CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: nulidad por inconstitucionalidad Radicación: 11001 03 24 000 2022 00111 00 (5256-2022) Demandantes: Jorge Eduardo Fonseca Echeverri Demandados: Nación (Departamento Administrativo de la Función Pública) Temas: Avoca conocimiento, adecúa el medio de control e inadmite demanda AUTO DE TRÁMITE ______________________________________________________________ Decide el despacho si avoca o no conocimiento del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes El señor Jorge Eduardo Fonseca Echeverri, en nombre propio, y ante la Corte Constitucional, interpuso acción de inconstitucionalidad contra la siguiente expresión contenida en el artículo 2.2.2.3.8. del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, proferido por el Gobierno nacional, «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública»: ARTÍCULO 2.2.2.3.8.
Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 2. Tiempo de servicio. 3. Relación de funciones desempeñadas. Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8). (El párrafo que se resalta es el demandado) El alto tribunal constitucional, mediante auto del 8 de febrero de 2022, rechazó por falta de competencia la referida demanda y ordenó remitirla al Consejo de Estado, toda vez que el Decreto 1083 de 2015 no es susceptible de control ante la Corte Constitucional.
En cumplimiento de lo anterior, el expediente le correspondió por reparto al magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, miembro de la Sección Primera de esta corporación, quien, a través de providencia del 17 de marzo de 2022, ordenó su remisión por especialidad a la Sección Segunda, al considerar que la controversia gira en torno a un asunto de carácter laboral. 2.
Consideraciones 1. Competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado El artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 señala que esta Sección conocerá de los procesos cuya naturaleza sea laboral, en los siguientes términos: Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: 1.
Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. […] (Negritas fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, y una vez revisada la demanda, el despacho advierte que, en efecto, el contenido de la norma acusada, esto es el artículo 2.2.2.3.8. del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, expedido por el Gobierno Nacional, sí tiene connotación laboral, dado que regula situaciones concernientes a las certificaciones laborales para acreditar la experiencia de las personas que desean ejercer cargos públicos. 2.
El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] en su artículo 135, establece el precitado medio de control en los siguientes términos: Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.
(Se resalta) Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-400 de 2013, destacó que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad corresponde a una competencia residual que la Constitución Política le otorgó al Consejo de Estado a efectos de ejercer, a través de control abstracto, la salvaguarda de la primacía de la carta superior sobre las normas jerárquicamente inferiores, diferentes a las leyes, a los decretos leyes y a los decretos legislativos.
A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 6 de junio de 2018,[2] explicó lo siguiente sobre la procedencia del precitado medio de control: En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia[3] de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia[4] que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.
En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. (Se resalta) En otras palabras, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no corresponde a una acción que procede contra todo tipo de acto administrativo, sino respecto de aquellos que profiere el Gobierno Nacional u otras autoridades que, por disposición constitucional, mas no legal, tengan la facultad para expedir actos de contenido normativo, siempre y cuando se cumplan las exigencias señaladas en el acápite jurisprudencial transcrito.
Bajo este contexto, en el asunto sub lite, y una vez revisado tanto el escrito de la demanda como la norma enjuiciada, esto es, el artículo 2.2.2.3.8. del Decreto 1083 de 2015, expedido por el Gobierno Nacional, se concluye que este fue compilado en su literalidad del artículo 15 del Decreto 1785 de 2014, «Por el cual se establecen las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones», que fue suscrito por el presidente de la República y la directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, por virtud de los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política, y 5 de la Ley 779 de 2005.
En este orden, la norma acusada no tiene la connotación de ser un reglamento autónomo que desarrolle directamente la Constitución Política, puesto que está subordinada directamente a los lineamientos establecidos en la precitada Ley 779 de 2005. Así las cosas, no es pasible de ser enjuiciada a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contemplado en el artículo 135 del cpaca, sino a través del de nulidad que prevé el artículo 137 ibidem. 3.
Inadmisión de la demanda De acuerdo con lo expuesto en precedencia, y en virtud de lo establecido en el artículo 171 del cpaca, el despacho adecuará la demanda de la referencia al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ejusdem; empero, la inadmitirá con el fin de que el señor Jorge Eduardo Fonseca Echeverry, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, presente un nuevo escrito en el que se cumplan todas y cada una de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 165 y 166 del estatuto procesal que rige esta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Avocar conocimiento del asunto de la referencia. Segundo. Adecuar la acción de inconstitucionalidad impetrada por el señor Jorge Eduardo Fonseca Echeverry, al medio de control de nulidad que prevé el artículo 137 del cpaca.
Tercero. Inadmitir la demanda por las razones indicadas en el numeral 2.3 de la parte motiva de esta decisión. Cuarto. Conceder el término de 10 días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que la parte actora subsane las falencias advertidas, so pena de rechazo. Quinto. Por Secretaría, hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma samai del Consejo de Estado, en lo que respecta a la adecuación del medio de control de la referencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante CPACA. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de junio de 2018, proferida dentro del proceso 11001-03-15- 000-2008-01255-00(AI), con ponencia del Dr. ()8GIVWfisuvy€„žŸ ²´ééÓééÓé¾£ˆˆˆˆ£ˆˆ£m£WAA+hŸþhØJÐ:?CJOJ[3]QJ[4]^J[5]aJmHsH +hŸþhØJÐ5?CJOJ[6]QJ[7]^J[8]aJmHsH4hŸþhØJÐB*[pic]CJOJ[9]QJ[10]]?^J[11]aJmHphs H4hŸþh!bsB*[pic]CJOJOswaldo Giraldo López. [12] Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-00033-00;
Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00; Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000- 2016-00050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000- 2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001- 03-28-000-2018-00009-00. [13] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00.