Radicado: 11001-03-15-000-2023-02177-00 Accionantes: Néstor Raúl Nieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (1.°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02177-00 Accionante: Néstor Raúl Nieto Gómez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y otro Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en proceso de reparación directa, por una falla del servicio por omisión en la prestación de una atención oportuna y eficiente de primeros auxilios.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Néstor Raúl Nieto Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la expedición de las sentencias del 30 de junio de 2021 y 20 de octubre de 2020, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-032-2015-00828-00 [01].
HECHOS Los señores Néstor Raúl Nieto Gómez, María Nidia Castellanos, Néstor Jaier Nieto Castellanos y Víctor Sebastián Nieto Castellanos instauraron demanda de reparación directa contra el municipio de Soacha – Secretaría de Gobierno – Radicado: 11001-03-15-000-2023-02177-00 Accionantes: Néstor Raúl Nieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cuerpo de Bomberos de Soacha, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados por la omisión en la prestación de una atención oportuna y eficiente de primeros auxilios al joven David Ricardo Nieto Castellanos, luego de que saltara al vacío el 1.° de octubre de 2013 en las inmediaciones del salto del Tequendama, lo cual impidió salvar su vida o brindarle una oportunidad para ello.
El 30 de junio de 2021 el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima invocada por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 20 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia recurrida.
INCONFORMIDAD El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia e incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, debido a un error en la apreciación de algunas de las pruebas y a la falta de valoración de otras.
En relación con la primera causal, sostuvo que al plenario se allegaron las declaraciones juramentadas de Rudy Aidé y su señora madre, en las cuales, de forma clara, expusieron la negligencia de la demandada; la falta de acción para realizar el rescate de la víctima oportunamente, por la ausencia de los elementos de socorro; la hora y fecha en que el joven se lanzó al vacío (12:30 p. m. del 1.° de octubre de 2013); y la condición climática, que permitía acceder a aquel.
Igualmente, adujo que el 9 de abril de 2018 se remitió, estando en curso la primera instancia del proceso de reparación directa, prueba sobreviniente, conforme al artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, consistente en las declaraciones juramentadas de la señora Ruby Aidé y el bombero Alexander Mosquera, el cual dio cuenta de la posibilidad que existía de salvar la vida del joven, si se hubiera contado con las herramientas necesarias y acudido oportunamente.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02177-00 Accionantes: Néstor Raúl Nieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Añadió que no se rindieron los testimonios de la señora Rudy Aidé, de su señora madre y de la médica forense María del Pilar Sánchez García, quien practicó la necropsia, porque aquellos no llegaron el día previsto para ese efecto, a pesar de lo cual el Juzgado accionado no adoptó ninguna medida para lograr su comparecencia. Así mismo, manifestó que en la audiencia inicial del 5 de abril de 2018 se negó el decreto de una prueba trasladada relativa a la investigación adelantada en la Secretaría de Educación de Bogotá por el acoso escolar del que fue víctima David Ricardo Nieto Castellanos, a pesar de que resultaba especialmente relevante para demostrar el motivo que llevó a aquel a tomar la decisión de lanzarse al vacío. Al respecto, también resaltó que esa decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto por la magistrada María Cristina Quintero Facundo, quien, extraña e irregularmente, dictó la sentencia de segunda instancia, a pesar de que estaba impedida para ello, conforme a los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011, 141 del Código General del Proceso y 21 de la Ley 2080 de 2021.
Al respecto, señaló que se allegó prueba sobreviniente, en la que se insistió que se tuvieran en cuenta nueve testimonios de los compañeros de colegio de la víctima recaudados durante la investigación adelantada por dicha Secretaría; no obstante, se omitió efectuar algún pronunciamiento sobre el particular en las sentencias de primera y segunda instancia. De otra parte, adujo que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la contradicción de la demandada en la contestación y en el informe del 10 de noviembre de 2015, pues en la primera sostuvo que el cuerpo fue hallado entre dos peñascos mientras que en el segundo mencionó que el joven cayó en un pastizal; además, en el informe precitado se dejó consignado que el día de los hechos a las 20:30 horas estaba lloviendo fuertemente, con lo cual se dejó acreditado, contrario a lo definido por los jueces, que aquel murió por hipotermia, ocasionada por la tardanza en el rescate.
Ahora, en cuanto a la hora del deceso consignada en el informe de necropsia, esto es, 9:00 a. m. del 1.° de octubre de 2013 fue desmentida con los demás medios probatorios (informe de bomberos, testimonios e informe policial del puesto de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02177-00 Accionantes: Néstor Raúl Nieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Concay), en los que consta que los hechos ocurrieron a las 12:05 p. m. y que los bomberos llegaron a la 01:45 p. m. de ese día. De otro lado, en lo atinente al defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente judicial, refirió que, al efectuar la valoración de las pruebas, los accionados pretendieron desconocerlas con base en una tarifa legal probatoria.
Sobre ello, expresó que, acerca de las declaraciones de los testigos, aquellos indicaron que la falta de juramento impedía otorgarles la connotación de los testimonios, lo cual desconoce que la finalidad de la prueba testimonial es exponer sobre un hecho cierto conocido por quien la rinde y, por contera, los artículos 211 de la Ley 1437 de 2011 y 164 y siguientes del Código General del Proceso.
En ese sentido, afirmó que aquellos incurrieron en un exceso ritual manifiesto, al valorar las declaraciones realizadas en una entrevista judicial llevada a cabo por la SIJIN de Soacha, Cundinamarca. Por último, sostuvo que en el caso no procedía declarar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues esta no actuó de forma libre, ante el acoso escolar que sufría, sino que correspondía colegir la responsabilidad de la demandada por la omisión de socorro.
PRETENSIONES La parte actora solicitó conceder la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por la incursión en los defectos fáctico y sustantivo y, en consecuencia, revocar las sentencias del 30 de junio de 2021 y 20 de octubre de 2022 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, respectivamente, y, en su lugar, ordenarles acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa.
TRÁMITE DEL PROCESO El 4 de mayo de 2023 el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia mediante proveído, en el que se ordenó notificar y correr traslado, para Radicado: 11001-03-15-000-2023-02177-00 Accionantes: Néstor Raúl Nieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que ejercieran su derecho de defensa, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y al Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, como accionados; y a los señores María Nidia Castellanos Niño, Néstor Javier Nieto Castellanos y Víctor Sebastián Nieto Castellanos y al municipio de Soacha - Secretaría de Gobierno - Cuerpo de Bomberos de Soacha, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por conducto de la magistrada María Cristina Quintero Facundo, requirió declarar improcedente el amparo tutelar o, en su defecto, negar las pretensiones.
Para soportar su petición, indicó que la acción de la referencia no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que los desacuerdos del accionante radican en consideraciones subjetivas, que no pueden ser admitidas como una causal de procedibilidad. Al respecto, manifestó que el señor Néstor Raúl Nieto Gómez no expuso ningún argumento que permita evidenciar que la sentencia es contraria al ordenamiento constitucional, sino que pretende crear una tercera instancia, para lo cual reitera los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación, incluso lo relacionado con la valoración de un medio probatorio que, con antelación al fallo, ya había sido definido por el juez de conocimiento y, además, se había precisado que el hecho de que la magistrada ponente hubiera conocido de la apelación del auto de pruebas no comportaba impedimento alguno, lo cual si, en todo caso, a juicio del actor, constituía una causal de recusación, debió aducirlo al interior del proceso ordinario.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El municipio de Soacha – Secretaría de Gobierno – Cuerpo Oficial de Bomberos de Soacha, a través de su apoderado, expuso, en relación con los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa, que los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Soacha fueron informados de que el joven David Ricardo Nieto Castellanos se lanzó al vacío en las inmediaciones del salto del Tequendama cayendo a más de 110 metros de profundidad, por lo cual acudieron Radicado: 11001-03-15-000-2023-02177-00 Accionantes: Néstor Raúl Nieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 al lugar, pero se encontraron con una topografía inaccesible y condiciones de tiempo pésimas para intentar el rescate del cuerpo, sin poner en peligro sus vidas, según lo reportaron; precisó que solo hasta el día siguiente, cuando las condiciones climáticas lo permitieron, pudieron bajar al cañón a buscar el cuerpo.
Adicionalmente, aseguró que resultaba imposible, como se demuestra con la necropsia practicada al cadáver, que el joven se encontrara con vida luego de caer al vacío en un sitio inaccesible o que muriera por hipotermia causada por las lluvias de la noche, pues la parte demandante no demostró que se presentaran precipitaciones sobre las inmediaciones del salto del Tequendama en ese momento.
En esa medida, el joven no murió por la supuesta negligencia de la institución, sino por las lesiones torácicas, abdominales y craneoencefálicas propias de la caída del cuerpo desde más de 100 metros de altura, lo cual ocurrió, conforme lo estableció el Instituto Nacional de Medicina Legal, a las 9:30 a. m. de la fecha referida, lo que no admite discusión, pues no se probó lo contrario con otra experticia técnica.
De otra parte, consideró que la acción de tutela de la referencia es improcedente, debido a que no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el accionante pretende reabrir, mediante este mecanismo, un debate meramente legal, de carácter privado y con efectos estrictamente económicos, que ya había sido definido ante las instancias judiciales.
Añadió que el señor Néstor Raúl Nieto Gómez cuenta con el recurso extraordinario de revisión, para alegar que las pruebas no fueron valoradas en su totalidad. La Alcaldía Municipal de Soacha, por medio del secretario de gobierno, Alejandro López Torres, adujo que no es sujeto procesal, por lo cual no puede manifestarse sobre la acción; así como tampoco está llamada a determinar las causas por las cuales se negaron las súplicas del medio de control de reparación directa formulado, por lo cual solicitó su desvinculación y declarar la improcedencia de la acción en cuanto a ella.
El señor Víctor Sebastián Nieto Castellanos realizó un recuento de los lamentables sucesos en que falleció su hermano y afirmó que, junto con su familia, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02177-00 Accionantes: Néstor Raúl Nieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se comunicaron con distintos cuerpos de rescate, pero estos manifestaron no tener competencia o mostraron desinterés, y quienes acudieron al lugar no tenían los equipos necesarios ni condiciones óptimas para socorrer a su familiar, por lo cual tuvieron que esperar hasta el otro día, cuando, finalmente, lograron llegar hasta el cuerpo sin vida de aquel.
Adujo que, desde su punto de vista, lo que alega la entidad demandada es que, debido al intento de suicidio de su hermano, no tenía el deber de protegerlo y velar por su bienestar, lo cual desconoce el artículo 2 de la Constitución Política, pues era su obligación salvaguardar su vida, para lo cual tuvieron que, al menos, verificar sus signos vitales cuando se solicitó el rescate, pero ello no ocurrió. En ese entendido, sostuvo que se presentó una omisión de socorro, lo cual afectó su bienestar como núcleo familiar e implicó una pérdida de una segunda oportunidad con su ser querido.
La señora María Nidia Castellanos Niño refirió que su esposo ha luchado contra todas las instituciones y puso de presente que el certificado de defunción de su hijo David Ricardo Nieto Castellanos fue mal expedido, pues se consignó como año de fallecimiento el 2012 y con hora de las 9:30 a. m., por lo cual se requirió la aclaración, pero únicamente se consiguió la corrección del año. Agregó que en el proceso se solicitó el testimonio técnico de la médica forense, pero esta no accedió y el Juzgado no hizo nada para hacer cumplir la orden.
Además, mencionó la forma en que ocurrieron los hechos y resaltó la omisión y desidia por parte del Cuerpo Oficial de Bomberos para efectuar el rescate el día en que ocurrió el suceso o verificar los signos vitales del joven, a pesar de que cuando arribaron al lugar de los hechos había buena visibilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) cuestión previa, II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02177-00 Accionantes: Néstor Raúl Nieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 I. Cuestión previa La Subsección estima necesario esclarecer que el estudio que aquí se efectuará recaerá únicamente en la sentencia dictada el 20 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dado que fue la que puso fin al proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción. II.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02177-00 Accionantes: Néstor Raúl Nieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02177-00 Accionantes: Néstor Raúl Nieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III. Caso concreto En primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir la sentencia del 20 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Así, denota que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 3) la irregularidad procesal invocada podría tener incidencia en la decisión; 4) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 5) no se trata de una sentencia de tutela.
Sin embargo, la Subsección observa que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad en relación con varios de los reparos planteados por el accionante, como se pasa a explicar. En efecto, en primer lugar, se advierte que el cargo concerniente al impedimento de la magistrada María Cristina Quintero Facundo para dictar la sentencia de segunda instancia, dado que había conocido del recurso de apelación interpuesto contra la negativa del decreto de una prueba trasladada, no fue alegado en el proceso de reparación directa.
Ciertamente, la parte demandante tuvo la posibilidad de recusar a la magistrada precitada en el medio de control desde que aquella, el 12 de julio de 2022, admitió el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo aquí expuesto y en los términos del artículo 143 del Código General del Proceso; sin embargo, se abstuvo de hacerlo, por lo cual no puede pretender subsanar esa falencia a través de este mecanismo, pues ello desconocería su naturaleza residual.
Así mismo, en relación con el argumento del peticionario del amparo consistente en que no se rindieron los testimonios de la señora Rudy Aidé, de su señora Radicado: 11001-03-15-000-2023-02177-00 Accionantes: Néstor Raúl Nieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 madre y de la médica forense María del Pilar Sánchez García, quien practicó la necropsia, porque el Juzgado accionado no adoptó ninguna medida para lograr su comparecencia, la Sala denota que la parte demandante no recurrió la decisión de esa autoridad consistente en prescindir de los testimonios de aquellos por no haberse presentado el día citado, como consta en el acta de la audiencia de pruebas del 7 de junio de 2019.
De igual forma, la Subsección evidencia que el señor Néstor Raúl Nieto Gómez alegó que la autoridad judicial accionada, en la sentencia de segunda instancia, no valoró la declaración juramentada del bombero Alexander Mosquera ni la prueba sobreviniente relativa a los nueve testimonios de los compañeros de colegio del joven David Ricardo Nieto Castellanos. En esa medida, resulta claro que, a juicio del accionante, se presentó una transgresión al derecho fundamental al debido proceso, puesto que se omitió el análisis de algunas pruebas que resultaban determinantes, en su criterio, para adoptar la decisión. Por lo tanto, la Sala denota que aquel cuenta con el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en la causal contenida en el numeral 5, esto es, la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Sobre ello, resulta pertinente señalar que en la jurisprudencia de esta corporación se ha sostenido que con fundamento en la mencionada causal es factible alegar los eventos previstos en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, siempre y cuando hallan ocurrido en la sentencia, o cuando se demuestre la violación del derecho fundamental al debido proceso en aquella; esto último, según se ha señalado, puede ocurrir cuando se dicta sentencia en la que: a) existe carencia absoluta de motivación, b) se deja de valorar una prueba, c) se transgrede el principio de congruencia, d) se expide sentencia condenatoria en contra de un tercero que no está vinculado, e) no se cuenta con los votos necesarios para su aprobación y d) se expide una decisión inhibitoria injustificada3. 3 Ver, entre otras, la sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 2019-00119-00 (REV); la sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente 2017-02519-00; y la sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 2003- 00133-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02177-00 Accionantes: Néstor Raúl Nieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En ese entendido, se tiene que la discusión planteada por el señor Néstor Raúl Nieto Gómez en cuanto a la falta de valoración de las pruebas previamente referenciadas puede ser expuesta en el recurso extraordinario de revisión con base en la causal referida, por lo cual, frente a esos desacuerdos, tampoco se supera el requisito de subsidiariedad.
Por consiguiente, en cuanto a los aspectos referenciados se rechazará la acción de tutela ante el incumplimiento de la exigencia mencionada. Aclarado lo anterior, se continuará con el estudio de fondo de los demás disensos, dado que, respecto a aquellos, sí se cumplen la totalidad de las exigencias generales de procedibilidad. Sobre el particular, la Subsección evidencia que, si bien la parte actora consideró que existió una incongruencia acerca de la hora en que ocurrió la muerte de David Ricardo Nieto Castellanos, debido a que en el informe de necropsia se consignó las 9:00 a. m., y, conforme al informe de bomberos y del puesto de Policía de Concay y a los testimonios, aquel saltó al vacío a las 12:05 p. m. y los bomberos llegaron a las 1: 45 p. m., lo cierto es que ese aspecto fue debidamente analizado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En efecto, aquel precisó que la necropsia, al ser una prueba técnica, era la que mostraba con mayor exactitud la hora de defunción; igualmente, aclaró que la minuta de la guardia de la Policía Nacional únicamente evidenciaba la hora en que esa autoridad tuvo conocimiento de los hechos, pero no el momento de su acaecimiento, por lo cual lo consignado en la primera de las pruebas precitadas no fue desvirtuado, con mayor razón porque la parte demandante no solicitó su contradicción y no se práctico el testimonio del médico perito.
Al respecto, a juicio de esta Sala, la anterior conclusión no resulta irracional ni caprichosa, sino que, por el contrario, se observa que atendió a lo consignado en el acervo probatorio, si se tiene en cuenta que efectivamente en la referida minuta se anotó, el 1° de octubre de 2013 a las 12:00 m., lo siguiente: «a la hora informa un ciudadano que en el sector del salto del Tequendama un individuo se lanzó al abismo […]», lo cual, como lo coligió la autoridad judicial accionada, da cuenta de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02177-00 Accionantes: Néstor Raúl Nieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la hora en que fueron informados sobre el lamentable hecho, mas no del momento que el joven David Ricardo Nieto Castellanos murió. La anterior conclusión también resulta aplicable al informe del 10 de noviembre de 2015 suscrito por el Cuerpo de Bomberos de Soacha, en el que consta «[e]l día 01 de octubre de 2013, sobre las 12:05 Horas (sic) la policía nacional (sic) por medio de la central de radios informa que hay un cadáver en el sector del alto del Tequendama y solicita la presencia de bomberos […]».
Por lo tanto, no es de recibo el razonamiento efectuado por el señor Néstor Raúl Nieto Gómez, máxime cuando tampoco se denota una contradicción sobre el momento en que ocurrieron los hechos respecto a algún testimonio, contrario a lo afirmado por aquel. De otra parte, el señor Néstor Raúl Nieto Gómez adujo que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la contradicción de la demandada en la contestación y en el informe del 10 de noviembre de 2015, pues en la primera sostuvo que el cuerpo fue hallado entre dos peñascos mientras que en el segundo mencionó que el joven cayó en un pastizal; sin embargo, esta Subsección denota que aquel no explicó la relevancia de ese aspecto, si se tiene presente que lo discutido en el proceso fue si existió responsabilidad del Cuerpo Oficial de Bomberos por no prestar la ayuda necesaria al joven David Ricardo Nieto Castellanos, luego de que este saltara al vacío. Adicionalmente, la Sala advierte, distinto a lo referido por el accionante, que el aquí accionado sí analizó, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, incluyendo el informe referido, la hipótesis planteada por la parte demandante sobre el hecho de que la causa de la muerte fue una hipotermia debido a que la noche del lamentable hecho estaba lloviendo, pero concluyó que las condiciones climáticas no tuvieron ninguna incidencia en la muerte, pues ella ocurrió por los múltiples traumas a nivel del tórax, por la caída, lo cual descartaba la versión alegada en la demanda.
Por otro lado, el accionante manifestó su desacuerdo con la determinación del Tribunal sobre la imposibilidad de valorar las declaraciones rendidas, por la falta de juramento, lo cual, desde su punto de vista, desconoce la finalidad de la prueba testimonial, los artículos 211 de la Ley 1437 de 2011 y 164 y siguientes del Código General del Proceso y el precedente judicial sobre la tarifa legal.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02177-00 Accionantes: Néstor Raúl Nieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En cuanto a ello, la Subsección aprecia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, expuso que las entrevistas aportadas por la parte activa constituían pruebas de referencia, de acuerdo con el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal, no susceptibles de valoración. En ese entendido, resulta claro que la autoridad judicial expuso las razones por las cuales consideraba, conforme al ordenamiento jurídico, que esas pruebas tenían esa condición. Aunado a ello, es notorio que los artículos citados por la parte actora para fundamentar su postura no conllevan entender que se trata de una interpretación irracional o contraria a lo allí previsto, pues lo allí regulado se circunscribe a la carga probatoria.
Sumado a lo referido, es pertinente señalar que, si bien el accionante adujo que se inobservó el precedente judicial sobre la tarifa probatoria, lo cierto es que aquel no identificó ningún pronunciamiento concreto, lo cual impide a este juez constitucional analizar ese defecto, pues tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales se requiere un mínimo de argumentación que permita advertir la posible configuración de la causal invocada, lo cual no se cumplió en este caso frente a ese aspecto.
Ahora bien, el señor Néstor Raúl Nieto Gómez también sostuvo que en la audiencia inicial del 5 de abril de 2018 se negó el decreto de una prueba trasladada relativa a la investigación adelantada en la Secretaría de Educación de Bogotá por el acoso escolar del que fue víctima David Ricardo Nieto Castellanos, a pesar de que resultaba especialmente relevante para demostrar el motivo que llevó a aquel a tomar la decisión de lanzarse al vacío. En relación con el anterior argumento, la Subsección considera pertinente aclarar que, como se coligió en esa oportunidad, esa prueba no fue solicitada oportunamente en el proceso, por lo cual no fue decretada y, adicionalmente, lo que pretendía demostrarse con ella no era objeto de debate en el asunto.
En ese entendido, se denota que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de confirmar la negativa del a quo frente al decreto de la prueba fue debidamente justificada. De todo lo expuesto, la Sala no observa la configuración de los defectos alegados, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02177-00 Accionantes: Néstor Raúl Nieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 sino lo que evidencia es que la parte accionante pretende que se efectúe una nueva valoración probatoria que sea acorde a sus intereses, lo cual no puede ser avalado por el juez de tutela.
En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela en lo atinente a los argumentos relacionados con el presunto impedimento de la magistrada ponente de la sentencia aquí cuestionada, la falta de valoración probatoria y la omisión en la adopción de medidas para lograr la comparecencia de los testigos, y se negará el amparo deprecado en relación con los demás cargos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela, en lo atinente a los argumentos relacionados con el presunto impedimento de la magistrada ponente de la sentencia aquí cuestionada, la falta de valoración probatoria y la omisión en la adopción de medidas para lograr la comparecencia de los testigos, y negar el amparo deprecado en relación con los demás cargos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02177-00 Accionantes: Néstor Raúl Nieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Aclaración de voto GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Ausente con permiso