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11001031500020250017900Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-01-16

Radicación interna: 245 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose Oliverio Castellanos Navarro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Demandante: José Oliverio Castellanos Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2025-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00179-00 Demandante: JOSÉ OLIVERIO CASTELLANOS NAVARRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada en el marco del proceso de la referencia. En el presente caso, el actor ejerció la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «confianza legítima, buena fe, debido proceso, elegir y ser elegido, participación política» que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que revocó la providencia del 8 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para en su lugar decretar la pérdida de investidura del actor como concejal del municipio de San José de Cúcuta1.

En síntesis, en el trámite de la pérdida de investidura se le acusó de haber incurrido en la causal prevista en el numeral 3. ° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, relativa a la indebida destinación de dineros públicos, ello porque dispuso el reconocimiento y pago de honorarios a algunos concejales, sin comprobar su asistencia a las sesiones del Concejo Municipal.

El sustento de la acción de tutela fue básicamente que se incurrió en un yerro fáctico por (i) una valoración errónea de la Resolución 045 del 24 de marzo de 2022, a través de la cual se reconocieron los honorarios a los concejales y de la certificación de asistencia a la sesión del 24 de marzo de 2022 así como, (ii) la falta de decreto de pruebas de oficio.

La Sala Mayoritaria amparó los derechos fundamentales deprecados por considerar que se configuró el defecto fáctico ante una «inadecuada valoración probatoria» y concluir que «en observancia de las inconsistencias palmarias de la Resolución 045 del 24 de marzo de 2022 y en aplicación de los principios superiores aplicables al proceso de pérdida de investidura, tiene la vocación de, eventualmente, variar la resolutiva a la que arribo el Consejo de Estado, Sección Primera en la sentencia del 31 de octubre de 2024». 1 Proceso identificado con el Rad: 54001-23-33-000 2024-00176-00/01.

Demandante: José Oliverio Castellanos Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2025-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Al respecto, el suscrito no comparte el sentido del fallo de tutela el cual debió declarase improcedente comoquiera que la solicitud de amparo se fundamenta en argumentos que fueron estudiados por el juez natural de la causa y decididos de manera razonable por la Sección Primera de esta Corporación en la sentencia del 31 de octubre de 2024, lo que ocurrió fue que lo allí decidido fue adverso a sus intereses.

Por ende, considero que la tutela está siendo utilizada como una tercera instancia. Sentado lo anterior, esto es que no debió pasarse al fondo del asunto, dejo en claro que tampoco se acompaña las conclusiones sobre el estudio del defecto fáctico en la medida que obedeció a un análisis de juez de instancia. Ello porque en el estudio del aludido yerro, al concluirse que no se analizó correctamente la Resolución 045 del 24 de marzo de 2022, por medio de la cual se reconoció el pago de 2 sesiones por parte del exconcejal acusado a otro colega, en su condición de presidente de la Corporación municipal, e indica que «no se puede establecer con certeza si al concejal Ovalles Agudelo se le pagó indebidamente por su asistencia a la sesión del 24 de marzo de 2022» por lo cual no se configuraba «el elemento objetivo» de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, se incurre en una discordancia como pasa a explicarse: En las generalidades de la sentencia objeto de salvamento, se indica: «[…] las omisiones del actor en la argumentación de la solicitud de amparo no pueden ser suplidas oficiosamente por el juez, pues tratándose de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional dejó en claro en la sentencia SU-215 de 2022 que el fallador debe atenerse exclusivamente a los reparos formulados por el demandante […] En ese sentido, se advierte y observa que los defectos en cuestión se dirigieron por parte del tutelante a controvertir el ejercicio de valoración probatoria del juez de segunda instancia en cuanto al elemento subjetivo, pero no el objetivo en cuanto a la configuración de la causal de perdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos».

Además, revisada la providencia objeto de censura, se observa que la Sección Primera de esta Corporación, a efectos de sustentar la configuración del elemento subjetivo en el juicio sancionatorio, no solo tuvo en cuenta la resolución que estudia el fallo de tutela, sino que también valoró las pruebas testimoniales [entre ellos el del mismo tutelante] de ese juicio.

Es decir, para la prosperidad del defecto fáctico se debe desvirtuar completamente la labor valoración probatoria y que en conjunto le permitieron al juez de instancia tener por acreditada la culpa del exconcejal acusado. De otra parte, el fallo expone que la diferencia entre el valor que debió haberse reconocido por el pago de las sesiones señaladas en las consideraciones del acto administrativo, es decir, $ 16.441.810, y el valor total resuelto, $ 15.972.044, conllevaba a concluir una incongruencia en el acto administrativo que reconoció el pago y que, de haberla advertido el juzgador de segunda instancia, la decisión sería distinta.

Sin embargo, dicho valor de $ 15.972.044 contenido en el acto administrativo Demandante: José Oliverio Castellanos Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2025-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 obedeció a que fue con el que se contaba con disponibilidad presupuestal en ese momento y no a que se le pago una sesión al concejal Ovalles Agudelo.

Aquí, sea de paso resaltar que en el cuadro que incluye la providencia objeto de salvamento para indicar que en la resolutiva de esa resolución solo se pagó 15.972.044, Ovalles aparece con valor de 2 sesiones, entonces bien pudo ser de otro adicional al señor Jacome con 1 sesión y que si bien puede que las cuentas matemáticas del fallo de tutela develen una discrepancia aritmética, se hace un juicio de instancia que ni el concejal accionante incluyó en su defensa ni en la sentencia se sacaron esas cuentas.

En suma, invalidar la valoración de la autoridad judicial accionada, sin tener en cuenta todos los elementos que en conjunto analizó, tuvo en cuenta y que llevaron a tener por configurado el elemento subjetivo por parte de la Sección Primera quebranta el principio de la autonomía e independencia de los jueces, porque la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter reducido, puesto que el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural impiden que aquel se convierta en un juez de instancia adicional.

Finalmente, sea de paso anotar que, en mi criterio, la solicitud de pruebas debió ser resuelta mediante auto de ponente, de manera previa a dictar la sentencia de segunda instancia por parte de la Sección Quinta, mas no como una cuestión previa en la providencia, ello en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción en la actuación constitucional.

Lo anterior tiene sustento en que, el decreto o no de una prueba se contrae a una actuación de competencia exclusiva del juez sustanciador al ser el director del proceso, en el cual radica el deber de procurar la materialización de las referidas garantías superiores dentro del correspondiente trámite, con el fin de asegurar que el caso arribe a la etapa del fallo sin solicitudes pendientes, aspecto que, incluso en sede constitucional, pese a que no se trata de un proceso judicial ordinario, debe observar las reglas mínimas de procedimiento para garantizar el debido proceso.

En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”