 36.146- 15 #1, Rad. 55.813-16 #4 y Rad. 45.655-19 #2.
JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado R6 Radicado: 70001-23-31-000-2006-01038-01 (60379). Demandante: Nancy Isabel Arroyo Yepes y otros SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO:. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase 12