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15001233300020150068901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-12-15

Radicación interna: 0209-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carmen Rosa Toscano Garcia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOINE SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C.,7 de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00689-01 Número interno: 0209-2018 Demandante: Carmen Rosa Toscano García y/o Carmen Rosa Toscano de Mojica Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La accionante, mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos[1]: Resolución RDP 007240 de 28 de febrero de 2014, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Resolución RDP 012520 de 21 de abril de 2014, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes el acto administrativo anterior.

Resolución RDP 013163 de 24 de abril de 2014, a través del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- decidió el recurso de apelación contra la Resolución 007240 de 28 de febrero de 2014, ratificando en su contenido el acto enjuiciado. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la accionante a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional acaecido el 1 de septiembre de 2010.

Pidió que se condene a la entidad a liquidar y pagar las mesadas pensionales adeudadas, con los correspondientes reajustes de ley desde la fecha de la adquisición; y se efectúen los respectivos ajustes de valor conforme al IPC según lo estipulado en el artículo 187 del CAPACA. Solicitó que se ordene la indexación de las sumas resultantes como valor de las mesadas atrasadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor desde el 1 de septiembre de 2010 hasta la fecha en la que se realice su pago, de conformidad con el canon 187 del CPACA, y se condene en costas y agencias a la entidad accionada.

Los Hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La accionante nació el 1 de septiembre de 1960, cumpliendo 50 años el 1 de septiembre de 2010; fecha para la cual había cumplido más de 20 años de servicios. Precisó que fue vinculada como docente en el municipio de Chiscas (Departamento de Boyacá); a partir del 10 de septiembre de 1979 por término de 60 días.

Por Resolución 001475 de 30 de julio de 1980, fue vinculada como maestra de primaria en la Concentración Urbana del municipio de Chiscas. Fue vinculada como docente en propiedad en el municipio de Tasco, del 12 de marzo de 1980 hasta el 9 de agosto de 1984. Posteriormente, en propiedad el 17 de octubre de 1984 hasta la fecha en el mismo municipio.

El 14 de febrero de 2012, solicitó ante la entidad enjuiciada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada mediante Resolución RDP 007240 de 28 de febrero de 2014. Indicó que aportó con la petición, certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá de 3 de febrero de 2011, “en el que se indica Observaciones: Laboró como maestra interina en el año 1979 pero se le canceló el sueldo en octubre de 1980”.

Señaló que el 1 de abril de 2014, interpuso recurso de reposición y subsidio apelación en contra de la Resolución RDP 007240 de 28 de febrero de 2014, aportando documentos de tiempo de servicios laborados. Refirió que por Resoluciones RDP 012520 de 21 de abril y RDP 013163 de 24 de abril de 2014, la Ugpp resuelve los recursos de reposición y apelación contra de la Resolución RDP 007240 de 28 de febrero de 2014. 2.

Normas violadas Como normas infringidas se citan en la demanda: El artículo 48 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005; las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1994; y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Como concepto de violación señaló que, la entidad demandada ignoró la certificación de tiempo de servicio en la que laboró como docente departamental en propiedad, desde el 12 de marzo de 1980 hasta el 2 de agosto de 1984.

Aseguró que, de acuerdo con el certificado de tiempo de servicio, laboró de la siguiente manera: i) del 10 de septiembre al 10 de noviembre de 1979 como docente nombrada por el Departamento de Boyacá, ii) del 2 de julio de 1980 al 2 de agosto de 1984 como docente departamental, y ii) del 17 de octubre de 1984 a la fecha como docente departamental.

Refirió que a partir de la Ley 114 de 1913 no es ilegal sumar el tiempo laborado, cuando la labor ha sido de manera discontinua; así mismo, según la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de 25 de marzo de 2010, “si el docente no estaba vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, pero laboró como departamental o nacionalizado, tiene derecho a acceder a la pensión gracia si acredita los demás requisitos legales”. 2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Manifestó que, los actos administrativos demandados fueron expedidos con estricta sujeción a los parámetros de la Ley 114 de 1913, que en su artículo 4 estipula los requisitos para que los interesados puedan acceder a la pensión gracia. Presupuestos que la demandante no ha cumplido a cabalidad, dado que no se encontraba vinculada al servicio oficial en calidad de docente de orden distrital, departamental o municipal con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Ello en atención a que, la vinculación fue de carácter nacional en tanto que intervino en el nombramiento un Delegado del Ministerio de Educación “infiriéndose así la participación de recursos de la Nación; además dicha vinculación no se realizó por decreto, como lo ordena la Ley 115 de 1994”. Así mismo que si bien, la demandante allegó ante la entidad certificados de tiempos de servicios; lo cierto es que, los mismos no documentan la fuente de financiación de los recursos con los cuales se cancelaron los salarios a la docente; es decir, no existe certeza que los salarios le fueron cancelados con recursos propios.

Por consiguiente; si esos recursos son de carácter nacional se tornaría improcedente el reconocimiento de la pensión gracia, pues incumpliría el requisito de no haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional. Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”; “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”;

“prescripción de mesadas”; y “solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante fallo de 15 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda[3]. Afirmó que la Resolución 001475 de 30 de julio de 1980, por medio de la cual se nombró en interinidad a la demandante del 1 de septiembre al 10 de noviembre de 1979 para desempeñar el cargo como docente en la Concentración Urbana del Municipio de Chiscas, fue suscrito por el Secretario de Educación de Boyacá, el Jefe de Personal y por el Delegado del Ministerio de Educación ante el Departamento de Boyacá. Refirió que al intervenir en el acto administrativo anterior el delegado del Ministerio de Educación, los salarios pagados a la señora Carmen Rosa Toscano como docente en interinidad fueron con cargo a la Nación; por lo que, dicho periodo de tiempo no es útil para efectos de acceder a la pensión gracia en tanto, “sus salarios han sido pagados con recursos provenientes de la Nación, de lo cual se infiere que tuvo una vinculación nacional, lo que significa que la demandante no cumple con el requisito de haber sido nombrada como docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980”.

Sumado a que, no tuvo en cuenta para el reconocimiento de la prestación graciosa el tiempo que la accionante laboró desde el 12 de marzo de 1980 hasta el 02 de agosto de 1984; toda vez que dicho periodo no lo ejerció como docente, sino que estuvo vinculada en un cargo de auxiliar administrativo “Secretaria de la Institución Educativa Jorge Guillermo Mojica del Municipio de Tasco”.

Luego, la pensión gracia es una prerrogativa otorgada a quienes se desempeñen como docentes y a los empleados “entendidos éstos últimos como el personal administrativo docente de los establecimientos educativos que tengan estrecha relación con la actividad profesoral y los fines de esos planteles”; dentro de los cuales no se incluye el cargo de secretario.

Concluyó que la señora Toscano de Mojica no acreditó haberse vinculado como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 a fin de tener la posibilidad de acceder a la pensión en los términos de las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933; en tanto, la vinculación como maestra interina “1 de septiembre y el 10 de septiembre de 1979”; no puede ser tenida en cuenta por cuanto la misma tuvo carácter nacional; y la vinculación del 12 de marzo de 1980 al 02 de agosto de 1984, fue como auxiliar administrativa en el cargo de secretaria; cargo frente al cual no es procedente el reconocimiento de la pensión gracia. Condenó en costas a la parte demandante. 4.

Recurso de apelación La demandante, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal[4]. Refirió que, es necesario precisar que el proceso de nacionalización de la educación previsto por la Ley 43 de 1975 se dio de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980 en la medida que la nación iba asumiendo los costos educativos así: 1976 -20%, 1977-40%, 1978- 60%, 1979-80% y 1980-100%.

De manera que, el departamento sigue siendo responsable en el caso de la educación primaria para 1979 de por lo menos el 20% de los costos educativos “imprimiendo el carácter de departamental a la actora; toda vez que la nacionalización de la educación solo se cumple hasta el 31 de diciembre de 1980, y su nombramiento lo realizó el Secretario de Educación del Departamento”.

Por tanto, el tiempo de servicio laborado antes del 31 de diciembre del 1980 “en un establecimiento de primaria, secundaria o nacionalizado, en aplicación de la Ley 43 de 1975 debe considerarse como departamental”. Tal es el caso de la demandante a quien se le destinó para laborar como maestra en la Concentración Urbana del Municipio de Chiscas por el término de 60 días, donde dicha institución es una escuela donde se imparte educación primaria.

De suerte que, la firma del delegado del Ministerio de Educación Nacional no le quita el carácter de departamental o nacionalizado al nombramiento; toda vez que dicha rúbrica es apenas una formalidad del Decreto 1723 de 1977, que le asigna al delegado la función de vigilar la ejecución del contrato firmado entre la Nación y el Departamento para la administración de los recursos y la planta de personal, conforme al canon 10 de la Ley 43 de 1975. 5.

Alegatos de conclusión La parte demandante insistió en los argumentos esbozados en la demanda y en el recurso vertical[5]. La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[6]. 6. El Ministerio Público guardó silencio[7]. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la señora Carmen Rosa Toscano García y/o Carmen Rosa Toscano de Mojica tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 3. Análisis de la Sala 1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes según el artículo 6 a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión sumando los servicios prestados en diversas épocas; tanto en la enseñanza primaria como en la normalista al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

A su turno, la Ley 37 de 1933 en el canon 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Igualmente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar que: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La norma transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997[8], en la cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018[9] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[10], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados se señala que el 21 de junio de 2018[11], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[12], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[13]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[14]”. 2. Hechos probados Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años. Para el caso concreto, la accionante nació el 1 de septiembre de 1960 como consta en la copia de la cédula de ciudadanía[15]; por tanto, el 1 de septiembre de 2010 cumplió 50 años; requisito que exige el legislador para acceder a la citada prestación. Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que la docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso.

Vinculación de la demandante y tiempo de servicio Según Resolución 001475 de 30 de junio de 1980[16], expedida por el Secretario de Educación de Boyacá, la señora Carmen Rosa Toscano García prestó sus servicios así: |TIPO DE |ACTO |TIEMPO |SUMATORIA DE | |VINCULACIÓN | | |TIEMPOS | |Docente en |Resolución 001475 de |1/09/1979 |60 días | |Interinidad en |30 de junio de 1980. |a | | |la Concentración| |1/11/1979 | | |Urbana del | | | | |municipio de | | | | |Chiscas | | | | |(Boyacá). | | | | |Total tiempo de servicio: 60 días | Acta de presentación de 10 de septiembre de 1979[17], de la señora Carmen Rosa Toscano García como maestra interina en la Concentración Urbana de Chiscas.

Formato Único para la expedición de Historia Laboral de 20 de diciembre de 2016[18], expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, donde consta que la actora laboró como maestra en interinidad en la Concentración Urbana con “tipo de vinculación Nacionalizado”. Formato Único para la expedición de Historia Laboral de 9 de diciembre de 2013[19], expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, en el que se evidencia que la accionante laboró como Secretaria en la Institución Educativa Jorge Guillermo Mojica Márquez del municipio de Tasco (Boyacá) con “tipo de vinculación Departamental”. |TIPO DE |ACTO |TIEMPO |SUMATORIA DE | |VINCULACIÓN | | |TIEMPOS | |Secretaria en la|Decreto 554 de 2 de |12/03/1980|4 años, 4 | |Institución |junio de 1980. |a |meses y 17 | |Educativa Jorge | |02/08/1984|días. | |Guillermo Mojica| | | | |Márquez del | | | | |municipio de | | | | |Tasco (Boyacá). | | | | |Nombramiento en | | | | |propiedad. | | | | | Total tiempo de servicio: 4 | |años, 4 meses y 17 días. | Acta de posesión de 8 de julio de 1980[20], por medio de la cual la demandante tomó posesión del cargo como secretaria en el Colegio Departamental de Tasco, ante el Jefe de Personal de la Secretaría de Educación de Boyacá. Formato Único para la expedición de Historia Laboral de 20 de diciembre de 2016[21], expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, en el que se evidencia que la demandante laboró como docente en propiedad en la Institución Educativa Jorge Guillermo Mojica Márquez (sede principal) del municipio de Tasco (Boyacá) con “tipo de vinculación Departamental”. |TIPO DE |ACTO |TIEMPO |SUMATORIA DE | |VINCULACIÓN | | |TIEMPOS | |Docente en la |Decreto 1064 de 15 de |17/10/1984|30 años, 11 | |Institución |agosto de 1984. |a |meses y 13 | |Educativa Jorge | |30/09/2015|días. | |Guillermo Mojica| |[22] | | |Márquez (sede | | | | |principal) del | | | | |municipio de | | | | |Tasco (Boyacá) | | | | |con “tipo de | | | | |vinculación | | | | |Departamental”. | | | | |Nombramiento en | | | | |propiedad. | | | | | Total tiempo de servicio: 30 | |años, 11 meses y 13 días. | Acta de posesión de 17 de octubre de 1984[23], por medio de la cual la actora tomó posesión del cargo como docente en propiedad en el municipio de Tasco ante el Alcalde.

Oficio de 8 de noviembre de 2016[24], expedido por la Oficina de Nómina de la Gobernación de Boyacá, en la que indica que se le cancelaron los salarios a la señora Carmen Rosa Toscano García así: “Desde el 8 de Julio de 1980 hasta el 15 de Agosto de 1984 como Auxiliar Administrativa, con recursos del Situado Fiscal. Desde el 15 de agosto de 1984 hasta el 31 de Enero del año 2000 con recursos propios del Departamento.

Del 1 de Febrero del año 2000 a la fecha con Recursos del Situado Fiscal”. Actos administrativos demandados Resolución RDP 007240 de 28 de febrero de 2014[25], mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Resolución RDP 012520 de 21 de abril de 2014[26], por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes el acto administrativo anterior.

Resolución RDP 013163 de 24 de abril de 2014[27], a través del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, decidió el recurso de apelación contra la Resolución 007240 de 28 de febrero de 2014, ratificando en su contenido el acto enjuiciado. 4. Del caso concreto La accionante, a través de apoderado demandó la nulidad de los actos administrativos enunciados, por considerar que cumple con la totalidad de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión gracia; toda vez que laboró al servicio de la docencia departamental, municipal, distrital o nacionalizada por más de 20 años.

El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el acto administrativo de nombramiento de la actora como maestra en interinidad intervino el delegado del Ministerio de Educación. Sumado a que, los salarios que se le pagaron fueron con cargo a la Nación; por lo que, dicho periodo de tiempo no es útil para efectos de acceder a la pensión gracia. Inconforme con la decisión del a quo la parte actora interpuso recurso vertical manifestando en esencia que la firma del delegado del Ministerio de Educación Nacional en la resolución de designación en interinidad de la demandante, no le quita el carácter de departamental o nacionalizado al nombramiento; toda vez que dicha rúbrica es apenas una formalidad del Decreto 1723 de 1977, que le asigna al delegado la función de vigilar la ejecución del contrato firmado entre la Nación y el Departamento para la administración de los recursos y la planta de personal.

De conformidad con los antecedentes aludidos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.

Nótese, que la señora Carmen Rosa Toscano García y/o Carmen Rosa Toscano de Mojica nació el 1 de setiembre de 1960, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia tenía más de 50 años. Luego, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Sumado a ello, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, por lo tanto, cumplió con el requisito previsto en el numeral 1 de la Ley 114 de 1913.

Así también, encuentra la Subsección que contrario a lo indicado por el Tribunal, quedó probado que la señora Carmen Rosa Toscano García y/o Carmen Rosa Toscano de Mojica se desempeñó como maestra antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que fungió como docente de primaria por lapso de 60 días en la Concentración Urbana del municipio de Chiscas (Boyacá); tal y como se desprende de la Resolución 001475 de 30 de junio de 1980.

Sin embargo, el a quo indicó que al intervenir en el acto administrativo anterior el delegado del Ministerio de Educación, “los salarios pagados a la señora Carmen Rosa Toscano como docente en interinidad fueron con cargo a la Nación; por lo que, dicho periodo de tiempo no es útil para efectos de acceder a la pensión gracia, de lo cual se infiere que tuvo una vinculación nacional (…)”.

Al respecto esta Sala refiere; que si bien, en la Resolución 001475 de 30 de junio de 1980 aparece la firma del Delegado del Ministerio de Educación Nacional; lo cierto es, que quedó probado que mediante acta de presentación de 10 de septiembre de 1979 la accionante se posesionó como maestra interina de primaria en la Concentración Urbana del municipio de Chiscas, en los que se evidencia que la plaza que ocupó es territorial con tipo de vinculación nacionalizada; toda vez que fueron suscritos por el Secretario de Educación Pública de Boyacá y por el Alcalde del municipio de Chiscas, respectivamente; pruebas que permiten inferir que no tuvo una vinculación del orden nacional en virtud de la cual haya recibido recursos del tesoro nacional en contraprestación a los servicios docentes prestados, como lo afirma la parte demandada.

Por tanto, no es dable colegir que la vinculación de la señora Toscano García y/o Toscano de Mojica como docente territorial, se convierte en educadora nacional por el hecho de que en el acto de vinculación (Resolución 001475 de 30 de junio de 1980) haya intervenido, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y por el argumento de que, los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. En otras palabras, se precisa que, si bien existe una prueba que indica que los pagos se hacen con recursos del situado fiscal, no es menos que, de conformidad con la sentencia de unificación citada en precedencia, éste solo presupuesto no es óbice para considerar que los tiempos de vinculación de la actora sean nacionales, pues las rentas cuando ingresan a los entes territoriales se convierten en dineros que conservan el mismo carácter.

Por lo anterior, debemos recordar que lo relevante para el reconocimiento de la pensión graciosa, es acreditar la calidad de docente territorial con los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además, se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido la docente oficial, es de carácter territorial.

Así también, se desglosa del certificado de tiempo de servicio de 20 de diciembre de 2016, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, que la demandante fue nombrada en propiedad como docente de primaria por Decreto 1064 de 15 de agosto de 1984 en la Institución Educativa Jorge Guillermo Mojica Márquez del municipio de Tasco (Boyacá) con tipo de vinculación Departamental; de lo que se deduce que estuvo vinculada como docente nacionalizada en dos periodos, tal y como se demostró en líneas atrás; esto es, (10/09/1979 al 10/11/1979) y (17/10/1984 a 30/09/2015[28]); es decir, superó en exceso los 20 años de servicio exigidos para ser acreedora de la prestación que reclama; por lo tanto los tiempos que laboró como secretaria (12/03/1980 a 02/08/1984) en la Institución Educativa Jorge Guillermo Mojica Márquez, no afectan o no es un periodo que le haga falta a la actora para acreditar 20 años de servicio como docente[29].

Por ende, la Sala no comparte el análisis y la decisión adoptada por Tribunal dado que, de las pruebas aportadas al expediente es viable concluir que la señora Carmen Rosa Toscano García y/o Carmen Rosa Toscano de Mojica, cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor de maestra la ejerció con honradez y buena conducta, y laboró como como docente antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y durante más de 20 años como profesora departamental de manera ininterrumpida; lo que de contera permite inferir que es merecedora de la pensión gracia rogada.

Razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, y en su lugar, se declararán nulos los actos administrativos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia deprecada equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional.

En lo referente a la prescripción de las mesadas pensionales No operó la prescripción de las mesadas causadas a partir del 1 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta lo siguiente (i) la demandante interrumpió la prescripción con la reclamación presentada el 14 de febrero de 2012 y resuelta mediante las Resoluciones RDP 007240 de 28 de febrero, RDP 012520 del 21 de abril y RDP 013163 del 24 de abril de 2014[30], y (ii) la demanda fue presentada el 30 de septiembre de 2015.

Por lo tanto, no hay lugar a decretar la prescripción trienal. Las sumas para reconocer deberán ser actualizadas a la fecha de la liquidación de la pensión. Así entonces, para efecto del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por la demandante por concepto de la prestación desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).

Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada una de ellas. De la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden y el acervo probatorio obrante, la Sala concluye que la decisión del a quo no fue acertada, pues quedó establecido que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por razón a que cumplía con los requisitos legales consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989; para el efecto, situación que compele a la Sala a revocar la decisión de instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 15 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Carmen Rosa Toscano García y/o Carmen Rosa Toscano de Mojica contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 007240 de 28 de febrero de 2014, RDP 012520 de 21 de abril de 2014, y RDP 013163 de 24 de abril de 2014, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la accionante.

TERCERO: Como consecuencia de tal nulidad, a título de restablecimiento del derecho. Se Ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-; reconocer y pagar a favor de la señora Carmen Rosa Toscano García y/o Carmen Rosa Toscano de Mojica, identificada con cédula de ciudadanía 45.435.255 de Chiscas (Boyacá), la pensión gracia de jubilación, en cuantía del 75% del salario con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional.

CUARTO: Las sumas que se paguen en favor de la accionante se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo con el régimen especial y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas en ambas instancias.

SÉPTIMO: En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Salvamento de voto parcial ----------------------- [1] Folio 1 a 14 [2] Folios 106 a 111 [3] Folio 267 a 282 [4] Folios 289 a 293 [5] Folios 350 a 353 [6] Folios 347 a 349 [7] Folio 354 [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [10] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [12] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [13] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [15] Folio 51 [16] Folio 23 y 24 [17] Folio 214 [18] Folio 226 y 227 [19] Folio 32 y 33 [20] Folio 235 [21] Folio 221 a 223 [22] A la fecha de presentación de la demanda la señora Carmen Rosa Toscano García se encontraba laborando en el municipio de Tasco (Boyacá). Folio 3 Hecho: 5 y 75. [23] Folio 239 [24] Folio 204 [25] Folio 15 y 16 [26] Folio 17 a 19 [27] Folio 20 a 22 [28] A la fecha de presentación de la demanda la señora Carmen Rosa Toscano García se encontraba laborando en el municipio de Tasco (Boyacá).

Folio 3 Hecho: 5 y 75. [29] “(…) Ahora, conforme a los certificados de tiempo de servicios obrantes a folio 43 del expediente, se evidencia que la señora Gladis Aliria Morales de Pardo prestó sus servicios interrumpidamente como maestra interina en el Distrito Capital de la siguiente manera: del 20 de agosto al 14 de octubre de 1975, del 3 al 27 de noviembre de 1975, del 9 de febrero al 8 de abril de 1976, y del 29 de julio de 1976 hasta el 3 de febrero de 1977.

Se observa, además, que posteriormente fue nombrada en propiedad como maestra dependiente de la División de Educación Básica Primaria de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, mediante Decreto 0491 del 18 de marzo de 1983 a partir del 06 de mayo de 1983 y hasta la fecha de su retiro. De lo anterior se infiere en primer lugar que la demandante inicialmente prestó sus servicios al Distrito en calidad de docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que de conformidad con lo dispuesto en el literal A numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 la hace acreedora de una expectativa frente al derecho a la pensión gracia que se concretaría siempre y cuando cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en tanto se reservó este derecho únicamente para los docentes territoriales o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975, antes de la fecha en mención. (..) Para el caso concreto resulta necesario aclarar, que si bien la interrupción del vínculo laboral de un docente no es una causal de pérdida de la expectativa frente a la pensión gracia amparada por la Ley 91 de 1989, pues la normatividad especial que la regula permite computar servicios prestados en diversas épocas, no es menos cierto que, con ocasión de las nuevas vinculaciones, posteriores al 31 de diciembre de 1980, y en atención a los requisitos legales para su otorgamiento, resultan válidos para acceder a dicho beneficio únicamente los tiempos completados con vinculación de carácter territorial”.

Radicado: 25000 2325 000 2006 07030 01 (2093-2008), de 18 de febrero de 2010. MP GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN [30] Fecha a partir de la cual se empieza a contabilizar el término de la interrupción de la prescripción por lapso de tres (3) años; puesto que, el administrado no puede correr con la desidia de la entidad de previsión social en demorarse en resolver tantos años la petición inicial y después los recursos; lo cual resulta inaceptable; dado que, se estaría privilegiando la demora de la entidad acusada en la resolución de los derechos pensionales reclamados, en perjuicio de quien de manera oportuna acudió a ella para su reconocimiento.

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00677- 01 (1546-2018), de 17 de julio de 2020. M.P Carmelo Perdomo Cuéter.