Micelio
23001233300020210019001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-04-20

Radicación interna: 2395-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Libardo De Jesus Osorio Toro·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Monteria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023) Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda.

Subtema 1: caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo que impone sanción disciplinaria de destitución. Subtema 2: notificación por medios electrónicos conforme al artículo 4 del Decreto legislativo 491 de 2020, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Libardo de Jesús Osorio Toro, por intermedio de apoderado, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulen los siguientes actos administrativos: [D]ecisión a quo (2015-00001 00) del 09 de marzo de 2020 emanado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, y decisión ad quem (2015-00001 01) del 07 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y su adición de fecha 11 de Diciembre de 2020, que destituyeron e inhabilitaron a […] LIBARDO DE JESÚS OSORIO TORO, por las razones de hechos y derechos como jurisprudencia que se explicaran más adelante. [sic para toda la cita] 2.

A título de restablecimiento del derecho, se solicita que, en caso de que se ordene el levantamiento del fuero sindical para efectos de su desvinculación dentro del expediente 23001-31-05-004-2021-00027-00, se condene a su reintegro sin solución de continuidad y al pago de los correspondientes emolumentos salariales y prestacionales, entre otras pretensiones. 1 Samai, gestión en otros despachos, índice 00003.

Radicación: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023) Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 3. La referida demanda fue radica el 2 de julio de 20212 e inadmitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 23 de septiembre de 20213, con el propósito de que se aportara la constancia de la notificación del «acto administrativo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería en calenda 11 de diciembre de 2020, […] en aras de verificar que el medio de control se hubiere presentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 164 numeral 2 literal b) de la Ley 1437 de 2011». 4.

El 6 de octubre de 20214 el demandante allegó escrito al que anexó el oficio núm. 15303 del 7 de diciembre de 2020 de la secretaría general de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con el que se notifica a la juez segunda laboral del circuito de Montería la decisión de la misma fecha que confirma la emitida por ella en el proceso disciplinario 23001-31-05-002-2015-00001- 00; así mismo, el apoderado del actor advirtió lo siguiente: El fallo de segunda instancia dictado por la Sala Civil de Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería adiado el día 7 de Diciembre de 2020 me llego un correo electrónico el día 7 de Diciembre de 2020 en la cual se me enviaba la sentencia que confirmaba el fallo de primera instancia y un oficio dirigido a la Dra. KAREN VERGARA juez segunda laboral del Circuito de Montería el cual anexo bajo la gravedad de juramento.

La providencia de 11 de Diciembre del 2020 no me fue notificada personalmente y revisado mi correo electrónico no aparece que me haya sido enviado. Respecto al fallo de segunda instancia dictado por la Sala Civil de Familia y laboral del Tribunal Superior de Montería de fecha 7 de Diciembre de 2020 no le fue notificado personalmente al señor LIBARDO DE JESUS OSORIO TORO, ni la providencia de fecha 11 de Diciembre de 2020, y esta última sobre la cual se solicita por a H. Magistrada ni por correo electrónico, Lo anterior por cuanto en las copias que tengo del expediente no reposa constancia de que se estableciera la notificación personal en correo electrónico tanto para el apoderado como para el disciplinado y la aceptación por esta vía de notificación personal. [sic para toda la cita] II.

PROVIDENCIA IMPUGNADA 5. El Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda, por medio de auto del 19 de diciembre de 20225, al haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró que, consultado el proceso disciplinario en la plataforma judicial TYBA (expediente 23001-31-05-002-2015-00001- 05), informado en la demanda, se observó que «la notificación de la providencia de fecha 7 de diciembre de 2020 -acto acusado-, se realizó en esa misma fecha»; igualmente, descargó los oficios de notificación con los comprobantes de entrega a los respectivos correos electrónicos, entre los cuales se encontraba el relacionado por la parte actora en la demanda. 6.

Por lo anterior, explicó que «las direcciones electrónicas descritas en el acápite 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 00001. 3 Samai, índice 00002, ED_C01:5_230012333000202100190011EXPEDIENTEDIGI20230425153243(.zip). 4 Ibidem. 5 Ib. Radicación: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023) Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 de notificaciones de la demanda (libardo_osorio@hotmail.com y melendezf@hotmail.com) son las mismas donde fueron notificadas las providencias de fecha 7 de diciembre de 2020 y su adición del 11 de diciembre de 2020, por lo tanto, la Colegiatura encuentra demostrado que las referidas providencias, contrario a lo alegado por la parte actora, sí fueron notificadas, inclusive en la misma data de su expedición». 7.

Concluyó que la decisión de adición del acto administrativo de carácter disciplinario censurado fue notificada el 11 de diciembre de 2020, por lo que el plazo de la caducidad empezó a contarse desde el día siguiente, el cual fenecía el 12 de abril de 2021, pero al formularse la solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de marzo de 2021 se suspendió cuando faltaban 18 días.

La audiencia se celebró el 24 de mayo de 2021 sin lograr ningún acuerdo, por lo cual el accionante tenía hasta el 12 de junio de 2021 para presentar la demanda; sin embargo, la instauró el 2 de julio siguiente. Por ende, al haber operado la caducidad, la demanda se encuentra incursa en la causal de rechazo contenida en el artículo 169 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011 III.

RECURSO DE APELACIÓN 8. Contra la anterior decisión, el 18 de enero de 20236 la parte accionante interpuso recurso de apelación. Afirmó que, de conformidad con lo establecido por los artículos 101 y 102 de la Ley 734 de 2002 —norma con la cual se tramitó el procedimiento disciplinario que dio lugar a la expedición de los actos administrativos acusados—, en relación con la posibilidad de la notificación personal por correo electrónico, ni el disciplinado ni su apoderado presentaron escrito en el que hubieran aceptado esa situación, por ello es que manifestó bajo juramento no haber sido notificados personalmente de los actos administrativos del 7 y 11 de diciembre de 2020. 9.

Adujo que, en lo referente a la aplicación del Decreto 806 de 2020, la demandada debió informar que la notificación se haría con base en esta norma y de ser aceptada por el interesado, proceder en legal forma; no obstante, dicho decreto también dispone que cuando exista discrepancia sobre la forma como se practicó la notificación, el afectado deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la respectiva providencia; razón por la cual expresó la falta de notificación personal bajo juramento. 10.

Añadió que el demandante tiene registrado tres correos electrónicos, por lo cual la accionada debió establecer que sí recibió la notificación de la decisión sancionatoria, toda vez que «una cuestión es que aparece el posmaster y este manifieste que se envió pero otro es acuso de recibido y menos aún existe la certeza de la notificación». 11.

Manifestó que al existir controversia acerca de la notificación de los actos acusados, ello no puede impedir que se admita la demanda y en el curso del proceso se demuestre si se realizó esa notificación en forma personal para establecer si hay caducidad o no de la acción. Por tanto, la demanda goza de la presunción de haberse presentado en la oportunidad legal, pues no se ha demostrado que la notificación personal de los actos administrativos se hizo el 11 de diciembre de 2020. 6 Samai, índice 00002, ED_C01:5_230012333000202100190011EXPEDIENTEDIGI20230425153243(.zip).

Radicación: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023) Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 IV. TRÁMITE PROCESAL 12. Por auto del 27 de enero de 20237, el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 13.

Esta corporación, mediante proveído del 19 de octubre de 20238, ordenó requerir al Juzgado Segundo Laboral de Montería para que allegara copia de la notificación de la Resolución 008 del 10 de diciembre de 2020, «Por la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria»; así como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba, al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y al coordinador de talento humano de esa dirección, con el fin de que aportaran todas las actuaciones realizadas tendientes a verificar si el accionante es titular de fuero sindical y, en caso afirmativo, aportar los trámites adelantados tendientes a obtener la culminación del vínculo laboral como servidor de la Rama Judicial. 14.

El 8 de mayo de 20249 el director ejecutivo seccional de administración judicial de Montería, a través de oficio DESAJMOO24-419 del 16 de abril de 2024, informó que el 28 de enero de 2021 se radicó demanda de levantamiento del fuero sindical del aquí accionante, a la que le correspondió el radicado 23001-31-05-004-2021-00027- 00, proceso dentro del cual el 8 de febrero de 2021 se admitió la demanda y el 4 de mayo de 2022 se celebró la audiencia inicial. 15.

De igual manera, indicó que el demandante a la fecha ejerce el cargo de citador grado 3, en propiedad, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería desde el 5 de noviembre de 2011, vínculo laboral que se rige por la Ley 270 de 1996; y en condición de secretario, integra la junta directiva inscrita de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines Asonal Judicial Sindicato de Industria «Asonal Judicial Sí», seccional Montería, por lo que se encuentra amparado por fuero sindical y para dar cumplimiento a la decisión disciplinaria que lo sancionó con destitución es necesario su levantamiento. 16.

El 5 de julio de 202410 el secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería señaló que no fue posible enviar prueba de la comunicación de la Resolución 008 del 10 de diciembre de 2020 (acto cuya copia envía), toda vez que en el correo institucional «no se evidencia correo antes del año 2022, situación verificada por este servidor, sin embargo, es de resaltar que actualmente el disciplinado Libardo Osorio Toro, se le adelanta un proceso de fuero Sindical tendiente a levantar fuero sindical el cual se encuentra en etapa de segunda instancia». 17.

Así mismo, aportó oficios núm. 1400 y 1392 del 10 de diciembre de 2020, por los cuales la juez segunda laboral de Montería comunicó, en su orden, a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura y al director ejecutivo seccional de administración judicial de esa misma ciudad la decisión disciplinaria de destitución del accionante y los exhortó para que en el evento de que gozara de fuero sindical, se adelantaran las gestiones pertinentes para su levantamiento en sede judicial. 7 Samai, índice 00002, ED_C01:5_230012333000202100190011EXPEDIENTEDIGI20230425153243(.zip). 8 Samai, índice 00004. 9 Samai, índice 00009. 10 Samai, índice 00012.

Radicación: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023) Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 18. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal g)11; 15012 y 243, numeral 113, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 5.2.

Oportunidad del recurso 19. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202114, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición. 20.

Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 18 de enero de 202315, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 19 de diciembre de 202216. 21. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión. 11 «ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 12 «ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 13 «ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 14 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 15 Samai, gestión en otros despachos, índice 00015. 16 Notificación surtida por estado el 17 de enero de 2023 (Samai, índice 00002, ED_C01:5_230012333000202100190011EXPEDIENTEDIGI20230425153243.zip), por lo que el término de ejecutoria trascurrió del 18 al 20 de los mismos mes y año. Radicación: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023) Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 5.3.

Problema jurídico 22. Se circunscribe a determinar si ¿resulta procedente rechazar la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al no haber sido incoado dentro del plazo de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo acusado que puso fin a la actuación disciplinaria, conforme al numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA?; o si, por el contrario, como lo sostiene el apelante, al no haber sido notificado en debida forma, ¿no le es oponible esa figura jurídico-procesal, máxime cuando en el procedimiento disciplinario no autorizó las notificaciones por medios electrónicos, de acuerdo con la Ley 734 de 2002? 23.

La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) caso concreto. 5.4. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 24. La caducidad se configura cuando expira el plazo legal para interponer un medio de control, lo que impide que se ejerza el derecho de acción correspondiente.

Esta figura jurídica actúa como una sanción por la inactividad del titular del derecho, por tanto, limita su acceso a la jurisdicción cuando no actúa dentro del término preclusivo. 25. El fundamento de la caducidad radica en el principio de seguridad jurídica, el cual exige que los litigios sean resueltos en un tiempo razonable. Por ello, el legislador establece plazos específicos para que cualquier persona acuda a la jurisdicción y obtenga una decisión definitiva sobre sus pretensiones.

Esta medida busca evitar la prolongación indefinida de situaciones jurídicas inciertas, lo que garantiza el equilibrio y la estabilidad en el ordenamiento legal. 26. En este sentido, la ley impone a los interesados la carga de actuar diligentemente en la defensa de sus derechos, al exigirles el ejercicio del derecho de acción dentro del término previsto.

Además, la caducidad se considera una institución procesal de orden público, lo que significa que no puede ser modificada, desconocida o alterada por acuerdo entre las partes, lo cual asegura su carácter imperativo en la regulación del acceso a la justicia. 27. Ahora bien, en lo atinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentare dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. 28.

De igual modo, resulta importante precisar que, respecto al trámite para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, vigente a la fecha de presentación de la demanda objeto de examen, establecía: Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho: Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho Radicación: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023) Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. [Subrayado fuera del texto]. 29.

A su turno, el artículo 21 ibidem preveía: Suspensión de la prescripción o de la caducidad: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 30.

De conformidad con los artículos transcritos, una vez radicada la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el término de caducidad del medio de control se suspende: (i) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio entre las partes; (ii) hasta que el acta de conciliación esté debidamente registrada en los casos que así lo exija la ley;

(iii) cuando se expidan las constancias que refiere el artículo 217 ibidem; o (iv) hasta que venza el término de los tres (3) meses dispuesto en el artículo 20 de la misma ley. En todo caso, la suspensión del término de caducidad cesará cuando tenga lugar cualquiera de los eventos descritos anteriormente. 31. Respecto del cómputo del término de caducidad aplicable a los actos administrativos derivados del ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado frente a los servidores públicos, en la sentencia por importancia jurídica (IJ) del 11 de diciembre de 201218, la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo de esta corporación definió que el término de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se censuran sanciones disciplinarias, se contabiliza a partir de la notificación del acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa. 32.

Posteriormente, la Sala Plena de esta Sección, mediante auto del 25 de febrero de 2016, precisó que cuando la controversia versa sobre sanciones que conlleven el retiro temporal o definitivo del servicio, el plazo de caducidad previsto en el entonces artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, reproducido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, debe iniciarse al día siguiente de la notificación del acto que ejecuta la sanción, siempre y cuando dicha decisión tenga incidencia 17 «ARTÍCULO 2.

Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2.

Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 11 de diciembre de 2012, proceso con radicado 11001-03-25-000-2005-00012-00(IJ).

M. P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023) Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 definitiva en la terminación de la relación laboral19. 33. No obstante, si no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio o si dicho acto no afecta la definición de los límites temporales de la relación laboral, el plazo de caducidad de los 4 meses establecido comenzará a contarse desde el día siguiente a la notificación del acto definitivo que puso fin al procedimiento administrativo disciplinario20. 34.

Así las cosas, la Sala procederá a resolver el problema jurídico previamente formulado y, para ello, deberá verificar si, en el caso concreto, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia. 5.5. Caso concreto 35. En la presente demanda se tiene que, dentro del procedimiento disciplinario con radicado 23001-31-05-002-2015-0001-00 adelantado contra el accionante, se emitió acto administrativo de primera instancia el 9 de marzo de 2020, por el cual la juez segunda laboral del circuito de Montería le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 11 años; que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante decisión del 7 de diciembre de 2020, la cual fue objeto de adición el 11 de diciembre del mismo año. 36.

Así mismo, se observa que por conducto de la Resolución 008 del 10 de diciembre de 202021, la juez segunda laboral del circuito de Montería, en procura de hacer efectivas las sanciones disciplinarias de destitución del empleo de citador grado 3 e inhabilidad en el ejercicio de cargos públicos por 11 años, impuestas al actor, ordenó comunicar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba para que verificara si el sancionado era acreedor de fuero sindical, caso en el cual dispuso que se diferirían los efectos de esa resolución hasta cuando se profiriera la respectiva decisión judicial de levantamiento del fuero sindical. 37.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial promovió proceso de levantamiento de fuero sindical, radicado bajo el número 23001-31-05-004-2021- 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-12). M. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Providencia en la que se estimó: «En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 1 de marzo de 2018, proceso con radicado 54001 23 33 000 2016 00148 01 (2659-17).

M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En similar sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proveído del 26 de julio de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000-2014- 02421-01(4782-16). M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 21 Samai, índice 00012. Radicación: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023) Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 00027-00, cuya demanda fue admitida el 8 de febrero de 2021 y el 4 de mayo de 2022 se llevó a cabo audiencia inicial, según información suministrada por esa dirección con destino al presente asunto22; quien adicionalmente comunicó que el vínculo laboral del demandante con la Rama Judicial aún seguía vigente. 38.

Realizada la correspondiente consulta del aludido expediente en el enlace electrónico de consulta procesos de la Rama Judicial23, el 25 de junio de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró su falta de competencia respecto de una solicitud de recusación formulada contra un magistrado del Tribunal Superior de Montería, providencia notificada por estado del 28 de agosto del mismo año, sin que se avizore su devolución a esta última corporación ni la decisión definitiva dentro del asunto. 39.

Sobre el particular, sea oportuno reiterar que en casos en los que se controviertan, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanción de destitución —como en el presente—, para efectos de la contabilización del término de la caducidad es pertinente tener en cuenta la fecha de la notificación del acto de ejecución. No obstante, en este asunto la Resolución 008 del 10 de diciembre de 2020 fue emitida por la juez segunda laboral del circuito de Montería antes de la expedición del acto administrativo que decidió la solicitud de adición contra el sancionatorio de segunda instancia, esto es, previo a que adquiriera su firmeza. 40.

Adicionalmente, la mencionada Resolución no tuvo incidencia en la terminación del vínculo laboral del actor con ocasión de la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución, toda vez que, al gozar de fuero sindical, su ejecución está supeditada al levantamiento de este amparo a través del correspondiente proceso judicial en el que se autorice, el cual aún se encuentra en trámite.

Por lo tanto, en este asunto es dable contar el plazo para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de la notificación del acto administrativo que puso fin al procedimiento disciplinario, es decir, la decisión proferida en segunda instancia el 11 de diciembre de 2020, que adicionó el acto confirmatorio de la sanción. 41.

En torno a la notificación de la última de las decisiones de fondo dictadas dentro del procedimiento disciplinario, esto es, la proferida el 11 de diciembre de 2020 que adicionó el acto administrativo sancionatorio de segunda instancia, se precisa que con la demanda no fue aportada la correspondiente constancia de notificación y, ante el requerimiento del Tribunal Administrativo de Córdoba, el apoderado del actor afirmó, bajo la gravedad del juramento, que no le fueron notificados personalmente los actos administrativos emitidos el 7 y el 11 de diciembre de 2020 y revisado su correo no aparece su recibo, ni hay constancia de que se aceptara la notificación personal por medio electrónico. 42.

En el auto impugnado el tribunal advirtió que, realizada la consulta del procedimiento disciplinario en la plataforma judicial TYBA (expediente 23001-31-05- 002-2015-00001-05), descargó los oficios de notificación de los actos del 7 y 11 de diciembre de 2020 expedidos por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, con los comprobantes de entrega a los respectivos correos electrónicos, entre los cuales se encontraban las direcciones electrónicas 22 Samai, índice 00009. 23 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicación: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023) Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 libardo_osorio@hotmail.com y melendezf@hotmail.com, que coinciden con las informadas en la demanda para efectos de notificaciones en el proceso judicial, de dominio del actor y su apoderado, respectivamente. 43.

Sin embargo, en el escrito de alzada el apoderado del accionante insiste en que ninguno de los dos recibió tales comunicaciones ni era la forma de notificación autorizada por él o su poderdante, siquiera en aplicación del Decreto 806 de 2020; norma que, vale aclarar, tuvo por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos de la misma naturaleza. 44.

Verificados los anexos de la demanda, en efecto, no obran las constancias de notificación del acto administrativo de segunda instancia ni del que lo adicionó; no obstante, consultado el expediente 23001-31-05-002-2015-00001-05 en la página electrónica de la Rama Judicial, en el encale de consulta procesos, se observa que, tal como lo relacionó el tribunal, fueron enviados mensajes de datos, que contenían los oficios 15302 y 15304 del 7 de diciembre de 2020 dirigidos, en su orden, a Libardo Osorio Toro y Francisco Meléndez Lora, a los correos electrónicos libardo_osorio@hotmail.com y melendezf@hotmail.com, con los que se les notificó la decisión administrativa de segunda instancia, que confirmó la de primera. 45.

Igualmente, se evidencia que obra mensaje de datos enviado el 9 de diciembre de 2020 desde el correo electrónico libardo_osorio@hotmail.com, en el que se da el acuse de recibo al mencionado oficio 15302 dirigido al demandante, que había sido remitido el 7 de diciembre de ese año por la secretaría de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como se observa en la siguiente captura de pantalla: 46.

Así mismo, se encuentra que el 9 de diciembre de 2020 el apoderado del Radicación: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023) Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 demandante envió mensaje de datos a través del correo electrónico melendezf@hotmail.com, con el que aportó el memorando por el cual solicitó de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería aclaración y adición de la decisión disciplinaria de segunda instancia del 7 del mismo mes, como se puede evidenciar en la captura de pantalla que se consigna a continuación: 47.

El 11 de diciembre de 2020, con el fin de notificar el acto administrativo de la misma fecha, por el cual se adicionó la decisión del 7 de diciembre de 2020, la secretaría general de ese tribunal superior remitió mensajes de datos por correo electrónico dirigidos al señor Libardo Osorio Toro y a su apoderado Francisco Meléndez Lora, a las direcciones electrónicas libardo_osorio@hotmail.com y melendezf@hotmail.com, respectivamente.

Al correo institucional remitente de esa secretaría llegaron las constancias de entrega de dichos mensajes de datos, así: Radicación: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023) Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12 48. Por lo tanto, como lo concluyó el tribunal, los correos electrónicos a los cuales se notificaron las decisiones administrativas del 7 y 11 de diciembre de 2020 corresponden a los del demandante y su apoderado, pero solo obra el acuse de recibo a la notificación del 7 de diciembre de 2020 por parte del primero. De igual modo, el apoderado del actor alega que no recibieron estos últimos correos, ninguno autorizó la notificación por medios electrónicos y no les fue informada la utilización de estos en virtud del Decreto 806 de 2020. 49.

Al respecto, la Sala precisa que el artículo 10224 de la Ley 734 de 2002, normativa bajo la cual se tramitó el procedimiento disciplinario que dio lugar a los actos acusados, establece la posibilidad de la notificación personal a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, en la medida que previamente y por escrito se hubiese aceptado ser notificado de esta manera. 50.

Sin embargo, durante el trámite de segunda instancia del procedimiento sancionatorio, suscitado con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la decisión disciplinaria del 9 de marzo de 2020, fue declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, dada la propagación de la enfermedad por el COVID-19. 51.

En el marco de dicho estado de emergencia económica, social y ecológica, se dictó el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplieran funciones administrativas, aplicable «a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado» (artículo 1). 52.

Dicho Decreto, en su artículo 4, fijó reglas en lo referente a la notificación o comunicación de actos administrativos, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 4. NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.

Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. 24 «ARTÍCULO 102. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera.

La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente». Radicación: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023) Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [negrilla de la Sala] 53. La anterior norma fue declarada exequible de manera condicionada, por la Corte Constitucional, en la sentencia C-242 de 2020, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, al estimar: 6.91.

Por lo anterior, la Sala evidencia que las reglas temporales contenidas en el artículo 4°, que privilegian la notificación y comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos resultan, en principio, proporcionales en las actuales condiciones, porque las mismas: (i) Persiguen la finalidad legítima de satisfacer el principio de publicidad en medio de las restricciones sanitarias adoptadas para enfrentar la pandemia, que implican el aislamiento preventivo obligatorio de algunos sectores de la sociedad y el distanciamiento social.

(ii) Son adecuadas para lograr dicho objetivo, en tanto que ante los avances tecnológicos es posible que las personas puedan conocer el contenido de un acto administrativo, sin que les sea entregada una copia física del mismo. (iii) Son necesarias ante la imposibilidad de que los actos administrativos sean puestos en conocimiento de los interesados a través de métodos que impliquen el contacto entre los individuos, como ocurre con la notificación personal.

(iv) Si bien establecen como directriz principal el uso de los medios electrónicos con el fin de poner en conocimiento de los interesados las decisiones de la administración y con ello pueden constituirse en barreras de acceso a la administración, lo cierto es que se dispuso que la notificación de las determinaciones: (a) solo se entenderá realizada cuando exista certificación de que las mismas fueron conocidas por el administrado, así como que (b) en caso de no ser posible el uso de las tecnologías para el efecto se debe seguir el procedimiento ordinario, es decir, el presencial. 6.92.

Sin embargo, esta Corporación observa que a pesar de que la regulación en torno a la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos satisface el criterio de proporcionalidad, pues establece el uso de mecanismos ordinarios de forma subsidiaria, las medidas contempladas para implementarla revisten de problemas de constitucionalidad.

Radicación: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023) Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14 6.93. En concreto, un análisis de la parte final del inciso primero25 y de la primera parte del inciso segundo26, permite evidenciar que, a efectos de implementar las notificaciones y comunicaciones electrónicas, se exige a los usuarios, sin ninguna excepción, suministrar una dirección de correo electrónico para iniciar las actuaciones administrativas o para continuar con las mismas, con lo cual se establece una barrera de acceso a las autoridades. 6.94.

En consecuencia, teniendo en cuenta que en las circunstancias actuales derivadas de la pandemia no es irrazonable utilizar la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos y que para facilitar la implementación de dicha directriz se requiere tener la información sobre la dirección de correo electrónico del usuario, este Tribunal considera necesario modular el artículo 4° a fin de evitar que dicha exigencia se convierta en una barrera de acceso a la administración pública para aquellas personas que no tienen acceso a los medios tecnológicos. 6.95.

Para el efecto, la Sala toma nota de que en cuando en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se autoriza el uso de medios electrónicos para los trámites y la gestión de peticiones, se condiciona la habilitación a “permitir el uso de medios alternativos” para quienes no tengan acceso a las tecnologías. 6.96.

En esta misma línea, en la parte resolutiva de la presente sentencia, esta Corporación declarará la exequibilidad condicionada del artículo 4°, bajo el entendido de que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria. [subraya la Sala] 54.

En este orden de ideas, en atención a que el ejercicio de la potestad disciplinaria en el presente caso comporta naturaleza administrativa27, con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la notificación de los actos administrativos emitidos durante el trámite de segunda instancia el 7 y 11 de diciembre de 2020 debía estar orientada por lo regulado en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que permitió que aquella fuera de manera electrónica para cualquier tipo de procedimiento administrativo, pero bajo los siguientes requisitos: i) El mensaje de datos enviado al administrado indicara el acto administrativo a notificar o comunicar. ii) Se remitiera copia electrónica de la decisión administrativa, con la indicación de los recursos procedentes, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para su formulación. iii) La notificación se entendía surtida desde la fecha y hora en que el destinatario 25 “En todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización”. 26 “En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones”. 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 2 de junio de 2015, expediente con radicación 11001-03-06-000-2014-00263-00(C), M. P. Germán Alberto Bula Escobar.

Criterio acogido en: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2017, proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00491-00 (1926-11). M. P. Gabriel Valbuena Hernández. En tales decisiones se refirieron a actos administrativos emitidos por funcionarios judiciales en el marco de la competencia disciplinaria frente a sus empleados.

Radicación: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023) Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15 accediera al acto, lo cual debía ser certificado por la administración. 55. Por ende, dado que la actuación administrativa de segunda instancia coincidió con el estado de emergencia económica, social y ecológica por la pandemia del COVID- 19, que impidió la realización de las diligencias de notificación de manera presencial, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, en este caso, no resulta proporcional tener por surtida la notificación con la acreditación del envío del mensaje de datos, pues si bien el Decreto 491 de 2020 privilegió el uso de los medios electrónicos para la notificación de las actuaciones administrativas, el parámetro legal para su validez, tal como se concluyó en la sentencia de constitucionalidad, es la certificación de acceso del ciudadano al mensaje que contiene el acto administrativo. 56.

En similares términos se pronunció la Sección Cuarta de esta corporación, en sentencia del 22 de agosto del 202428, así: Nótese que la norma incluyó en forma expresa la obligación de la Administración de certificar el acceso al acto administrativo, dadas las vicisitudes derivadas de la emergencia económica, social y ambiental decretada por el Gobierno Nacional, esto es la imposibilidad de los administrados de acudir presencialmente a las sedes de la Administración a notificarse y los obstáculos que presentó la pandemia a los servicios de mensajería por correo.

El objetivo de dicha exigencia era garantizar el pleno conocimiento del acto por parte del ciudadano, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, previamente citada, dadas, se insiste, las limitaciones impuestas por la pandemia. […] Empero, para este caso, el marco normativo debe aplicarse teniendo en cuenta que se trata de una norma proferida en un estado de excepción y que los parámetros fijados en el examen de constitucionalidad que sobre la misma se hizo, de manera expresa condicionó la efectividad de este mecanismo al conocimiento por parte del contribuyente de la decisión tomada por la Administración, circunstancia que en todo caso tendría que estar certificada, puesto que lo pretendido era garantizar de forma prevalente los derechos de los administrados ante la imposibilidad del desplazamiento del ciudadano y el fin último de preservación de la salud pública. […] A partir de lo expuesto, no bastaba con que la demandada certificara la fecha y hora de envío y entrega del correo de notificación, sino que se requería que emitiera la constancia de acceso para garantizar que el administrado conoció efectivamente el acto, pues la simple entrega del correo no era suficiente de acuerdo con la norma aplicable. 57.

Por lo tanto, como quiera que en el presente asunto el apoderado del demandante asegura, bajo la gravedad del juramento, que él ni su poderdante cuentan con el recibo de la notificación del acto administrativo del 11 de diciembre de 2020, máxime cuando la secretaría general de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería no emitió certificación acerca de la fecha y hora del acceso al mensaje de datos con el que remitió la aludida notificación ni procuró por cualquier otro medio la confirmación de su conocimiento, en aras de garantizar el acceso a la 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de agosto de 2024, proceso con radicado 25000-23-37- 000-2021-00430-01 (27617).

Radicación: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023) Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 16 administración de justicia y dada la realidad que afrontaba el país para esa época por motivo de la pandemia del COVID-19, no es dable tener por notificada dicha decisión en esa misma fecha. 58.

Así las cosas, en atención al artículo 10829 de la Ley 734 de 2002, según el cual cuando se hubiese realizado la notificación personal en forma irregular respecto del «fallo», se entiende cumplida cuando el procesado o su defensor se refieren a este en actuaciones posteriores, y dado que, al consultar las gestiones ulteriores a la decisión del 11 de diciembre de 202030, no obra actuación alguna adelantada por el accionante con anterioridad a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial para el ejercicio del medio de control (25 de marzo de 2021), para efectos del cómputo del término de la caducidad del medio de control, se tendrá por enterado en la fecha de radicación de este último escrito. 59.

En tal sentido, en virtud del principio de buena fe y en garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que el plazo para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se suspendió hasta la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, que tuvo lugar el 24 de mayo de 2021, aquel vencía el 25 de septiembre de ese año, por consiguiente, al haber sido presentada el 2 de julio de 2021, no operó la figura jurídico–procesal de la caducidad del medio de control. 60.

A partir de lo anterior, la Sala revocará el auto del 19 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que rechazó la demanda, habida cuenta que, para efectos del cómputo del término de la caducidad del medio de control interpuesto, no es dable tener en cuenta la fecha en que la autoridad de segunda instancia envió la notificación de la decisión del 11 de diciembre de 2020 (que puso fin a la actuación disciplinaria) a los correos electrónicos del actor y su apoderado, al no certificar o constatar el acceso al mensaje de datos por parte de ellos, en atención al mandato del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en armonía con la sentencia C-242 de 2020 y en garantía del acceso a la administración de justicia. 61.

En consecuencia, se devolverá el expediente al tribunal de origen para que realice el estudio para la admisibilidad de la demanda y, una vez constatados los requisitos legales, proceda con el respectivo trámite. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero. Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 19 de diciembre de 2022, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 29 «ARTÍCULO 108. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores». 30 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, expedientes 23001-31-05-002-2015- 00001-00 y 23001-31-05-002-2015-00001-05, que corresponden a los de primera y segunda instancia del procedimiento disciplinario, respectivamente.

Radicación: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023) Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17 Segundo. Devolver este expediente al tribunal de origen para lo pertinente, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este proveído. Tercero. Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente (Con salvamento de voto) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente (Con aclaración de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.