Radicado: 11001-03-15-000-2023-02087-00 Demandante: Deyanira Meneses García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02087-00 Demandante DEYANIRA MENESES GARCÍA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, CONTRALORÍA GENERAL DEL CAUCA Y UNIVERSIDAD DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos Generales y especiales de procedibilidad. La subsidiariedad: otro medio de defensa en curso. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Deyanira Meneses García, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de abril de 20231, Deyanira Meneses García, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, la Contraloría General del Cauca y la Universidad del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana y al buen nombre, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.
Esto, con ocasión al auto del 19 de julio de 2022, proferido en el proceso de nulidad nro. 11001-03-24-000-2022-00179-00, que decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos mediante los cuales la Universidad del Cauca otorgó el título de contadora pública a la señora Deyanira Meneses García. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: (sic para toda la cita) «PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Trabajo, Educación, Dignidad Humana, Buen Nombre, Principio de Confianza Legítima, buena fe y Seguridad Jurídica.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la medida cautelar de suspensión provisional del articulo 1 de la resolución No. R-840 de 27 de septiembre de 2016, acta de grado No. 42 suscrita el 07 de octubre de 2016 por Laura Ismenia Castellanos Vivas en calidad de secretaria general de la Universidad del Cauca, y el diploma registrado en el libro diplomas N 080, folio 1259, diploma 1259-16, decretada por el H. Consejo de Estado sala de lo Contencioso administrativo sección primera, en el auto del 19 de julio de 2022, hasta que haya un pronunciamiento de fondo sobre el caso en concreto.» (sic para toda la cita) 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Expediente digitalizado. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 1). 2 Página 6 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02087-00 Demandante: Deyanira Meneses García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
La Universidad del Cauca interpuso demanda en ejercicio de la pretensión de nulidad con el propósito de que se declarara (i) la nulidad parcial de la Resolución nro. R- 840 del 27 de septiembre de 2016, en la parte que confiere a Deyanira Meneses García el título de contadora pública; (ii) la nulidad del Acta de grado nro. 42 del 07 de octubre de 2016 - 018534 y del Diploma nro. 1259-16 del 7 de octubre de 2016; y (iii),como consecuencia de lo anterior, la cancelación de su tarjeta profesional.
En cuaderno separado, la demandante solicitó que se decrete, como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos administrativos por medio de los cuales esa institución académica concedió el título académico de contadora pública a la señora Deyanira Meneses García, así como de su tarjeta profesional. 2.2. En auto del 25 de marzo de 2022, la Sección Primera de esta Corporación, despacho del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, admitió la demanda.
El proceso fue identificado con la radicación nro. 11001-03-24-000- 2022-00179-00. En este proveído se dispuso la vinculación de la señora Deyanira Meneses García, en calidad de tercera con interés en las resultas del proceso. 2.3. El 19 de junio de 2022, el magistrado sustanciador emitió auto en el que concedió parcialmente las medidas cautelares en los siguientes términos: «PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del artículo 1° de la Resolución No. R-840 de 27 de septiembre de 2016, en el aparte que señala: «DEYANIRA MENESES GARCÍA CC.
(…) de Popayán» 35.
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del Acta de grado No. 42, suscrita el 7 de octubre de 2016 por Laura Ismenia Castellanos Vivas, en su calidad de Secretaria General de la Universidad del Cauca; y del Diploma «registrado en el libro Diplomas N 080, folio 1259, Diploma. 1259-16», que confiere el título de Contadora Pública a la señora Deyanira Meneses García suscrito por el rector de la Universidad del Cauca, el decano de la Facultad de Ciencias Contables, Económicas y Administrativas, y la Secretaria General de dicho ente educativo.
TERCERO: Por la Secretaria de la Sección Primera de esta Corporación, PONER EN CONOCIMIENTO de la Junta Central de Contadores la presente providencia, para los fines que estime pertinentes y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la matrícula profesional de contadora pública de la señora Deyanira Meneses García.» 2.4.
El 29 de julio de 2022, el apoderado de la señora Deyanira interpuso recurso de súplica contra el auto del 19 de junio de 2022. 3. Fundamentos de la acción La accionante expuso que la suspensión de su título profesional afectó su estabilidad laboral y, en consecuencia, alteró su vida en el ámbito familiar, psicológico y social. En esa línea, agregó que el auto del 19 de julio de 2022 puso en duda su idoneidad como profesional contable y su buen nombre, al punto que fue notificada del auto de apertura de investigación disciplinaria en la Contraloría General del Cauca, donde trabajó en ejercicio de su profesión. Manifestó que, aunque interpuso oportunamente el recurso de súplica contra el auto que decretó las medidas cautelares, a la fecha de interposición de esta acción de tutela aún no se había emitido decisión que lo resolviera.
De manera que la suspensión de los actos administrativos que le concedieron el título profesional continúan vigentes y ha transcurrido casi un año sin decisión de fondo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02087-00 Demandante: Deyanira Meneses García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que esta situación se ha presentado en relación con numerosos estudiantes y egresados de la Universidad del Cauca y demuestra la existencia de irregularidades administrativas en relación con los mecanismos y protocolos de la institución educativa, cuyas consecuencias no pueden imponerse a los egresados, pues es claro que esta irregular actuación afecta su proyecto de vida y dignidad humana.
Describió su particular afectación, así: «(…) en mi caso está afectado desde que el Honorable Consejo de Estado decidió entrar a pronunciarse en primera fase suspendiendo provisionalmente el artículo 1° de la Resolución No. R-840 de 27 de septiembre de 2016 y Acta de grado No. 42, suscrita el 7 de octubre de 2016, sin hacer una valoración profunda de la validez de los acuerdos y de la situación particular con la que se debe evaluar cada caso en concreto como el que pongo hoy de presente ante este despacho, que es el limbo jurídico con el que me enfrento y se me quiere exigir soporte una carga por negligencias administrativas que hoy trascienden afectar cada día más derechos constitucionales.
(…) está demostrado por parte de la misma universidad y reconocido por el Honorable Consejo de Estado el momento en el que se reglamentó el requisito que hoy causa afectación a mis derechos fundamentales [aprobación de la prueba de suficiencia en inglés], toda vez que la reglamentación de dicho requisito es posterior a mi matricula (…) Es aquí Honorable Magistrado(a) donde ruego, se entre a proteger mis derechos fundamentales al debido proceso, pues realicé mi matrícula para el primer periodo académico del año 2002 en el programa de Contaduría Pública, si bien es cierto la Universidad argumenta tener como requisito desde el año 2000 la prueba de suficiencia, no es sino hasta el 2004 que se reglamenta, en este orden de ideas no se puede tener por entendido que en el año que realicé mi matricula fuera un requisito, pues al no estar reglamentado no se puede convertir en un requisito exigible (…)» Agregó que las pruebas que fueron aportadas al proceso acreditan que culminó su pensum académico de acuerdo con las exigencias establecidas al momento de su grado.
Y, de otra parte, no se demostró que los actos administrativos que otorgaron su título profesional vulneren o desconozcan disposición normativa alguna. Mencionó que anexaría el acta del Acuerdo 027, del Acuerdo 009 de 2005 y del Acuerdo 20 del 31 de marzo de 2004 para que el juez de tutela pueda proceder con la corroboración de los yerros del auto y de las irregularidades cometidas por la Universidad del Cauca.
De otra parte, reprocha que la Contraloría General del Cauca inició investigación disciplinaria en su contra sin mencionar, siquiera, bajo qué causal la apertura. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 3 de mayo de 2023, el despacho ponente requirió a la accionante para que subsanara el escrito de tutela en el sentido de indicar cómo se configuran en el auto atacado las causales especiales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. 4.2.
El 12 de mayo de 2023, la demandante presentó memorial de subsanación en los términos requeridos por el despacho sustanciador. Así pues, dijo que el auto que decretó la medida cautelar incurrió en defecto procedimental absoluto, porque se originó en una actuación que soslaya el procedimiento establecido, pues en el párrafo 63 del auto el ponente omitió pronunciarse sobre el origen del requisito de inglés. Además, no resolvió «si es exigible o no la prueba de ingles a estudiantes que ingresaron a programas de pregrado antes del 2004 y 2005, años en los que se reglamenta y se materializa dichos acuerdos, pero que aún no se ratifican por el órgano competente.
(…) Ni la Universidad, ni los argumentos del H. Magistrado dan cuenta sobre la validez y exigibilidad de estos acuerdos, sino que simplemente destacan “la falta de soportes físicos que acrediten la presentación y aprobación de la prueba de ingles PSI» Radicado: 11001-03-15-000-2023-02087-00 Demandante: Deyanira Meneses García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También estima que el auto acusado incurrió en defecto fáctico debido a que no se acreditó la responsabilidad que le asiste a la egresada frente a la mencionada infracción de los acuerdos académicos, cuando los trámites administrativos están a cargo del área administrativa de la Universidad.
Acusa igualmente la concreción de defecto sustantivo, porque la medida cautelar se decretó con fundamento en Acuerdos que no estaban reglamentados en el momento en que ingresó a la carrera de contaduría. Finalmente, manifestó que la Universidad del Cauca afectó su derecho al debido proceso al suspender los actos administrativos que reconocían su título profesional, dado que el auto que decretó la medida cautelar aún no ha adquirido firmeza en razón al recurso de súplica que interpuso y no ha sido resuelto. 4.3.
En auto del 29 de mayo de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por la señora Deyanira Meneses García contra el Consejo de Estado, Sección Primera, la Contraloría General del Cauca y la Universidad del Cauca. 4.4. El magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, Roberto Augusto Serrato Valdés solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no supera los presupuestos generales de subsidiariedad, relevancia constitucional e inmediatez.
Sustentó la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en dos argumentos. El primero es que el proceso de nulidad está en curso y aún no se ha emitido sentencia definitiva. Precisó que en el proceso ordinario se emitió auto que fijó audiencia inicial de la que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 para el 23 de junio de 2023.
El segundo argumento refiere a que también está pendiente de decisión el recurso de súplica que la parte accionante interpuso contra el auto del 19 de junio de 2022. Frente al presupuesto de relevancia constitucional manifestó que el objeto de la acción de tutela es el de controvertir la legalidad del auto del 19 de julio de 2022. Finalidad que contraría la naturaleza de la acción de tutela.
Finalmente, señaló que la acción de tutela no supera el requisito de inmediatez, ya que el auto del 19 de junio de 2022 se notificó por estado del 25 de julio de ese año y la solicitud de amparo se radicó el 26 de abril de 2023, es decir, cuando habían transcurrido más de 9 meses contados desde la notificación del auto acusado. 4.5. La Contraloría General del Cauca, por conducto de la directora jurídica, solicitó que se desvincule a la entidad del proceso constitucional, porque la entidad no fue quien dictó el auto de suspensión provisional de los actos administrativos analizados y no tiene incidencia en esa actuación. Relativo al proceso disciplinario que cursa ante esa entidad contra la aquí accionante, informó que se originó en un escrito anónimo en el que se reprochó que aquella estuviera vinculada laboralmente a la entidad, aun cuando el Consejo de Estado suspendió los efectos de los actos administrativos que respaldan su título profesional de contadora.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02087-00 Demandante: Deyanira Meneses García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que el escrito (noticia disciplinaria) fue trasladado por competencia al Grupo Disciplinario de Instrucción de la entidad y que esa autoridad dictó auto de apertura de investigación disciplinaria el 28 de febrero de 2023 y actualmente el proceso se encuentra en etapa de instrucción. 4.6.
La Universidad del Cauca, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito de subsidiariedad. Como sustento de su petición dijo que la señora Meneses García interpuso recurso de súplica contra el auto del 19 de julio de 2022 que aún no se ha decidido, luego no puede desconocerse el mecanismo principal ordinario de discusión para hacer prevalecer la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02087-00 Demandante: Deyanira Meneses García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Determinación del problema jurídico Establecido lo anterior y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala corroborar que ésta supere el examen general de procedibilidad, en especial, los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En caso afirmativo, pasará la Sala a establecer si la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, sustantivo y defecto procedimental absoluto al emitir el auto del 19 de julio de 2022, por medio del cual declaró la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos mediante los cuales la Universidad del Cauca otorgó el título de contadora pública a la señora Deyanira Meneses García. 4.
La acción de tutela no supera el requisito general de subsidiaridad: el mecanismo ordinario de defensa está en curso 4.1. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Recuérdese que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Este requisito de procedibilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, quien ha establecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos8: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.2.
Vistos los antecedentes de esta acción de tutela, para la Sala es claro que no supera el requisito general de procedencia de subsidiariedad debido a que la decisión que se cuestiona no es de carácter definitivo e inmutable. Como se vio en el acápite de antecedentes, el auto del 19 de julio de 2022 fue controvertido por la hoy accionante en ejercicio del recurso de súplica, el cual está en trámite.
Además, en todo caso, las medidas cautelares refieren a decisiones provisionales que pretenden cuidar el objeto de la litis y la efectividad de la sentencia, pero que no implica prejuzgamiento, es decir, que en el curso del proceso la demandante en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción puede exponer la argumentación tendiente a que se mantenga la legalidad de los actos en el fallo definitivo.
Entonces, se tiene, en primer lugar, que la señora Meneses García interpuso recurso de súplica contra el auto del 19 de julio de 2022 en el que procura la revocatoria del decreto de las medidas cautelares que le afectan. Ese recurso Radicado: 11001-03-15-000-2023-02087-00 Demandante: Deyanira Meneses García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aún no ha sido decidido por el juez natural de la causa, por lo que no es admisible que el juez de tutela desplace a la autoridad competente a efectos de decidir si debe o no revocarse el auto acusado.
En esa medida es claro que la accionante cuenta con mecanismo ordinario de defensa idóneo para procurar la protección de los derechos que estima vulnerados con el auto que decretó las medidas cautelares. Tampoco se advierte que la accionante se encuentre en una situación especial o se configure un perjuicio irremediable que haga procedente de forma transitoria la acción de tutela.
Pues, como se indicó, la situación de la accionante todavía no está consolidada, ya que la decisión aún está sujeta a lo que se resuelva en instancia de súplica. 4.3. De otra parte, conviene hacer énfasis en que el proceso ordinario es el primer escenario en el que debe procurarse la protección de los derechos presuntamente conculcados, más aún si se tiene en cuenta que las normas procesales han establecido medios y recursos que pueden ser ejercidos por las partes para alegar presuntas irregularidades y que sea el juez de la causa quien se pronuncie sobre el particular.
En esa medida, ya que en el caso concreto se encuentra en trámite la primera instancia del proceso ordinario de nulidad, es el juez ordinario quien debe decidir en sentencia si hay lugar a mantener incólume la legalidad de los actos discutidos. En suma, se destaca que la acción de tutela se torna improcedente cuando el mecanismo judicial principal para la defensa de los derechos de los sujetos procesales aún está en curso, una actuación en tal dirección implicaría un claro desconocimiento de las competencias que el Legislador ha asignado a los jueces de la República, de su autonomía e independencia y de las formas propias de cada juicio.
Por tal motivo, la intromisión del juez constitucional solo se justifica en excepcionalísimas circunstancias que, por demás, no fueron acreditadas en esta acción de tutela. Se estima pertinente en este punto mencionar que, en la actualidad, el proceso ordinario de nulidad que se estudia pasó a despacho para fijar la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
Esta actuación se registró el 26 de junio de 2023 y puede ser consultada en el índice 58 del sistema de gestión procesal, SAMAI. 4.4. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al indicar que la identificación de un mecanismo principal de protección de derechos no habilita de plano la declaración de improcedencia de la acción de tutela, es necesario, que el juez constitucional estudie si la herramienta judicial comporta los requisitos de idoneidad y eficacia para proteger los derechos presuntamente afectados, de cara con la posible configuración de un perjuicio irremediable.
El requisito de idoneidad hace referencia a la aptitud del mecanismo judicial para producir un efecto protector de los derechos fundamentales7. Como en el caso concreto se acusa la vulneración de los derechos debido proceso, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana y al buen nombre derivada de la omisión en la valoración de los medios de prueba aportados al proceso y del marco jurídico pertinente, es claro que el proceso ordinario es el mecanismo judicial principal para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados.
Esto, porque la revisión por parte del juez natural de la causa, que es autoridad judicial especializada en la materia, otorga la garantía de que, luego de surtida la etapa probatoria, se proceda con la valoración de los 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias: T-211 de 2009, T-470 de 2009, T-1054 de 2010, T-480 de 2011, T-662 de 2013, SU-772 de 2014, T-040 de 2016 y T-186 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02087-00 Demandante: Deyanira Meneses García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios de prueba, se analicen los aspectos sustanciales del litigio y se verifique que el trámite del asunto se desarrolló de conformidad con las prerrogativas del debido proceso.
De otra parte, el requisito de eficacia hace referencia a la potestad del mecanismo judicial de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral de los derechos8. La jurisprudencia constitucional aclaró que el examen del requisito no se puede restringir a la mera consideración respecto de la prontitud para resolver el conflicto, pues aparece obvio que en todo caso la acción de tutela, en atención a los principios que la rigen, desplazaría las demás jurisdicciones9.
El examen de este requisito se debe adelantar en armonía con los principios de autonomía e independencia del juez natural y en respeto del marco jurídico que lo ha dotado de competencia para conocer de manera principal determinados asuntos. Es así que, la sola consideración a la demora en la solución del asunto no es suficiente para superar el requisito de subsidiariedad, pues acceder al conocimiento de fondo de la acción de amparo bajo esta consideración se traduciría como una intromisión a los asuntos del juez de tutela, el desplazamiento de sus competencias y la vulneración al derecho de debido proceso de las personas que en atención al turno están a la espera de resolución de los conflictos que han puesto en conocimiento de la jurisdicción ordinaria. 4.5.
Bajo este contexto, es claro que ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad no puede esta Sala entrar a pronunciarse de fondo frente a las inconformidades relacionadas por la accionante, pues existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces en trámite para tal propósito, situación que descarta la procedencia de la acción de tutela.
Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que, al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. 5. Establecido lo anterior, la Sala hará una breve mención al alegato que la accionante dirigió a la Universidad del Cauca, según el cual no había lugar a suspender los efectos de los actos administrativos que reconocieron el título de contadora a la señora Meneses García, porque el auto del 19 de julio de 2022 aún no ha cobrado ejecutoria, comoquiera que está pendiente de decisión el recurso de súplica.
Al respecto basta con indicar que los efectos de los autos que decretan medidas cautelares son inmediatos y no se suspenden con la interposición de recursos. Lo anterior, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 243 del CPACA que consagra que la apelación de las providencias diferentes a las 8 Al respecto consultar sentencia T-186 de 2017 con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa. 9 Al respecto consultar sentencia Su 772 de 2014 con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02087-00 Demandante: Deyanira Meneses García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enlistadas en los numerales 1° a 4 ° de esa misma disposición, se concederán en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. 6. Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Deyanira Meneses García, porque no supera el presupuesto general de subsidiariedad dado que aún está en curso el mecanismo principal para procurar la defensa de los derechos fundamentales que invoca desconocidos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Deyanira Meneses García, debido a que no supera el requisito general de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN