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11001031500020240516600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-25

Radicación interna: 8332 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Policía Nacional De Colombia·Demandado: Subsección A De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05166-00 Demandante: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso ordinario de repetición / SUBSIDIARIEDAD – La accionante pretende introducir nuevos reproches que no fueron expuestos en el recurso de apelación. La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la Policía Nacional de Colombia contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 25 de septiembre de 2024, la Policía Nacional de Colombia interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 18 de julio de 2024 proferida en el proceso de repetición con radicado 11001- 33-36-034-2023-00230-01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):

PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados en la Providencia del 18 de julio de 2024 notificada en Estado a los 22 días del mes de agosto del presente año, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A con Ponencia de la Magistrada Doctora Bertha Lucy Ceballos Posada que confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en Auto del 24 de noviembre de 2023, dentro del medio de control de repetición No 11001333603420230023000.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la Providencia del 18 de julio de 2024 notificada en Estado a los 22 días del mes de agosto del presente año, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A la cual confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Cuatro 1 Se advierte que, el 7 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05166-00 Demandante: Policía Nacional de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en Auto del 24 de noviembre de 2023, dentro del medio de control de repetición No 11001333603420230023000 y en consecuencia, se ordene a esa Autoridad judicial que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo Auto que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 1.2.

Hechos El 26 de julio de 2023, ejercicio del medio de control de repetición, la Policía Nacional demandó a los señores Yuver Humberto Contreras Ruge y Wilmar Ernesto Hernández Lombana, con el fin de que se les declarara responsables por los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 27 de mayo de 2015, confirmada, el 28 de enero de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Narra la demanda que, como consecuencia de la sentencia condenatoria, la entidad tuvo que pagar a favor del señor Hollman Contreras Ordóñez la suma de cuarenta y seis millones cuatrocientos dos mil ochocientos noventa y tres pesos, correspondiente a capital e intereses. El proceso se adelantó bajo el radicado 11001-33-36-034-2023-00230-01 y correspondió, por reparto, al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, el que, mediante providencia del 24 de noviembre de 2023, rechazó la demanda, por considerar que se configuró la caducidad del medio de control.

En dicha providencia, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá señaló que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2016, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el plazo con el que contaba la entidad para efectuar el pago de la condena vencía el 18 de agosto de 2017.

Así las cosas, adujo que el término de caducidad del medio de control de repetición debía contabilizarse desde el día siguiente al vencimiento de los 18 meses con que contaba la entidad para realizar el pago, de manera que el término para presentar la demanda se extendió hasta el 19 de agosto de 2019. Sin embargo, aquella fue interpuesta el 26 de julio de 2023, es decir, extemporáneamente.

Inconforme con la decisión la Policía Nacional presentó recurso de apelación. Señaló que la norma establece como requisito de procedibilidad de la demanda de repetición que la entidad haya efectuado el pago, el cual se realizó el 7 de febrero Radicación: 11001-03-15-000-2024-05166-00 Demandante: Policía Nacional de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia de 2023, «en consecuencia, el término de 2 años no ha terminado».

Por lo que, 18 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá. 1.3. Argumentos de la tutela En sentir de la accionante, el Tribunal accionado incurrió en un yerro en relación con la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de caducidad, pues pasó por alto que hasta antes de efectuado el pago total de la condena no estaban dadas las condiciones previstas en la ley para incoar la demanda de repetición. Expuso que, al tenor de los artículos 142, 161 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es requisito de procedibilidad para presentar la demanda la realización del pago total de la condena, condición que no puede ser desatendida.

Por otro lado, sostuvo que, si bien en la ley se prevé la existencia de un plazo para efectuar el pago de la condena o del acuerdo conciliatorio, lo cierto es que aquel no corresponde a la realidad presupuestal de las entidades públicas, pues el presupuesto aprobado para tal fin no es suficiente para cancelar la cantidad de condenas impuestas en su contra.

En conclusión, teniendo en cuenta que, en el caso en concreto, el pago total de la obligación se efectuó el 7 de febrero de 2023, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CPACA, modificado por el artículo 11 de la Ley 2195 de 2022, corregido por el artículo 1 del Decreto 1463 de 2022, el término de caducidad de 5 años para ejercer la acción de repetición aún no ha concluido. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 26 de septiembre de 20242, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 SAMAI, índice 5.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05166-00 Demandante: Policía Nacional de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.1. La autoridad judicial demandada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, pese a haber sido notificados el auto admisorio de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala deberá examinar si concurren o no los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. De hallarse acreditado lo anterior, se analizará si en la providencia censurada la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto endilgado -violación directa a la constitución - y, por ende, vulneró los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia del accionante. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la subsidiariedad3 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de 3 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 4 «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05166-00 Demandante: Policía Nacional de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así7: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 5 «Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 6 Sentencia C-543 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05166-00 Demandante: Policía Nacional de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 2.2.

De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente9 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se 8 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05166-00 Demandante: Policía Nacional de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 3. Caso concreto y solución del problema jurídico En el escrito de amparo, la entidad accionante precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al confirmar el auto del 24 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá que rechazó la demanda de repetición por haber operado el fenómeno de la caducidad.

A su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto por violación directa a la constitución, porque desconoció que la demanda fue interpuesta dentro del término previsto para ello, con lo cual, estimó «se está cercenando la posibilidad de acudir a la administración de justicia y adelantar el medio de control de repetición, puesto que mi entidad no contaba con los presupuestos para interponer el medio de control (certificación del pago), decisión que por sí sola vulnera los derechos que le asisten a la Policía Nacional, constituyéndose en indispensable la revisión de la providencia tutelada y se protejan los derechos hoy alegados».

De entrada, la Sala advierte que la presente petición de amparo deviene improcedente, en tanto la censura que la entidad accionante dirige en contra de la providencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca coincide con los motivos de inconformidad que expuso en el recurso de apelación en el proceso ordinario.

En efecto, resulta evidente que la discusión que en sede de tutela se presenta bajo la denominación de defecto por violación directa a la constitución, no es más que el disenso de la accionante con la fecha a partir de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contó la caducidad del medio de control de repetición. Incluso, en la petición de amparo, la Policía Nacional admitió que el recurso de apelación que interpuso en contra del auto del 24 de noviembre de 2023 se formuló en los siguientes términos: [S]e solicitó estando en términos al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca se revocara tal declaración, aduciendo que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, considerando lo establecido en la Ley 678 de 2001 y la jurisprudencia, Radicación: 11001-03-15-000-2024-05166-00 Demandante: Policía Nacional de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia alegando vulneración del derecho a la administración de justicia por parte de la entidad, al coartarla de conocer si tiene derecho o no a que a través del medio de control de repetición, si el servidor público debe responder o no patrimonialmente por su actuar, alegando que la norma señala como requisito de procedibilidad para impetrar la demanda de repetición, que la entidad hubiera realizado el pago, el cual se surtió el 07 de febrero de 2023, según registro SIIF, en consecuencia, el término de 2 años no ha terminado, como quiera que la demanda se radicó el día 26 de julio de 2023… En estos términos, las citadas normas concuerdan con requerir como título ejecutivo el pago realizado por la administración, ya que sólo a través del mismo, puede Reclamar el detrimento sufrido con la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor público.

Así, al desatar el recurso de alzada, la autoridad judicial accionada en la providencia censurada argumentó que, de acuerdo con la constancia de ejecutoria obrante en el expediente, la sentencia condenatoria del proceso de reparación directa quedó en firme el 18 de febrero de 2016, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA la Policía Nacional contaba con un plazo de 18 meses a dicha fecha para efectuar el pago, es decir, hasta el 18 de agosto de 2017.

Por otra parte, expuso que, al tenor del literal l, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad del medio de control de repetición se contabiliza «a partir de la fecha en que la entidad condenada haya realizado el pago o a más tardar al vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas que en este caso era de 18 meses».

Así las cosas, para la Sala resulta evidente que, en el caso concreto, la controversia planteada por la parte accionante en el escrito de tutela que pretende enrostrar bajo un defecto por violación directa a la constitución carece de relevancia constitucional, pues pretende reabrir y continuar un debate que ya fue razonablemente zanjado por los jueces de la causa, en torno a la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término para interponer oportunamente la demanda.

En ese sentido, se tiene que el Tribunal accionado concluyó que, en el caso en concreto, la condición que acaeció primero fue el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para realizar el pago, lo que ocurrió el 18 de agosto de 2017; de manera que la oportunidad para presentar la demanda venció el 19 de agosto de 2019, no obstante, como aquella fue interpuesta el 26 de julio de 2023, era dable concluir que había operado el fenómeno de la caducidad.

Pues bien, las anteriores consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo el Tribunal Radicación: 11001-03-15-000-2024-05166-00 Demandante: Policía Nacional de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Administrativo de Cundinamarca, hubiera incurrido en el defecto alegado, ni habilita al juez constitucional para intervenir, pues ello implicaría convertir este valioso mecanismo en una tercera instancia adicional al proceso ordinario.

Por otro lado, llama la atención de la Sala que en el escrito de amparo la Policía Nacional indicó, aunque indirectamente, en que el término de caducidad del medio de control de repetición era de 5 años, es decir, pareciera insinuar que en el caso de estudio era procedente la aplicación de las modificaciones que introdujo el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022, corregido por el artículo 1 del Decreto 1463 de ese mismo año, al literal I) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011.

En vista de lo anterior, es necesario precisar que, en todo caso, si lo que pretende la accionante es plantear la configuración de un defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 42 de la Ley 2195 de 2022, corregido por el artículo 1 del referido Decreto 1463, que amplió el término de caducidad del medio de control de repetición de 2 a 5 años, lo cierto es que dicha cuestión no fue señalada como motivo de inconformidad en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 24 de noviembre de 2023, por lo que, en relación con este punto, la Subsección no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Si la accionante no hizo uso adecuado del recurso de apelación, incorporando todos los motivos de disenso que tenía contra el auto que rechazó la demanda en primera instancia, no puede pretender ahora subsanar las falencias de la alzada mediante el ejercicio de la acción de tutela y, menos aún procurar que en esta sede se analice la aplicabilidad de una u otra disposición normativa como si se tratara del juez natural, con miras a desvirtuar el análisis de caducidad que ya se efectuó. Así las cosas, se establece, sin esfuerzo alguno, que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia censurada, sin que esta Subsección evidencie una razón suficiente ni valedera que justifique la intervención del juez del amparo.

Por lo que, al no hallar acreditados los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, se impone declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024-05166-00 Demandante: Policía Nacional de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la Policía Nacional de Colombia, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF