Micelio
11001031500020230408100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-27

Radicación interna: 6425 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Nubia Cristina Salas Salas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Desarrollo Y Analisis Estadisticos

Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 11001-03-15-000-2023-04081-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTAA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04081-00 Demandante: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO Tema: Tutela de fondo.

Derecho de Petición- Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Nubia Cristina Salas Salas en calidad de relatora de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, ante la omisión por parte de la autoridad accionada en dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición contenida en el oficio RC059-2023 remitida el día 4 de julio de 2023 al correo electrónico udae@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.2.

Pretensiones: En consecuencia, la actora solicitó: “PRIMERO: Amparar mi derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) que dé respuesta de fondo, clara y precisa a la petición 1 Mediante escrito radicado el 27 de julio de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 11001-03-15-000-2023-04081-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contenida en el oficio RC059-2023 en el término de 48 horas.

SEGUNDO: Prevenir al ente accionado para que -en lo sucesivo- evite incurrir en la vulneración del derecho de petición de la Relatora accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La accionante relató que el 4 julio del año en curso, remitió petición al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico con el fin de que se le informara de conformidad con el numeral 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 el procedimiento reglado de dicha entidad para modificar la planta de personal de una oficina como la Relatoría a su cargo.

Manifestó que revisado su buzón electrónico al 26 de julio de 2023 la entidad accionada no había dado respuesta en el término establecido por la Ley 1755 de 2015. 1.4. Sustento de la petición Expuso la señora Nubia Cristina Salas Salas que la parte demandada vulneró su garantía constitucional al no dar respuesta oportuna a su petición del 4 de julio del presente, a pesar de haberla recibido y leído el mismo día de su envío. Que a la fecha de formulación de la acción constitucional tampoco había recibido respuesta de fondo, clara y precisa a su petición contenida en el oficio RC059- 2023. 1.5.

Trámite e intervenciones Mediante auto de 3 de agosto de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) de dicha corporación. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Mediante escrito allegado el 9 de agosto de 2023 la directora de la unidad informó que el día 27 de julio del presente mediante oficio UDAEO23-1809 se dio respuesta de manera clara, precisa y congruente a la accionante con relación a la información solicitada; la cual se fue notificada al correo electrónico indicado en la petición. Expuso que en los términos del numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 la petición presentada constituye consulta con relación a sus funciones, sin que a Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 11001-03-15-000-2023-04081-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la fecha de respuesta haya precluido el término de 30 días otorgado, razón por la cual no incurrió en vulneración al derecho fundamental de petición. Así mismo indicó que de considerar el despacho lo contrario, con la respuesta otorgada y comunicada en debida forma a la accionante se configura un hecho superado en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia. 1.5.2.

Nubia Cristina Salas Salas En escrito del 8 de agosto del presente año, la accionante manifestó que recibió de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico la comunicación de fecha 27 de julio, mediante la cual se dió respuesta a la petición presentada. Estimó que la misma no cumplió con el núcleo esencial del derecho de petición por cuanto no fue de fondo, clara y precisa conforme a lo pedido, como fue indicar el procedimiento reglado que le permita como jefe de la dependencia formular propuestas para la modificación de la planta de personal a su cargo.

En consecuencia, insiste que se debe amparar el derecho fundamental de petición para que el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico proceda a dar respuesta que se ajuste a lo pedido. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20192. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico- vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Nubia Cristina Salas Salas al no dar respuesta a la petición elevada el 4 de julio 2023 o, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela (ii) Derecho de Petición iii) carencia actual de objeto y (iv) análisis del caso concreto. 2 Reglamento interno del Consejo de Estado. Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 11001-03-15-000-2023-04081-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

Derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»3. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «[e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»4.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 20115, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas 3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 5 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 11001-03-15-000-2023-04081-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”6. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”7.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada8.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 6 Sentencia T-149 de 2013. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.

Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 11001-03-15-000-2023-04081-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.5 Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones10 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.11 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad 10 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 11 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005». Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 11001-03-15-000-2023-04081-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente12”.

Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.13 En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal14. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados15. 2.6.

Caso concreto De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se constató que el 4 de julio del presente año la accionante radicó petición ante el Consejo Superior de 12 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, en el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-112 /2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16“9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.” 17Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002, modificado por el Acuerdo 2035 de 2023.

Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 11001-03-15-000-2023-04081-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la Judicatura- Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, mediante la cual solicito: “Me permito solicitarles, de conformidad con la función del Consejo Superior de la Judicatura consagrada en el numeral 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, se informe el procedimiento reglado que tiene esta Corporación para modificar la planta de personal de una oficina como la Relatoría a mi cargo.” Del texto del escrito presentado se establece que lo pretendido se enmarca en requerimiento de información y no de consulta como lo expone la accionada, por cuanto ninguna pregunta afirmativa o negativa se formula, sin que sea aplicable el término indicado en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

A la fecha de interposición de la tutela, la accionante no había recibido respuesta alguna a la petición presentada; no obstante, en el informe allegado con la contestación a la tutela por parte de la autoridad demandada, se indica que mediante comunicación UDAEO23-1809 del 27 de julio de 2023, que acepta haber recibido la actora en su escrito del 8 de agosto del presente, se informó que las modificaciones de la planta de personal en la Rama Judicial se realizan con base en el numeral 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 199616.

De manera concreta la entidad manifestó que, si la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de las funciones contenidas en el Reglamento General17 presenta solicitud relacionada con la modificación de las plantas de personal para mejorar la calidad de la administración de justicia, la misma es estudiada, valorada y adoptada por la entidad teniendo en cuenta la justificación de la propuesta, la planta actual, la carga laboral, las formas de vinculación de los cargos, perfiles requeridos entre otros.

La respuesta efectuada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura resuelve de manera clara, de fondo y congruente la petición presentada, al mencionar el procedimiento establecido para cumplir con sus funciones en cumplimiento del Estatuto de la Administración de Justicia. Por consiguiente, independientemente del desacuerdo que manifieste la tutelante frente a la respuesta otorgada, lo cierto es que esta cumplió con los presupuestos del derecho de petición, como se adujo líneas arriba, y si bien esta no fue emitida y notificada en el término de quince días subsiguientes a su presentación, con lo cual en principio se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición, la infracción cesó en el trámite de la acción de tutela como consecuencia de la respuesta emitida el 27 de julio de 2023, que fue notificada y aceptada por la parte actora, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 11001-03-15-000-2023-04081-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Nubia Cristina Salas Salas, por los motivos señalados en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”