Radicado: 11001-03-15-000-2021-02815-00 Demandante: Augusto Bermúdez Fula Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02815-00 Demandante: AUGUSTO BERMÚDEZ FULA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C TEMAS: Tutela de fondo – Derecho de petición ante autoridades judiciales – niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Augusto Bermúdez Fula contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2021 a través del aplicativo apptutelassmr@cendoj.ramajudicial.gov.co,1 el señor Augusto Bermúdez Fula, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la omisión de la autoridad demandada en dar respuesta a la petición de información debidamente elevada el 29 de marzo de 20222 a través del buzón web ces3secr@consejodeestado.gov.co, en el marco del proceso de nulidad y 1 Enviado el 22 de mayo después de las 5 p.m. 2 Se entiende presentado el 29 de marzo de 2022 por cuanto el escrito fue radicado el 28 de marzo de la misma anualidad después de las 5 p.m. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02815-00 Demandante: Augusto Bermúdez Fula Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-03-26-000-2013- 00022-00. 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “PIDO: Me informe su despacho en que estado se encuentra el proceso de la Referencia. PIDO: Me informe mediante un concepto jurídico estando el mencionado proceso vigente en donde está vinculado la A.N.T., pregunto ¿si esta entidad puede proceder administrativamente en contra del predio la Agrícola cuando el proceso no ha terminado en donde no se aceptan más prácticas de pruebas”.
(Sic para la cita). 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Augusto Bermúdez Fula adujo que radicó petición de información el 29 de marzo de 2022 ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través del buzón web ces3secr@consejodeestado.gov.co.
Indicó que su solicitud fue elevada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se identifica con el radicado 11001-03-26-000- 2013-00022-003 que actualmente se tramita en la Subsección censurada, mediante el cual se debate la recuperación de un predio baldío. En el documento petitorio, el tutelante requirió lo siguiente: “PIDO: Me informe su despacho en que estado se encuentra el proceso de la Referencia. PIDO: Me informe mediante un concepto jurídico estando el mencionado proceso vigente en donde está vinculado la A.N.T., pregunto ¿si esta entidad puede proceder administrativamente en contra del predio la Agrícola cuando el proceso no ha terminado en donde no se aceptan más prácticas de pruebas”.
(Sic para la cita). Finalmente, la Sala advierte que el accionante adjuntó con la solicitud una serie de documentos, tales como certificados catastral y de libertad y tradición al parecer del bien baldío en controversia, así como una petición elevada a la Superintendencia de Notariado y Registro y su respectiva respuesta. 3 Augusto Bermúdez y Darwis José Ortiz GilFula contra Agencia Nacional de Tierras e INCODER.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-02815-00 Demandante: Augusto Bermúdez Fula Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Augusto Bermúdez Fula consideró vulnerado, concretamente, su derecho fundamental de petición ante la omisión de la autoridad judicial demandada en dar respuesta a la solicitud de información elevada el 29 de marzo de 2022. 1.5.
Trámite de la acción 1.5.1. Con auto de 26 de mayo de 2022, el magistrado ponente de esta decisión, previo a admitir, requirió al accionante para que aportara al escrito de tutela la constancia de recibo del mensaje de datos con su solicitud de información; también para que informara si había remitido su petición a la dirección electrónica establecida por la judicatura censurada para la recepción de memoriales, o si lo hizo a través de la ventanilla virtual.
Lo anterior fue atendido a través de correo de 3 de junio de 2022. 1.5.2. En providencia de 15 de junio de 2022, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar en calidad de demandada al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras [autoridad mencionada en la petición]. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de memorial allegado el 22 de junio de 2022 por el magistrado Guillermo Sánchez Luque, informó que con memorial de “28 de marzo de 2022” el actor aportó y “solicitó que se decretaran unas pruebas”4 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-26-000-2013-00022-00.
Agregó que el accionante también requirió que el despacho profiriera un concepto jurídico “sobre si la Agencia Nacional de Tierras puede proceder administrativamente en contra del predio La Agrícola sin que ese proceso judicial hubiera terminado y se le informara el estado del proceso”. Al respecto, indicó que mediante auto de 17 de junio de 2022 se resolvió la petición del actor, providencia que se encuentra disponible en el sistema de gestión judicial SAMAI.
Finalmente, advirtió que el tutelante invocó el amparo del derecho de petición en el marco de un proceso judicial, ante lo cual la Corte Constitucional ha señalado que las actuaciones de los jueces se rigen por los códigos procesales dispuestos para regular cada jurisdicción “y no por la Ley 1755 de 2015, incorporada en la primera parte 4 La Sala advierte que la autoridad cuestionada infirió que, con el aporte de algunos medios documentales con la petición, el actor pretendía incorporarlos al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual se pronunció al respecto.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-02815-00 Demandante: Augusto Bermúdez Fula Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del CPACA, que regula la presentación de peticiones ante las autoridades administrativas”, en ese sentido, precisó que la acción de la referencia es improcedente. 1.6.2.
La Agencia Nacional de Tierras con escrito aportado el 24 de junio de 2022, por la abogada de la oficina jurídica, luego de un extenso relato de las actuaciones administrativas, judiciales y de la competencia funcional de la entidad, advirtió que su representada no tiene injerencia en la causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual solicitó su desvinculación.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Augusto Bermúdez Fula contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa En atención a que la Agencia Nacional de Tierras solicitó ser desvinculada del trámite de la referencia, la Sala anuncia que dicha petición será denegada por cuanto su vinculación no fue realizada en calidad de demandada sino como tercero con interés en las resultas del proceso por ser parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del cual el señor Augusto Bermúdez Fula elevó una petición de información. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ante la omisión de dar respuesta a la solicitud elevada el 29 de marzo de 2022. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela;
(ii) las generalidades del derecho de petición; (iii) la petición en actuaciones judiciales; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2021-02815-00 Demandante: Augusto Bermúdez Fula Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.5.
Del derecho de petición En el artículo 23 superior el derecho fundamental de petición se define como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El referido Tribunal Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, en el sentido de indicar que: “(…) reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Frente a la oportunidad para resolver, por regla general, a los términos señalados en la Ley 1755 de 20156 y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 “ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-02815-00 Demandante: Augusto Bermúdez Fula Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el particular deberá explicar los motivos y señalar el momento en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tiempo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-02815-00 Demandante: Augusto Bermúdez Fula Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, no debe perderse de vista que tratándose de peticiones ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional precisó las limitaciones que trae consigo el ejercicio de este derecho bajo dicho contexto7: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso” (Destacado por la Sala) De este modo, se debe poner de presente que las peticiones dirigidas a las autoridades judiciales, no deben tener como objeto el pronunciamiento sobre las actuaciones a su cargo, ya que se rigen por las normas propias de cada juicio, salvo que se trate de actuaciones administrativas del respectivo despacho, evento en el que sí procede la petición en los términos previstos en la ley para el efecto. 2.6.
Del derecho de petición en actuaciones judiciales Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición “(…) no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales”8 En relación con este punto, la Corte Constitucional precisó: “(…) 5.
Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 7 Sentencia T-377 de 2000. En el mismo sentido, se profirieron las sentencias T-311 de 2013 y T-172 de 2016. 8 Sentencia T-178 de 2000. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02815-00 Demandante: Augusto Bermúdez Fula Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso (…)”.9 2.7.
Caso concreto 2.7.1. En el sub examine, se advierte que las alegaciones y los fundamentos expuestos por el señor Augusto Bermúdez Fula se concentran en señalar que su derecho fundamental de petición fue transgredido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ante la omisión de dar respuesta a la solicitud radicada el 29 de marzo de 2022, a través de la cual aportó unas pruebas, pidió un concepto jurídico por parte de la judicatura accionada y que se le informara del estado actual del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 11001-03-26-000- 2013-00022-00. 2.7.2.
Al respecto, esta Sala de Decisión advierte que, de conformidad con el marco conceptual expuesto en el numeral 2.6. de este proveído, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que es acogida por el Consejo de Estado, ha sido consistente en señalar que las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales no se resuelven a partir de los lineamientos de orden administrativo, por cuanto los aspectos afines a la litis se encuentran regulados por la ley procesal.
Es por ello que, el reparo planteado por el accionante relativo a la presunta inobservancia de su garantía superior de petición no tiene vocación de prosperidad, toda vez que lo pretendido por el señor Bermúdez Fula consiste en que la autoridad reprochada: (i) decrete pruebas, lo cual se contrae a un acto meramente judicial que se encuentra sujeto a las normas que gobiernan el referido medio de control;
(ii) rinda un concepto jurídico respecto de las facultades administrativas de la Agencia Nacional de Tierras sobre un predio baldío mientras el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido no ha culminado, con clara omisión de las funciones de los jueces de la República por cuanto estos funcionarios emiten providencias a través de las cuales dirimen controversias judiciales, no informes, dictámenes o conceptos; y (iii) un informe del estado actual del trámite ordinario, pese a que este puede ser consultado a través de los sistemas de gestión judicial SAMAI y Justicia Siglo XXI o, en su defecto, solicitar una certificación a la Secretaría de conformidad con lo estipulado en el artículo 115 del CGP. 9 Sentencia T-377 de 2000.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-02815-00 Demandante: Augusto Bermúdez Fula Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, en la sentencia T-162 de 2016 la Corte Constitucional iteró:10 La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.
En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.
En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
Es evidente que en el caso sub lite la solicitud del accionante, respecto al decreto de pruebas y a la expedición de un concepto jurídico sobre aspectos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no versa sobre actuaciones administrativas, por cuanto el objeto de esta recae en un proceso que adelanta la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Tal como lo indicó la Alta Corte, no es dable invocar el derecho fundamental de petición cuando el requerimiento está direccionado a poner en marcha el aparato judicial; o para que un funcionario cumpla con sus deberes jurisdiccionales; o para obtener la resolución de aspectos del proceso. La anterior precisión tiene como fundamento que, al escrito radicado ante la autoridad judicial censurada no se le puede impartir el trámite que regula el derecho de petición por cuanto se direcciona a la definición de un aspecto procesal y otro sustancial que, evidentemente incidirían en el desconocimiento de las etapas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y, en el pronunciamiento preliminar sobre las facultades administrativas de la Agencia Nacional de Tierras respecto al predio baldío objeto de la causa contenciosa.
Es por ello que, en auto de 17 de junio de 2021 el magistrado Guillermo Sánchez Luque manifestó: (i) En relación con el aspecto probatorio: “La principal oportunidad para solicitar e incorporar pruebas al proceso es el escrito de demanda y el de contestación. El artículo 162.5 CPACA señala que la demanda con que se promueva todo proceso deberá contener la petición de pruebas que el 10 Ver sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-02815-00 Demandante: Augusto Bermúdez Fula Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante pretenda hacer valer y el artículo 175.4, sobre el contenido de la contestación, retoma la misma disposición en relación con las pruebas que pretenda hacer valer el demandado.
El 1 de diciembre de 2014, en la audiencia inicial, el Despacho decretó las pruebas solicitadas por las partes. Como la parte demandante solicitó pruebas después de las oportunidades probatorias, esto es, mediante memorial radicado el 28 de marzo de 2022 (índice 153, Samai), NIÉGASE la solicitud por extemporánea”. (ii) Respecto a la expedición de un concepto jurídico: “2.
Según el artículo 104 CPACA, la jurisdicción en lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Las providencias del juez pueden ser sentencias o autos. Las primeras deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, el incidente de liquidación de perjuicios y los recursos de casación y revisión. En los procesos declarativos reconocen derechos al estar revestidas del atributo de la cosa juzgada por mandato legal y constituye una fuente de obligaciones (arts. 1494 CC, 332 CPC y 302 CGP).
Las demás providencias corresponden a los autos (art. 278 CGP). La parte demandante solicita que el Despacho “conceptúe si la ANT puede proceder administrativamente en contra del predio “La Agrícola” sin que este proceso judicial hubiera terminado”. Como los jueces, a través de sus providencias, dirimen con fuerza obligatoria las controversias planteadas por las partes y no profieren conceptos, rinden dictámenes o informes relacionados con los aspectos objeto del proceso, NIÉGASE la solicitud”.
En este contexto, la Sala no advierte la existencia de la alegada vulneración del derecho de petición del señor Augusto Bermúdez Fula, como primera medida, por cuanto los dos primeros ítems de su solicitud corresponden llanamente a asuntos relacionados con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en trámite ante la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cual, como se expuso en líneas previas, no está sujeto a las normas que regulan lo concerniente a las peticiones presentadas ante las autoridades administrativas puesto que, cada causa judicial se encuentra gobernada por las disposiciones legales en la jurisdicción respectiva.
Lo anterior, en atención a que, el tutelante elevó una petición ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y, en virtud de la garantía fundamental estipulada en el artículo 23 de la Constitución Política, requirió a tal judicatura para que efectuara unas actuaciones propias del proceso judicial, no obstante, sin estar obligado legalmente, el juez reprochado se pronunció para señalar que lo pretendido no es procedente por cuanto, concretamente en lo que atañe a las pruebas, no es la oportunidad procesal para aportarlas y, en cuanto a la rendición de un concepto, no hace parte de la carga funcional del operador judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-02815-00 Demandante: Augusto Bermúdez Fula Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.3. Ahora bien, el único aspecto de la petición elevada por el señor Bermúdez Fula que se encuadra en una diligencia administrativa, es aquella relativa a la información del estado actual del medio de control ordinario, frente a lo cual la Colegiatura demandada señaló: “3.
El artículo 115 CGP dispone que el secretario expedirá certificaciones sin necesidad de auto que las autorice. PÓNGASE el expediente a disposición de la Secretaría y ATIÉNDANSE la solicitud de la parte demandante”. Al respecto, tal como lo expuso la judicatura reprochada en su intervención, mediante el auto de 17 de junio de 2022 ordenó que por Secretaría se expida la certificación solicitada por el tutelante y, para ello, dispuso poner el expediente en dicha dependencia para que se atienda lo pedido por el accionante.
Tal providencia fue publicada en el sistema de gestión judicial SAMAI y se notificó por estado electrónico y mediante mensaje de datos el 26 de junio de la misma anualidad. Bajo este panorama, este juez constitucional considera que en este asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C dio respuesta al señor Bermúdez Fula, en cuanto hace referencia al aspecto de índole administrativa concerniente a ordenar a la Secretaría de Sección que expida una constancia del estado del proceso ordinario.
Visto lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades11 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.
Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres 11 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;
(ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02815-00 Demandante: Augusto Bermúdez Fula Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestos de hecho: (i) por hecho superado;
(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.12 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado”. (Énfasis propio) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente13”».
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Radicado: 11001-03-15-000-2021-02815-00 Demandante: Augusto Bermúdez Fula Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.14 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»15. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que lo pretendido con este ítem de la solicitud del señor Augusto Bermúdez Fula, consistente en que la autoridad censurada le informara sobre el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se cumplió con el auto de 17 de junio de 2022 a través del cual se ordenó que por Secretaría de la Sección se expidiera la certificación correspondiente, en consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del accionante, de ahí que cualquier orden que se imparta 14 «Corte Constitucional.
Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 15 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Radicado: 11001-03-15-000-2021-02815-00 Demandante: Augusto Bermúdez Fula Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por parte de esta Sala resultaría inane, debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la parte enjuiciada.
Adicionalmente, se insiste, mediante los sistemas de gestión judicial SAMAI y Justicia Siglo XXI el actor puede acceder en cualquier momento al expediente digital ingresando con el número de radicado del proceso, a fin de que pueda verificar, si es necesario, diariamente, las actuaciones que se encuentran y las que se van registrando a lo largo del proceso de su interés. 2.8.
Conclusión La Sala de Decisión negará la solicitud de amparo promovida por el señor Augusto Bermúdez Fula contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al no encontrar acreditada la violación a la garantía fundamental de petición, respecto de las pretensiones relativas al decreto de pruebas y que se profiriera un concepto jurídico, por cuanto estos aspectos se contraen a actos meramente judiciales.
De otro lado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el requerimiento de información sobre el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que la presunta vulneración cesó durante el trámite de este mecanismo constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Agencia Nacional de Tierras.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela ejercida por el señor Augusto Bermúdez Fula contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la vulneración del derecho fundamental de petición, frente a los ítems de relativos al decreto de pruebas y la expedición de un concepto jurídico.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de información del estado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02815-00 Demandante: Augusto Bermúdez Fula Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.