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15001333300120240013401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-02-17

Radicación interna: 29845 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: E.S.E - Hospital San Rafael De Tunja - Boyaca·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-33-33-001-2024-00134-01 (29845) Demandante: E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja Demandado: UGPP Auto - Conflicto de Competencia Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja.

ANTECEDENTES El E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja, actuando por conducto de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución RCC 67627 del 4 de marzo de 2024, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y, por ende, la exoneración del pago de las cuentas de cobro generadas por concepto de los aportes patronales de la señora Aura Rosa Rodríguez, por valor de $7.293.3581.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 19 de julio de 2024 declaró su falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja2. Como fundamento de su decisión, indicó que, al versar el asunto sobre el monto, asignación o distribución de impuestos, tasas y contribuciones, resultaba aplicable la regla de competencia por factor territorial prevista en el numeral 7° del artículo 156 del CPACA, según la cual esta se determina por el lugar donde se presentó o debía presentarse la liquidación, que, por regla general, coincide con el domicilio fiscal del contribuyente y que -en el caso concreto-, corresponde al municipio de Tunja.

A su vez, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, mediante auto del 12 de diciembre de 2024 se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia para que fuera dirimido por el Consejo de Estado3. Señaló que en la demanda se controvierte un acto expedido en el marco de un proceso de cobro coactivo, por lo que no resultan aplicables los numerales 3° 1 Samai, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, índice 02, Arch. «3ED_11001333704420240024(.zip)», «11001333704420240024000», «C01Principal», «002DemandaAnexos», «DEMANDA11072024_160830.pdf». 2 Samai, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, índice 02, Arch. «3ED_11001333704420240024(.zip)», «11001333704420240024000», «C01Principal», «004SeAbstienedeAvocaryRemiteporCompetencia.pdf». 3 Samai, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, índice 04.

Radicado: 15001-33-33-001-2024-00134-01 (29845) Demandante: E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ni 7° del artículo 156 del CPACA; en su lugar, estimó que la competencia se define conforme al numeral 3° del artículo 155 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 2° del artículo 156 Ibid., por el lugar de expedición del acto demandado.

Por esta razón, sostuvo la competencia corresponde a los Juzgados Administrativos de Bogotá. TRÁMITE PROCESAL Repartido el presente conflicto de competencia, el Despacho corrió traslado a las partes mediante auto del 16 de diciembre de 20254. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 del 2021), este Despacho es competente para resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja. 2.

Caso concreto Le corresponde al Despacho establecer qué autoridad judicial debe conocer y decidir sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja contra la UGPP, en el que solicitó la nulidad de la Resolución RCC 67627 del 4 de marzo de 2024, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación adeudada por concepto de aportes patronales.

En el presente caso, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá estimó que la competencia se determina conforme al numeral 7° del artículo 156 del CPACA, al tratarse -a su juicio- de una controversia sobre contribuciones, por lo que su conocimiento corresponde a los juzgados del lugar del domicilio del contribuyente, esto es, Tunja.

En contraste, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja sostuvo que el asunto versa sobre actos de ejecución dentro de un procedimiento de cobro coactivo, por lo que no aplica dicha regla, sino la prevista en el numeral 3° del artículo 155 del CPACA, en concordancia con el numeral 2° del artículo 156 Ibid.; de este modo, atribuyó la competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, por ser el lugar de expedición del acto demandado.

A efectos de dirimir el asunto, conviene destacar que para determinar la competencia por el factor territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el legislador fijó como regla general el numeral 2° del artículo 156 del CPACA, el cual señala: “Artículo 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 4 Índice 04, Samai, CE.

Radicado: 15001-33-33-001-2024-00134-01 (29845) Demandante: E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

(…)” Conforme a la norma transcrita, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia por el factor territorial para conocer de la legalidad de los actos administrativos se determina por el lugar de expedición el acto o por el domicilio de la demandante. En el sub lite, el Despacho constata que el E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja discute la legalidad de la Resolución RCC 67627 del 4 de marzo de 20245, expedida en Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra la UGPP, y en virtud del mandamiento de pago RCC 50792 del 2 de agosto de 2022.

Así, se advierte que, como lo indicó el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, en el caso concreto se controvierte un acto proferido en el curso de un proceso de cobro coactivo, de modo que no resulta aplicable la regla prevista en el numeral 7° del artículo 156 del CPACA, al no tratarse de actos de determinación, distribución o asignación de tributos.

En su lugar, debe acudirse al criterio general del numeral 2° de dicha disposición, según el cual la competencia se fija por el lugar de expedición del acto administrativo, que en el caso concreto, corresponde a la ciudad de Bogotá. En consecuencia, procede este Despacho a resolver el conflicto negativo de competencia propuesto, disponiendo que la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le corresponde al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1.

Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, en el sentido de declarar competente al primero de estos, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja. 2.

En consecuencia, remitir el presente proceso al Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. 3. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja. 5 Índice 02, Samai, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja. Arch. «3ED_11001333704420240024(.zip)», «11001333704420240024000», «C01Principal», «002DemandaAnexos», «PRUEBA11072024_160902.pdf», pp. 35-36.

Radicado: 15001-33-33-001-2024-00134-01 (29845) Demandante: E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Contra esta decisión no procede recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador