CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04098-01 Actor: Ana Lucía Eusse Molina y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Tutela contra providencia judicial.
Legitimación por activa. Flexibilidad de requisitos formales para impedir vulneración de garantías del tutelante. Declaratoria de insubsistencia en cargo para el que se había nombrado en provisionalidad – Defecto fáctico Decisión: Revoca la decisión del a quo para, en su lugar, negar la solicitud de amparo FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia del 7 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (Sección Tercera – Subsección B), mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de parte del abogado Francisco Javier Herrera Sánchez dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor ilustración de los hechos, se resumirán los supuestos fácticos relevantes narrados en la tutela. La señora Ana Lucía Eusse Molina, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución 003 del 19 de enero de 2015, proferida por el juez dieciséis laboral del circuito de Medellín, por medio de la cual se le declaró insubsistente del cargo de secretaria.
El proceso se tramitó en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, a través de sentencia del 16 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta de Decisión mediante sentencia del 21 de enero de 2022, confirmando íntegramente la decisión desestimatoria de las súplicas de la demanda, dictada en primera instancia. Al respecto, la parte accionante representada por el abogado Francisco Javier Herrera Sánchez que manifiesta actuar en representación de Ana Lucía Eusse Molina, considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales, pues, al desatar el asunto en segunda instancia, incurrió en defecto fáctico por omitir valorar íntegramente el acervo probatorio, en concreto las declaraciones de terceros que a su iniciativa fueron recabadas en el proceso, cuya apreciación simple bastaba para acreditar el vicio de desviación de poder y con ello, la obtención de una decisión sustancial diferente a la que en últimas fue adoptada.
Destaca la actora, que de manera espontánea y uniforme 3 testigos en el proceso ordinario depusieron alrededor de circunstancias personales que motivaron su retiro del servicio, poniendo en evidencia la animadversión que le tenía el nominador, alejándose así la decisión administrativa acusada de los postulados de mejora del servicio, e incurriendo en los vicios que le fueron endilgados. 1.1.1.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la accionante solicitó: «1. […] tutelen los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, de la señora ANA LUCÍA EUSSE MOLINA, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta de Decisión, mediante fallo de segunda instancia de fecha 21 de enero de 2022, […]. 2.
Como consecuencia de la declaración anterior, ordénese al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta de Decisión que, dentro del plazo ordenado por el Honorable Consejo de Estado, profiera una nueva sentencia en el proceso antes identificado, en la cual, con una valoración adecuada de la prueba, y en orden a subsanar el defecto fáctico puesto de presente en esta acción constitucional, se revoque la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis (16) de julio de 2018, y acoja las pretensiones de la demanda promovida por […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de julio de 2022, el Consejo de Estado (Sección Tercera – Subsección B) admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar: i) al Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de accionado; y ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, como terceros interesados, de acuerdo con los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991.
De igual manera, requirió al abogado Francisco Javier Herrera Sánchez para que adujera el memorial poder que diera sustento a la representación alegada.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Octavo Administrativo de Medellín. Indica que con el fallo de primer grado no se vulneró los derechos fundamentales de la accionante, debido a que dicha providencia se sustentó en un análisis normativo pertinente y en una valoración probatoria razonable, situaciones a partir de las cuales se desestimaron las censuras imputadas al acto administrativo acusado, solicitando así que se niegue el amparo impetrado. 1.3.2.
Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín Refiriéndose al acto de retiro de la demandante, alega que la potestad disciplinaria es totalmente separable e independiente de las facultades de nominación que permiten retirar del servicio a un empleado en aras de mejorar el servicio, pudiendo coexistir así los 2 procedimientos administrativos.
Precisa que los motivos que tuvo el nominador de la accionante para retirarla del servicio tienen la suficiente entidad para soportar una decisión tan drástica como la que se adoptó, pues el servicio público demanda del servidor un ejercicio pleno de sus funciones.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EL Consejo de Estado (Sección Tercera – Subsección B) mediante sentencia del 7 de octubre de 2022, declaró la falta de legitimidad en la causa por activa del abogado Francisco Javier Herrera Sánchez, quien desatendió el requerimiento efectuado para que acreditara la representación que decía ejercer.
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó la decisión del a quo, alegando que fue suscrito y otorgado poder especial para ejercer la acción de tutela en representación de Ana Lucía Eusse Molina, documento que se creyó anexar al escrito inicial de tutela de manera digital. Que dicha creencia se favoreció en el hecho de que el a quo hubiese admitido la tutela lo que supuso la convicción de haber cumplido los presupuestos formales del amparo constitucional invocado.
Reconoce el abogado Herrera Sánchez que le fue remitido vía email la notificación del auto admisorio, la cual no abrió por el alto volumen de mensajes que recibe, lo que le impidió conocer del requerimiento que buscaba incorporar el poder que reitera, le fue otorgado. Indica también que se trata del mismo apoderado que fungió como tal, en defensa de los intereses de la parte demandante dentro del proceso ordinario, de modo que se trata de una persona conocida para los efectos de la causa, esto es, la revisión de la decisión de retiro de aquella.
Que pese a lo indicado y, considerando que el poder fue otorgado ante notario el 27 de julio de 2022, mismo día de presentación de la acción de tutela, solicita que sea resuelta de fondo, para que de esta manera no se vean menoscabados los derechos de la demandante. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) determinación del problema jurídico y iv) solución del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 2018, la Subsección es competente para conocer la impugnación impetrada contra la sentencia del 7 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (Sección Tercera – Subsección B).
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la sentencia C-590/2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos generales de procedencia En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes; c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, la Subsección recuerda que se trata de un presupuesto material predicable de la sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, la cual consiste puntualmente en la existencia de la relación sustancial que une a las partes del litigio, y que le permite a la demandante reclamar la pretensión y a la demandada le impone responder por ésta.
Respecto de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que puede ser presentada por cualquier persona que vea amenazados o lesionados sus derechos fundamentales, particularidad que la Corte Constitucional entiende así: «la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.» Dicho lo anterior y, vista la impugnación interpuesta, la Subsección es del criterio que la omisión en la aducción del poder requerido en la primera instancia fue una desatención imputable al apoderado que dijo representar a la parte demandante, quien por demás se trata del mismo profesional que agenció sus derechos dentro del juicio ordinario, sin que puedan desprenderse los efectos de aquel mandato para esta tutela, debido al carácter especial que tiene este tipo de negocio jurídico.
Llama la atención el hecho de que efectivamente existía poder especial para ejercer la presente tutela. Esto se acredita con la presentación del respectivo memorial de impugnación al que se anexó el mencionado documento otorgado por Ana Lucía Eusse Molina ante la Notaría 19 de Medellín el 27 de julio de 2022, dirigido a esta corporación con el propósito inequívoco mencionado, esto es, propender por la defensa de sus derechos fundamentales, presuntamente comprometidos por las decisiones del tribunal accionado.
Cabe añadir que este documento se presume auténtico conforme al artículo 74 del CGP cuando en guarda de la fe pública, es otorgado ante el juez, oficina judicial o notario. Alrededor de lo expuesto, la doctrina judicial actual propende por decisiones sustanciales que resuelvan los extremos de la litis, ya que son este tipo de decisiones, la que satisfacen la tutela judicial efectiva, indistintamente del sentido en el que se adopte.
Por lo anterior, pese al descuido del abogado de la parte demandante, la Subsección analizará de fondo el asunto, encontrando que más allá de la oportunidad procesal, en últimas la legitimación por activa se encuentra ajustada y probada de acuerdo con las exigencias procesales, en este caso, a través de la postulación. De no hacerse así, estaríamos en un escenario demasiado gravoso para la accionante, esto es, la abstención de revisar la situación constitucional invocada en la tutela, a expensa de un hecho de un tercero, a quien de modo diligente se le encomendó la gestión. Dicho ello, la Subsección encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
Defectos Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, este, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la Constitución Política.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Subsección deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la señora Ana Lucía Eusse Molina, con ocasión de la sentencia del 21 de enero de 2022, a través de la cual, en segunda instancia, confirmó el fallo desestimatorio de las súplicas de la demanda, en la causa por ella promovida para controvertir la legalidad del acto administrativo a través del cual se le declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de secretaria del Juzgado Dieciséis Laboral de Medellín, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico?
2.4. DEL CASO CONCRETO La señora Ana Lucía Eusse Molina acude al juez de tutela con el fin de cuestionar la sentencia del 21 de enero de 2022, a través de la cual, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la desestimatoria de las pretensiones invocadas principalmente en busca de la nulidad del acto que declaró insubsistente su nombramiento, por falsa motivación y desviación de poder.
Al respecto, la entidad adujo que la referida sentencia incurre en defecto fáctico en su dimensión negativa, por la arbitraria falta de valoración probatoria, puntualmente de 3 testigos cuyas declaraciones fueron recabadas en el proceso a instancia de la parte demandante para acreditar los hechos que motivaron las censuras imputadas al acto acusado.
Debe advertirse desde ya, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto; sin embargo, ello no es óbice para que esta Subsección no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las causales de procedencia específicas aludidas.
Del defecto fáctico Conocido este, como el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590/ 2005.
Desde la providencia SU-159/ 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.
La intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto alegado al dejar de valorar la prueba testimonial y, no dar certeza teniéndola, a que el verdadero motivo del retiro de la demandante, fueron retaliaciones o animadversiones que contra ella tenía su nominador.
Para mayor claridad, la Subsección estima que es pertinente traer a colación el análisis probatorio efectuado por la corporación judicial accionada en su providencia, así: «[…] Se encuentra acreditado que la demandante omitió ingresar a despacho los memoriales de impugnación e impulso remitidos al proceso con radicado […], así mismo, como lo indicó el a quo, se demostró que el PLAN DE TRABAJO 2014 imponía en cabeza de ella, el deber de velar por el buen funcionamiento del juzgado y estar pendiente de los términos y ejecutorias, además, se observa que por disposición legal el cargo de secretaria tenía la función de ingresar tales memoriales al despacho.
En este orden de ideas, la demandante incumplió sus deberes cuando el proceso antes referenciado permaneció en la secretaría en vez de ingresar a despacho, independientemente de que la sustanciación de este correspondiera a otro empleado, porque era ella quien debía velar por el buen funcionamiento del juzgado en lo relacionado con los términos e impulso de los procesos.
De otra parte, la actividad judicial y las actuaciones que se profieren en los procesos, son regladas conforme las normas procesales lo disponen, por lo que la accionante no puede excusar la suscripción del oficio para la conducción policial de la testigo a la audiencia, en una presunta orden verbal realizada por el juez laboral, sin que tal mandato se hubiera formalizado en una providencia. Es preciso afirmar que, por la atribuciones que posee el cargo de secretario de juzgado, se requiere que este sea desempeñado por una persona de confianza y conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, los empleados judiciales deben cumplir sus funciones con lealtad, mandato que infringió la demandante al no haber informado al juez de aquellos procesos en los que su compañero sentimental era apoderado y no haberse declarado impedida conforme lo ordenan los artículos 155 del Código de Procedimiento y 146 del Código General de Proceso.
Las demás circunstancias como, el incumplimiento de metas y las omisiones en la estadística y control de los incidentes de desacato, se encuentran debidamente demostradas con los llamados de atención que se relacionaron en precedencia, fue en tales oportunidades en las que la accionante debió presentar las respectivas justificaciones y no es relevante en el caso concreto si los demás empleados del despacho cumplieron o no sus metas, por cuanto ellos no son parte en este proceso y sus vínculos laborales no son objeto del presente litigio.
En relación con la afirmación de la demandante de haberse vulnerado el debido proceso por la declaratoria de insubsistencia de su cargo, a pesar de que se encontraba pendiente de resolverse el proceso disciplinario en su contra, se recuerda que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al indicar que para desvincular del cargo a las personas nombradas en provisionalidad, no se requiere de una sanción disciplinaria con orden de destitución, porque la declaratoria de insubsistencia es un mecanismo autónomo de retiro del cargo que solo requiere estar debidamente motivado.
En lo que se refiere a la desviación de poder, la parte no cumplió con la carga de la prueba que la jurisprudencia impone a quien la alega, porque si bien es cierto, allegó tres testigos para probar que el acto administrativo se encontraba verdaderamente motivado en la enemistad entre su compañero y el juez, lo cierto es que dos de tales declaraciones se basaron en lo que aquellos creyeron motivó el acto y estas apreciaciones subjetivas no pueden valorarse como hechos ciertos, en este sentido, solo queda el testimonio del señor Nelson Fernando Londoño, el cual no basta para generar una convicción plena sobre el elemento volitivo del nominador. […].» Como se observa, el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró en integridad y de manera conjunta las pruebas obrantes en el expediente, esto es, la documentales y testimoniales que regularmente fueron incorporadas a la actuación judicial, lo cual le permitió descartar las censuras de falsa motivación y de desviación de poder que le fueron endilgadas a la decisión de retiro del servicio de la demandante.
Es importante para la Subsección, considerar que del contenido del acto que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, se predique una expresa motivación que implicó el juicio de valor de las acciones de ésta de cara al funcionamiento del despacho judicial a donde prestaba sus servicios, como también frente al cumplimiento de sus deberes legales y estatutarios, pudiendo extraerse diversos y reiterados escenarios que de manera razonable llamaban a ser apreciados por el nominador en función de una correcta prestación del servicio público de administración de justicia. En tal consideración resulta propicio recordar, que los procesos de conocimiento se rigen por la libertad probatoria, lo cual implica la aducción de cualquier medio de prueba idóneo que permita soportar un hecho consagrado en una norma jurídica cuyo efecto se persigue.
Esto de la mano de la apreciación crítica de la prueba, que no es nada diferente a la labor intelectiva del juez de extraer convicción de los medios de prueba a partir de las reglas científicas e inclusive las sanas costumbres. Detallando la valoración efectuada por el tribunal accionado, la Sala encuentra un ejercicio general pero riguroso alrededor de las pruebas y la convicción desprendida de ellas en función de las causales de nulidad alegadas.
De manera correcta asumió el Tribunal Administrativo de Antioquia, que el ejercicio de funciones públicas es de naturaleza reglada, esto, a partir del principio de taxatividad y de responsabilidad extraídos de normas positivas del ordenamiento jurídico. De ahí que un servidor público, de manera inexorable deba realizar solo aquello que expresamente le está encomendado en la Constitución, la ley y el estatuto y; por definición, puede reprochársele no ejercer o actuar cuando está llamado a ello.
Alrededor de la dinámica de los despachos judiciales, esta Subsección no desconoce que eventualmente, el volumen de procesos y de actividades implique la ocupación y atención conjunta de las atribuciones y menesteres propios de ello, sin que obste el espectro funcional que compromete a cada cargo por ministerio de la ley, atendiendo el carácter taxativo y normativo de las funciones oficiales.
Así las cosas, por más colaboración o apoyo que tenga un secretario de un juzgado por virtud de disposiciones internas impartidas por el nominador, esto no supone la sustracción de tales deberes, porque en todo caso están asignados a partir de la naturaleza e importancia de la función en tal empleo. Suponer lo contrario, sería negar el mismo principio de legalidad.
En el hilo planteado, el recurrente afirma la arbitraria falta de valoración de la prueba testimonial, consistente en 3 declaraciones que fueron recaudadas dentro del proceso ordinario, 2 de ellas se tratan de ex empleados que afirmaron al juez administrativo, que debido a los altos volúmenes de trabajo del juzgado a donde prestó sus servicios la ahora tutelante, el juez en su momento dispuso que los procesos se repartían de principio a fin a cada empleado, quien se responsabilizaba a plenitud, incluso por el trámite de los memoriales; afirmaciones que en su juicio exculpaban a la demandante del incumplimiento de las funciones advertidas por su nominador.
La otra declaración, emanada del compañero permanente y sentimental de la demandante, quien afirmó tener una enemistad que produjo desencuentros y confrontaciones con el juez, lo que a la postre terminó siendo el verdadero motivo del retiro del servicio de aquella. Contrario a lo manifestado en la tutela, para la Subsección hubo una correcta y razonable valoración de tales pruebas; reitero, de manera conjunta con la totalidad del acervo probatorio.
Respecto de la asignación de funciones secretariales a otros empleados, claramente fue una situación advertida por el tribunal, que en todo caso y con mucho tino, encontró que tal dinámica de trabajo no sustraía a la demandante del deber de tutela y de vigilancia de tales menesteres, pues de acuerdo con la ley, hacían parte de su esfera funcional.
Entonces, por más declaraciones que hubiese sobre el particular, no enervaron las apreciaciones efectuadas por el nominador en el acto acusado en función del cumplimiento de los deberes funcionales del cargo por parte de la demandante. Esto hace parte del análisis que se citó en líneas anteriores. En cuanto a las afirmaciones del compañero permanente de la accionante, y pese a que en la sentencia acusada no hubo una mención concreta y particular sobre ellas, lo cierto es que de haberse efectuado tal cual, tampoco hubieran podido acreditar el vicio de desviación de poder; pues, claramente se trataba de un testigo sospechoso por razones de su parentesco, lo cual, sin mayores elucubraciones alteraba su objetividad de cara al interés del proceso ordinario.
Para lo anterior no obsta, que, de acuerdo con lo acreditado en el proceso, la contraparte de la accionante no hubiere formulado tacha de sospecha, ya que en todo caso es deber del juez, al momento de dictar sentencia analizar el testimonio y las circunstancias que merodean su dicho de acuerdo a las particularidades del caso. En este contexto, vemos que el Tribunal acusado analizó la relación sentimental de la demandante con el testigo frente al ejercicio eventual de sus deberes, ya que éste era apoderado en procesos cursantes en el despacho judicial a donde prestaba sus servicios como secretaría, debiendo declararse impedida, adicional a la leal y oportuna información que de tal circunstancia debió efectuarse a su nominador, hechos que efectivamente fueron valorados de cara al retiro del servicio.
Así las cosas, esta Subsección observa que en la decisión acusada no se incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no configuran el defecto alegado.
Reeditando las consideraciones antes vertidas en la providencia, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales de la señora Ana Lucía Eusse Molina. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia del 7 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (Sección Tercera – Subsección B). En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Lucía Eusse Molina, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibidem, dentro de los diez (10) días siguientes remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER