Radicación: 11001-03-24-000-2021-00499-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-24-000-2021-00499-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional AUTO QUE FIJA EL LITIGIO Y DECRETA PRUEBAS I.
ANTECEDENTES El ciudadano Bernardo Rafael Romero Parra, a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones nro. 020411 de 23 de octubre de 2020, «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación», 005820 de 6 de abril de 2021, «Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 20411 del 23 de octubre de 2020», y 11572 de 29 de junio de 2021, «Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena en el marco del expediente 2021- 00115», expedidos por el Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN).
Mediante auto de 10 de agosto de 2022 se admitió la demanda y se ordenó notificar al MEN, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, se requirió a la entidad demanda para que allegara el expediente administrativo que contenga los antecedentes de los actos acusados. La decisión se notificó por correo electrónico a las partes el 10 de agosto de 2022, por lo que el término de traslado establecido en el artículo 172 del CPACA vencía el 26 de septiembre de 2022, conforme al artículo 199 ejusdem.
El 28 de septiembre de 2022 el MEN presentó el escrito de contestación y allegó los antecedentes administrativos de los actos acusados. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió́ traslado de excepciones de mérito propuestas; durante el término de traslado, el demandante, actuando en nombre propio, presentó escrito solicitando tener por presentada extemporáneamente la contestación de la demanda.
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00499-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra 2 Por auto de 26 de enero de 2023, el Despacho rechazó la solicitud promovida por el señor Bernardo Rafael Romero Parra al advertir que fue presentada con desconocimiento del derecho de postulación. Mediante auto de 27 de noviembre de 2023, el Despacho resolvió tener por extemporánea la contestación de la demanda presentada por el Ministerio de Educación; decisión contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera negativa por auto de 2 de febrero de 2024.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: «Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. […] Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal Radicación: 11001-03-24-000-2021-00499-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra 3 del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.
En este caso continuará el trámite del proceso». Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es dictar un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del CGP. En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.
La fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 de esta última codificación normativa, si la entidad demandada desconoció el derecho de defensa y el segundo, infringió las normas en que debería fundarse. 2.2.1.
Del cargo de desconocimiento del derecho de defensa La Sala establecerá si es cierto que, para la expedición de los actos demandados, la entidad demandada omitió valorar el material probatorio allegado por el solicitante durante la actuación administrativa. En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea afirmativa, tendrá que resolverse si ello implica la nulidad de las Resoluciones nro. 020411 de 23 de octubre de 2020, «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación», 005820 de 6 de abril de 2021 «Por medio de Radicación: 11001-03-24-000-2021-00499-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra 4 la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 20411 del 23 de octubre de 2020», y 11572 de 29 de junio de 2021, «Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena en el marco del expediente 2021- 00115. 2.2.2.
Del cargo de infracción a norma superior Si las Resoluciones nro. 020411 de 23 de octubre de 2020, «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación», 005820 de 6 de abril de 2021 «Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 20411 del 23 de octubre de 2020», y 11572 de 29 de junio de 2021, «Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena en el marco del expediente 2021-00115», desconocen una o alguna de las siguientes disposiciones superiores: artículo 29 y 40 de la Constitución Política; 28 y 29 de la Ley 30 de 1992; artículo 17 del Decreto 2566 de 2003; numeral 2º y parágrafo del artículo 4º de la Resolución nro. 010687 de 9 de octubre de 2019 proferida por el MEN, y 79 del CPACA.
Si la respuesta a alguno de los anteriores interrogantes es afirmativa, la Sala deberá́ determinar si son nulos los actos acusados. 2.3. Decreto de pruebas Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 182A del CPACA, y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como enseguida se observa: 2.3.1.
La parte demandante El Despacho encuentra que el demandante en el libelo introductorio del proceso no solicitó la práctica de pruebas, pero enunció como anexos los siguientes: «1. Poder especial otorgado por el señor Bernardo Rafael Romero Parra 2. Resolución 020411 de 23 de oct 2020 [acto demandado] 3. Recurso de reposición y en subsidio el [de] apelación contra la Resolución 020411 de 23 de oct 2020 4.
PDF Respuesta recurso de reposición resolución 005820 06 de abr 2021 [acto demandado] 5. Tutela para proteger los derechos al debido proceso y acceder a cargos públicos 6. Sentencia tutela 041/2021 del 18 de junio de 2021 del Juzgado Doce Administrativo del Circuito 7. PDF Respuesta recurso de apelación Resolución 011572 29 jun 2021 [acto demandado] Radicación: 11001-03-24-000-2021-00499-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra 5 8.
PDF Constancia de exención de exámenes a Bernardo Rafael Romero Parra 9. Acta de aprobación Trabajo de grado de Bernardo Rafael Romero Parra 10. PDF Programa Académico Especialidad Formación de Formadores 11. PDF Acuerdo Universidad de Cartagena 12. Ley general de educación superior de México». Revisada la demanda se tiene que solo se acompañaron el poder, el acta de aprobación del trabajo de grado del demandante y la Resolución nro. 011572 de 29 de junio de 2021, sobre estos el Despacho se pronuncia así: Frente al poder se tiene que fue arrimado al proceso para acreditar la calidad de representante judicial del apoderado del demandante, por lo que en esa condición se tendrá en el proceso.
Respecto de la Resolución nro. 011572 de 29 de junio de 2021 -acto demandado-, es preciso señalar que fue acompañado a la demanda como anexo de conformidad con el numeral 1º del artículo 166 del CPACA, por lo que en esa calidad se tiene incorporado al proceso. Por otra parte, frente al acta de aprobación del trabajo de grado expedido por el Centro de Cooperación Regional para la Educación de Adultos en América Latina y el Caribe CREFAL, se tiene que esta fue expedida por un organismo internacional creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura UNESCO, la Organización de Estados Americanos y los países de América latina y el Caribe mediante Acuerdo de 11 de septiembre de 1950 y el Convenio de Cooperación Regional de 19 de octubre de 1990 suscrito por la UNESCO, la Secretaria General de la Organización de Estados Americanos, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y once países de América Latina y el Caribe.
En consecuencia, dicha autoridad es un organismo internacional, como se consigna en el artículo primero1 del Convenio de Cooperación Regional de 19 de octubre de 1990. Por lo anterior, los documentos emitidos por tal organismo deberán cumplir con el requisito de apostilla establecido en el artículo 2512 del Código 1 «ARTICULO PRIMERO. Se crea el Centro de Cooperación Regional para la Educación de Adultos en América Latina y el Caribe (CREFAL), que tendrá el carácter de una Organismo Internacional Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, al servicio de los países de América Latina y del Caribe». 2 «ARTÍCULO 251.
DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. […] Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares Radicación: 11001-03-24-000-2021-00499-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra 6 General del Proceso, en concordancia con la Ley 455 de 1998 «Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961», aplicable a los documentos públicos.
Aterrizadas las anteriores consideraciones al acta de aprobación del trabajo de grado, se encuentra que dicho documento público no fue apostillado. Ahora bien, se observa que mediante memoriales de 30 de septiembre de 2021 (visibles a índices nro. 3, 4, 5 y 6), presentados de manera previa al estudio de admisión de la demanda, se allegaron los siguientes documentos: 1.
Actos demandados (índice nro. 3) 2. Recurso de reposición y en subsidio el [de] apelación contra la Resolución 020411 de 23 de oct 2020 (índice nro. 3) 3. Tutela para proteger los derechos al debido proceso y acceder a cargos públicos (índice nro. 3) 4. Sentencia tutela 041/2021 del 18 de junio de 2021 del Juzgado Doce Administrativo del Circuito (índice nro. 3) 5.
Constancia de exención de exámenes a Bernardo Rafael Romero Parra (índices nro. 4, 5 y 6) otorgado por el Centro de Cooperación Regional para la Educación de Adultos en América Latina y el Caribe CREFAL 6. Programa Académico (Plan de Estudios) Especialidad Formación de Formadores (índices nro. 4, 5 y 6) Centro de Cooperación Regional para la Educación de Adultos en América Latina y el Caribe CREFAL 7.
Acuerdo nro. 072 del Consejo Académico de la Universidad de Cartagena Por medio del cual se modifica el calendario académico del periodo 2020-2 para los estudiantes antiguos de los programas presenciales (índices nro. 4, 5 y 6) 8. Ley General de Educación Superior de México (índices nro. 4, 5 y 6) expedida por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos Examinados los referidos documentos, el Despacho se pronuncia así: Respecto de los actos demandados, como se señaló anteriormente, los mismos fueron acompañados a la demanda como anexos de conformidad con el numeral 1º del artículo 166 del CPACA, por lo que en esa calidad se tienen incorporados al proceso.
Por otra parte, con relación al escrito del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto en sede administrativa se tiene que fue allegado en virtud del numeral 2º del artículo 166 del CPACA, por lo que se le dará el valor de prueba documental pertinente. de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país».
(Negrillas del Despacho). Radicación: 11001-03-24-000-2021-00499-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra 7 Respecto del escrito de tutela presentado por el accionante para la defensa de sus derechos al debido proceso y acceder a cargos públicos y la sentencia de tutela de 18 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, dentro del proceso con radicación nro. 2021-00115-00, a través de la cual se amparó sus derechos y ordenó al Ministerio de Educación Nacional emitir un pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución nro. 020411 de 23 octubre de 2020 y a resolver una recusación, considera el Despacho que, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, las sentencias judiciales son criterios auxiliares de la actividad judicial, por lo que no constituyen medios de prueba.
Respecto de la Constancia de exención de exámenes expedida por el Centro de Cooperación Regional para la Educación de Adultos en América Latina y el Caribe CREFAL, se tiene que el documento cumple con el requisito de apostilla, como se advierte en el segundo folio del documento, por lo que se tendrá como prueba documental pertinente. Frente al Programa Académico (Plan de Estudios) Especialidad Formación de Formadores se tiene que la misma obra dentro de los antecedentes administrativos, por lo que su estudio se acometerá al examinar dicho expediente.
Por su parte, frente al Acuerdo nro. 072 del Consejo Académico de la Universidad de Cartagena «Por medio del cual se modifica el calendario académico del periodo 2020-2 para los estudiantes antiguos de los programas presenciales», el Despacho le dará el valor de prueba documental pertinente. Finalmente, respecto de la Ley General de Educación Superior de México, conforme al artículo 177 del CGP3, se tiene que fue expedida por el Congreso de General de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el diario oficial de la federación4, autoridades competentes del respectivo país, por lo que se tendrá por prueba documental. 3 «Artículo 177.
Prueba de las normas jurídicas. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente. Parágrafo. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia» (Negrillas del Despacho). 4 Disponible en: «https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5616253&fecha=20/04/2021#gsc.tab=0».
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00499-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra 8 2.3.2. La parte demandada Nada se dispone respecto del escrito de contestación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en razón a que mediante auto de 27 de noviembre de 2023 se tuvo por extemporánea la contestación, decisión frente a la que el demandado interpuso recurso, el cual fue resuelto de manera negativa a través de proveído de 2 de febrero de 2024.
El apoderado judicial de la parte demandada allegó los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales obran en el índice nro. 30 de SAMAI; por lo que, en esa calidad serán tenidos en cuenta dentro del proceso. Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, ya que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DAR a los documentos aportados por las partes el valor que la ley les asigna, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el decreto como prueba del acta de aprobación de trabajo de grado expedido por el Centro de Cooperación Regional para la Educación de Adultos en América Latina y el Caribe CREFAL, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NEGAR el decreto como prueba del escrito de tutela y de la sentencia de tutela de 189 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia y en su lugar tenerla en los términos que corresponde.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.