CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-06659-011 Actor: Ayzar Elías Aguirre Atencio Demandados: Magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela, en cuanto al desconocimiento del precedente invocado, y negó el amparo deprecado, respecto del defecto fáctico alegado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Ayzar Elías Aguirre Atencio, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 4 de junio de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó el de 14 de julio de 2017, con el que el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa incoada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 13001-23-31-000-2012-00172-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia el aludido asunto contencioso-administrativo. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06659-01 Actor: Ayzar Elías Aguirre Atencio 2 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 4 de agosto de 2006 fue aprehendido, junto con el señor Juan de Dios Madero Díaz y otras personas, en cumplimiento de una orden de captura emitida en su contra2, y el 23 de los mismos mes y año la fiscalía «17 seccional»3 decidió su situación jurídica, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Que el 19 de enero de 2009 el organismo investigador profirió resolución de acusación, con fundamento en un informe «de un capitán de policía»4, sin embargo, en la audiencia pública de juicio pidió absolverlo, comoquiera que «no existieron» los delitos que se le endilgaron5, lo que aprobó el 2 de febrero de 2010 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Cartagena.
Dice que instauró, con algunos familiares, demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 13001-23-31-000-2012- 00172-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le provocó la privación de la libertad, habida cuenta de que, a su juicio, fue injusta, y se les ordenara reconocerle la correspondiente compensación monetaria, proceso del que conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar, que el 14 de julio de 2017 accedió a las precitadas pretensiones, en cuanto al ente acusador, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad.
Que la anterior decisión fue apelada por el organismo condenado6 y revocada el 4 de junio de 2021 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), para negar las súplicas ordinarias, puesto que la medida de aseguramiento cumplió las exigencias legales cuando le fue impuesta, dado que existían indicios de los que se colegía su posible participación en las conductas delictivas por las que fue detenido, situación que impedía asumir que su encarcelamiento comprometía la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sostiene que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, en razón a que valoró de manera desacertada los elementos de convicción obrantes en el proceso de reparación directa 13001-23-31-000-2012-00172-00, pues la 2 No establece el día en que fue emitida la determinación ni los hechos que dieron origen a ella. 3 Omite indicar de qué municipio. 4 No señala en qué consistió. 5 Omite indicar cuál era. 6 No expone los argumentos consignados en la alzada.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06659-01 Actor: Ayzar Elías Aguirre Atencio 3 conclusión de que su aprehensión fue justificada, dadas las supuestas pruebas que había en su contra, comporta (i) una inferencia que no le compete realizar al juez contencioso-administrativo, toda vez que es de resorte únicamente del penal, y (ii) una deducción que no advierte que eran infundados los supuestos indicios en los que se basó su presidio, tal como se colige de su absolución. Que la sentencia reprochada también incurre en desconocimiento del precedente, porque desatendió el fallo de 31 de enero de 20197, por cuyo conducto las autoridades aquí accionadas desataron, en segunda instancia, la demanda de reparación directa formulada por el señor Juan de Dios Madero Díaz (quien también fue detenido por los mismos hechos), con el argumento de que la Administración no se releva de la obligación de resarcir los perjuicios causados por una medida de aseguramiento que no colma las exigencias legales. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación8, a través de la señora jefe de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente estatal que regenta, afirma que esta acción constitucional deviene en improcedente, comoquiera que el sistema normativo prevé otro mecanismo para controvertir el fallo cuestionado9 y el actor no justificó el reproche que alega, por tanto, incumplió la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional para que se revise una decisión judicial en esta instancia. Que en la determinación judicial atacada no se realizó una valoración arbitraria o caprichosa de los medios de convicción adosados al proceso de reparación directa 13001-23-31-000-2012-00172-00, puesto que resulta razonable la inferencia de que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto al momento en que se decretó mediaban indicios de los que era dable deducir que pudo participar en la comisión de los delitos10 por los que fue procesado penalmente. 7 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, C. P. María Adriana Marín, expediente 13001-23-31- 000-2012-00343-01. 8 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 4 de octubre de 2021, al presente asunto constitucional, junto con los señores Juli Paola Juliao Atencio, Yesid de Jesús Barrios Atencio;
Rafael Eduardo, Sirly Margarita y Yobany Aguirre Meza; Rafael Aguirre Castilla, Alina Atencio Cabeza, Georgina Pérez Chico, Alcira Cabeza Sánchez y Sugey Cabeza Cabeza (demandantes en el proceso dentro del cual se dictó la providencia acusada), en condición de terceros interesados. 9 No señala cuál. 10 No determina cuál era. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06659-01 Actor: Ayzar Elías Aguirre Atencio 4 Asevera que la providencia enjuiciada se emitió en atención a la sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se precisó que controversias como la planteada en el precitado asunto contencioso- administrativo, se deben decidir de acuerdo con el régimen de responsabilidad que se ajuste al caso concreto, circunstancia de la que se colige que aquella decisión judicial no incurre en desconocimiento del precedente. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por intermedio del ponente del fallo censurado, piden negar el amparo deprecado, toda vez que en dicha decisión examinaron en debida forma los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente 13001-23-31-000-2012-00172-00, los cuales daban cuenta de que en el momento en que al actor se le impuso la medida de aseguramiento, obraban pruebas de su posible participación en las conductas ilícitas por las que fue procesado penalmente, por tanto, su aprehensión no compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración. Que si bien el tutelante resultó absuelto por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Cartagena, ese hecho no genera per se la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, dado que para ello es indispensable acreditar que la detención fue arbitraria, lo cual no ocurrió. 1.3.3 Los señores Juli Paola Juliao Atencio, Yesid de Jesús Barrios Atencio;
Rafael Eduardo, Sirly Margarita y Yobany Aguirre Meza; Rafael Aguirre Castilla, Alina Atencio Cabeza, Georgina Pérez Chico, Alcira Cabeza Sánchez y Sugey Cabeza Cabeza guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección primera), mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, en cuanto al desconocimiento del precedente, y negó el amparo deprecado, en lo atañedero al defecto fáctico, al estimar que el actor no cumplió la carga argumentativa requerida por la jurisprudencia11 para alegar el referido desconocimiento, puesto que (i) no identificó la regla jurisprudencial que presuntamente fue desatendida, (ii) ni dilucidó que el problema jurídico planteado en el pronunciamiento presuntamente inobservado era el mismo abordado en el fallo censurado y (iii) tampoco demostró que los supuestos fácticos analizados en aquel, eran idénticos a los 11 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2021, expediente 11001- 03-15-000-2021-06033-00.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06659-01 Actor: Ayzar Elías Aguirre Atencio 5 analizados en la providencia acusada. Asimismo, se indicó que en la determinación judicial cuestionada se realizó un estudio razonable e integral de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa 13001-23-31-000-2012-00172-00, las cuales acreditaban que la medida de aseguramiento impuesta al actor no fue arbitraria (pues colmó las exigencias de que trata el artículo 356 de la Ley 600 de 2000), situación por la que la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que no fue injusta la privación de la libertad que derivó en el asunto contencioso-administrativo, no trasgrede preceptos superiores. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en las mismas aseveraciones planteadas en el escrito inicial, a las que agrega que expuso argumentos suficientes para demostrar la relevancia constitucional del asunto debatido, por ende, carece de justificación la decisión de no analizar el desconocimiento del precedente alegado.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3212 del Decreto ley 2591 de 199113 y 2514 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201915 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro 12 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 15 «Reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06659-01 Actor: Ayzar Elías Aguirre Atencio 6 medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de junio de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó la de 14 de julio de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa incoada por el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 13001-23-31-000-2012-00172-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06659-01 Actor: Ayzar Elías Aguirre Atencio 7 sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06659-01 Actor: Ayzar Elías Aguirre Atencio 8 sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales16, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201217, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, 16 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 17 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06659-01 Actor: Ayzar Elías Aguirre Atencio 9 cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos18. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor;
(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 4 de junio de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 1º de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 27 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Con informe de 3 de agosto de 2006, el «jefe seccional de la policía judicial (SIJIN)» en Cartagena indicó que ese día el señor capitán de la Policía Nacional Jorge Iván Arbeláez Mejía recibió una llamada anónima, en la que le avisaron que un grupo de policías estaba en el centro de atención inmediata (CAI) Paraguay de esa ciudad «repartiéndose» una suma de dinero, producto de la venta de cocaína, por lo que aquel acudió al lugar y encontró a once (11) efectivos de la institución, dentro de los que estaba el tutelante, quien tenía la condición de intendente. 18 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06659-01 Actor: Ayzar Elías Aguirre Atencio 10 Que el referido capitán comunicó la novedad a su superior, quien ordenó el traslado del grupo especialista en antinarcóticos, que, luego de inspeccionar un vehículo particular que le pertenecía a uno de los uniformados y que estaba parqueado allí, encontró en su interior, debajo del «tapete del conductor[,] 5 fajos de billetes de $50.000, cada uno de 100 billetes».
Además, se registró la patrulla adscrita a dicho CAI y se hallaron residuos de cocaína. b) El 3 de agosto de 2006 el patrullero Víctor Alfonso Benavides Turizo aseveró que arribó al mencionado CAI y observó a «varias patrullas» de otras jurisdicciones, por lo que al indagar le dijeron que esperaban información para adelantar un operativo, con la finalidad de incautar una cocaína en el barrio El Bosque.
Que el tutelante llamó telefónicamente a un policía y le indicó que ya habían capturado a los presuntos delincuentes, quienes fueron llevados al CAI en un automotor particular y encerrados en el calabozo. Que cuando arribó el señor capitán Arbeláez Mejía, el «subintendente Lomona» le informó que las personas retenidas protagonizaron una riña y, posteriormente, junto con el accionante, instruyeron a los demás policías para que dieran la misma versión. Concluyó que se percató de que el procedimiento era anómalo, cuando sus compañeros no avisaron a la central de la droga ni del dinero incautado, sino que «se los llevaron». c) El señor Jhon Alexánder Acevedo Arias, miembro de la policía antinarcóticos, aseguró que cuando inspeccionaba el automotor en el que se encontraron los fajos de billetes, uno de los patrulleros aprehendidos le dijo discretamente que «cogieran el dinero y lo dejaran sano que él también tenía hijos». d) La fiscalía séptima (7ª) seccional de Cartagena abrió investigación contra los uniformados el 4 de agosto de 2006 y ese mismo día dictó orden de captura en su contra, por lo que fueron detenidos inmediatamente. e) El 9 de agosto de 2006 el señor capitán Jorge Iván Arbeláez Mejía adicionó a lo consignado en el informe aludido en la letra a, que los policías encarcelados (i) estaban nerviosos cuando arribó al CAI Paraguay;
(ii) le dijeron que llegaron allí para «entregar armamento», pese a que eso se realiza en una estación de policía; y (iii) no reportaron a la central que adelantaban actividades por fuera de su jurisdicción, a pesar de que ello era obligatorio. Adicionalmente, aseveró que el patrullero dueño del vehículo incautado sostuvo que el dinero que fue hallado, se lo encontró en la calle.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06659-01 Actor: Ayzar Elías Aguirre Atencio 11 f) El señor patrullero Víctor Alfonso Benavides Turizo amplió su declaración, en el sentido de señalar que (i) escuchó que el dinero del que presuntamente se apropiaron sus compañeros ascendía a $250ʼ000.000 y que calculaba que la cocaína pesaba 50 kilogramos, por la dimensión del «costal en la que estaba»;
(ii) el tutelante era quien estaba al mando del operativo; y (iii) no se levantaron las respectivas actas de los elementos incautados. g) A través de Resolución de 23 de agosto de 2006, la fiscalía séptima (7ª) seccional de Cartagena definió la situación jurídica de los uniformados y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en razón a que existían indicios de que pudieron incurrir en los delitos de peculado por apropiación y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por los cuales los acusó el 19 de enero de 2009. h) El 2 de febrero de 2010 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Cartagena absolvió de responsabilidad al actor, en atención a una petición que formuló en ese sentido el fiscal del caso, toda vez que no se tenía certeza de que en los hechos investigados se haya cometido conducta delictiva alguna, pues no se probó que los policías hayan incautado droga y que recibieran dinero por ella, y aunque se encontraron residuos de cocaína en la patrulla asignada al CAI Paraguay, de ello no se infiere de manera inequívoca que aquellos la trasportaban, porque es utilizada reiteradamente para mover incautaciones o delincuentes.
Que si bien los señores capitán Arbeláez Mejía y patrullero Benavides Turizo indicaron que los procesados tenían droga y dinero, luego advirtieron que nunca vieron esos elementos, por ende, no había prueba de los ilícitos, salvo unos fajos de billetes de los que se desconoce su procedencia. i) El 14 de marzo de 2012 el tutelante, junto con algunos familiares, instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 13001-23-31-000-2012-00172-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le causó su privación de la libertad, por cuanto, a su juicio, fue injusta; y ordenara reconocerle la correspondiente compensación monetaria. j) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar, que el 15 de junio de 2012 lo admitió y el 24 de julio de 2013 decretó como pruebas los documentos que dan cuenta de los hechos expuestos Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06659-01 Actor: Ayzar Elías Aguirre Atencio 12 en precedencia, junto con los testimonios de los señores Adalberto Jiménez Lara, Valentín Quintana Quintana, Eduardo Suárez Contreras, Roland Romero Cortina y René Castillo. k) El 9 de agosto de 2016 los señores Adalberto Jiménez Lara y Eduardo Suárez Contreras19 aseveraron que cuando el tutelante fue aprehendido, atendía una riña que se presentó en el sector en el que patrullaba y no tenía droga ni dinero producto de actividades ilegales.
Además, su familia padeció angustia y tristeza durante el lapso en que estuvo encarcelado. l) Mediante sentencia de 14 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y accedió a las pretensiones de la demanda frente a la Nación ‒ Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que el actor fue detenido y luego absuelto penalmente, lo que denota que su privación de la libertad fue injusta, por ende, debía declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, en atención al título de imputación de daño especial. m) Contra la anterior decisión el organismo estatal condenado interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la medida de aseguramiento impuesta al accionante estuvo precedida de indicios de los que era dable inferir que pudo participar en los delitos por los que fue acusado, en consecuencia, aquella no resultó arbitraria o caprichosa, presupuesto indispensable (que no se colmó en el sub lite) para que se configure la responsabilidad extracontractual de la Administración. n) La precitada alzada fue desatada el 4 de junio de 2021 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para negar las súplicas ordinarias, al considerar que la privación de la libertad del tutelante no fue injusta, toda vez que estuvo antecedida del cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
Que, en su momento, las pruebas practicadas permitían colegir que el tutelante pudo participar en las conductas punibles por las que fue procesado penalmente, como las declaraciones de los uniformados Jhon Alexánder Acevedo Arias, Víctor Alfonso Benavides Turizo y Jorge Iván Arbeláez Mejía, y aunque luego el ente investigador estimó que eran insuficientes para 19 Los demás testigos no declararon.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06659-01 Actor: Ayzar Elías Aguirre Atencio 13 condenarlo (por lo que pidió su absolución), ello no deriva automáticamente en la obligación del Estado de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa. 2.5.2 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»20.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra21.
En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, en razón a que la conclusión de que su aprehensión no fue injusta, con fundamento en que habían pruebas que daban cuenta de su posible participación en los delitos que se le endilgaron, comporta una inferencia probatoria desacertada, pues el juez contencioso- administrativo no tenía la competencia para arribar a dicha aserción (dado que ello le correspondía al juez penal, que lo absolvió) y tampoco existían indicios que justificaran su detención. Con el propósito de establecer si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 9022 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto es su «cláusula general»23, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 22 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 23 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06659-01 Actor: Ayzar Elías Aguirre Atencio 14 al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.
Ahora bien, el artículo 6524 de la Ley 270 de 199625 prevé tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 1026 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 41427 del Decreto 2700 de 199128.
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado29, que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero ulteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.
Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de de 199630, que el término «injustamente» previsto en el artículo 6831 de la Ley 270 de ese año32, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo 24 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». 25 «Estatutaria de la administración de justicia». 26 «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». 27 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». 28 «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». 29 Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. 30 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 31 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». 32 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06659-01 Actor: Ayzar Elías Aguirre Atencio 15 había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, que se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada33.
Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 2834 de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Ahora bien, la aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual (subjetivo [falla del servicio] y objetivo [daño especial y riesgo excepcional]) en procesos de reparación directa concernientes a privaciones de la libertad, depende de las particularidades del caso concreto, premisa que impide asumir 33 En esos términos se pronunció el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) en sentencia de 8 de noviembre de 2016, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01. 34 «Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06659-01 Actor: Ayzar Elías Aguirre Atencio 16 que esos asuntos deben analizarse conforme a determinado título de imputación de manera imperativa.
Al respecto, el alto tribunal constitucional35 señaló: […] se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad).
La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional. Sobre el particular, el Consejo de Estado36 anotó: El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
Por otra parte, la detención preventiva en el proceso penal consiste en el encarcelamiento de un individuo a quien se le atribuye una o varias conductas delictivas, y su finalidad está prevista en el artículo 35537 de la Ley 600 de 2000. Para que esa medida de aseguramiento sea procedente, resulta indispensable que se configuren por lo menos dos (2) indicios graves de la posible responsabilidad del procesado en la ocurrencia del delito que se investiga, es decir, que de las pruebas que dan cuenta de los hechos punibles, se infiera razonablemente que aquel pudo participar en ellos, tal como lo estipula el artículo 356 ibidem, así: Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. 35 Sentencia SU-72 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 36 Sección tercera, subsección A, sentencia de 13 de noviembre de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 68001-23-31-000-2006-02670-01. 37 «La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06659-01 Actor: Ayzar Elías Aguirre Atencio 17 Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub judice la Sala observa que la aseveración de las autoridades accionadas, consistente en que la medida de aseguramiento impuesta al actor colmó las exigencias señaladas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, por lo que se debían negar las pretensiones de la demanda de reparación directa 13001-23-31-000-2012- 00172-00, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados a dicho expediente, dado que acreditaron, en su momento, que pudo participar en los hechos delictivos por los que fue procesado penalmente.
Dentro de los medios probatorios arrimados a las diligencias ordinarias y de los que era dable inferir la posible injerencia del tutelante en las conductas ilícitas por las que fue acusado, se encuentran (i) la narración del señor capitán Jorge Iván Arbeláez Mejía (expuesta en el informe de 3 de agosto de 2006, elaborado por el señor «jefe seccional de la policía judicial (SIJIN)» en Cartagena), quien dijo que fue avisado telefónicamente de que un grupo de policías estaba en el CAI Paraguay «repartiéndose» un botín, derivado de una operación relacionada con droga, y cuando llegó allí encontró a varios uniformados que no eran de la jurisdicción donde estaban (como el actor);
(ii) la entrevista al señor patrullero Víctor Alfonso Benavides Turizo, quien aseveró que las personas que estaban en el CAI le indicaron que esperaban realizar un operativo para incautar cocaína, del cual no notificaron, y cuando arribó el señor capitán, el accionante instruyó a los demás para que dieran la misma versión, consistente en que acudieron allí para ingresar al calabozo a unas personas que protagonizaron una riña; y (iii) la declaración del señor Jhon Alexánder Acevedo Arias, miembro de la policía antinarcóticos, quien aseguró que cuando inspeccionaba el automotor en el que se hallaron los fajos de billetes, uno de los patrulleros aprehendidos le dijo discretamente que «cogieran el dinero y lo dejaran sano que él también tenía hijos».
En ese orden de ideas, se infiere que los dos (2) indicios que exige el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento, acaecieron en los hechos que derivaron en las diligencias penales, situación de la que se concluye que la afirmación de las autoridades accionadas, según Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06659-01 Actor: Ayzar Elías Aguirre Atencio 18 la cual la privación de la libertad del actor no fue injusta, no corresponde a una deducción probatoria arbitraria o caprichosa, por el contrario, guarda armonía con las pruebas que obraban en el proceso 13001-23-31-000-2012- 00172-00.
Cabe aclarar que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba adosados al mencionado expediente contencioso-administrativo como lo pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la legalidad de la privación de la libertad del accionante, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional38 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una 38 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06659-01 Actor: Ayzar Elías Aguirre Atencio 19 instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […]. Ahora bien, el accionante afirma que los señores magistrados demandados carecían de la potestad para inferir que pudo haber participado en la comisión de los delitos por los que fue investigado, dado que ello fue desestimado por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Cartagena, por ser de su competencia, no obstante, ese reproche carece de asidero jurídico, por cuanto el juez contencioso-administrativo cuenta con la posibilidad de analizar pruebas que obren en el proceso de manera diferente a como lo hizo el juez penal, pues su función es determinar si se colman los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado y no si el privado de la libertad fue culpable o no de los delitos por los que fue investigado.
En atención a lo anterior, las deducciones probatorias del juez contencioso- administrativo no tienen injerencia alguna en el derecho punitivo, es decir, no están encaminadas a desvirtuar la presunción de inocencia ni controvertir sentencias absolutorias emitidas en un proceso penal (como lo sugiere el actor), sino, se reitera, a determinar si las aprehensiones comprometen o no la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como lo indicó el Consejo de Estado39, al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.
Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.
Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una 39 Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06659-01 Actor: Ayzar Elías Aguirre Atencio 20 corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.
Así las cosas, no se evidencia que los señores magistrados demandados hayan incurrido en una valoración probatoria arbitraria o caprichosa o se inmiscuyeran en cuestiones propias del juez penal, al concluir que las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa 13001-23-31-000-2012-00172-00 daban cuenta, en su momento, de que el actor pudo incurrir en los delitos por los que fue encarcelado.
Por otra parte, el tutelante asevera que, a su juicio, debió accederse a las pretensiones formuladas en el referido asunto contencioso-administrativo, porque fue absuelto penalmente, sin embargo, esa apreciación no es de recibo, toda vez que la responsabilidad patrimonial del Estado no se compromete de «manera automática» en esos eventos, comoquiera que, como se advirtió en precedencia, en demandas de reparación directa concernientes a privaciones de la libertad, es el juez ordinario el encargado de determinar el título de imputación a aplicar en el caso concreto, premisa de acuerdo con la cual las autoridades accionadas consideraron que en el sub lite era el de falla del servicio, por ende, debía demostrarse que la aprehensión fue ilegal, pero como ello no ocurrió, era dable negar las pretensiones ordinarias.
Además, se advierte que la inconformidad expuesta por el accionante involucra reproche a los demandados por no decidir la acción de reparación directa 13001-23-31-000-2012-00172-00 conforme al daño especial, lo que contraría la postura estudiada con antelación, según la cual el juez ordinario está en la potestad de analizar los casos concernientes a la responsabilidad patrimonial de la Administración de justicia por encarcelamientos, a la luz del régimen que considere pertinente.
Así las cosas, la Sala concluye que la aseveración de las autoridades accionadas, de que las pruebas allegadas al proceso de reparación directa no demostraban que la privación de la libertad del tutelante fue injusta, sino que evidenciaban que fue razonable y proporcional, no involucra defecto fáctico, Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06659-01 Actor: Ayzar Elías Aguirre Atencio 21 porque corresponde a una deducción razonable de los elementos de convicción obrantes en el expediente contencioso-administrativo. 2.5.3 Desconocimiento del precedente.
El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia40, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo41 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe42.
En el asunto sub examine el accionante afirma que la sentencia acusada adolece de desconocimiento del precedente, en razón a que desatendió el fallo de 31 de enero de 201943, con el que las autoridades aquí accionadas desataron, en segunda instancia, la demanda de reparación directa promovida por el señor Juan de Dios Madero Díaz (quien también fue detenido por los hechos ocurridos en el CAI Paraguay de Cartagena el 3 de agosto de 2006), en el sentido de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.
Al revisar la mencionada sentencia, se evidencia que, en efecto, se concluyó que la aprehensión del señor Madero Díaz fue ilegal, porque solo se emitió con fundamento en un indicio, que fue la declaración del señor patrullero Víctor Alfonso Benavidez Turizo. Sobre el particular, se dijo en dicha providencia: 40 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 41 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 42 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 43 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, C. P. María Adriana Marín, expediente 13001-23-31- 000-2012-00343-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06659-01 Actor: Ayzar Elías Aguirre Atencio 22 Así las cosas, la declaración del agente de Policía Víctor Alfonso Benavidez Turizo, sin respaldo en otros medios de prueba, no era suficiente para generar la restricción de la garantía fundamental a la libertad del ahora demandante, más aún cuando el testimonio no ofreció credibilidad desde un principio.
En conclusión, como se narró previamente, la decisión de la Fiscalía Seccional Diecisiete de Cartagena para imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y tráfico de estupefacientes, tuvo como sustento un solo indicio grave de responsabilidad contra el señor Juan de Dios Madero Díaz, hecho que se desprende de las resoluciones de imposición de la medida de aseguramiento y de acusación y de la sentencia absolutoria.
No obstante, en el fallo cuestionado se indicó que existían, además de la declaración del señor patrullero Benavidez Turizo, otros indicios de los que era dable inferir la posible participación del actor en los delitos que le fueron atribuidos, como la del señor Jhon Alexánder Acevedo Arias, miembro de la policía antinarcóticos, quien aseveró que cuando inspeccionaba el automotor particular que estaba en al CAI Paraguay, uno de los aprehendidos le dijo que «cogieran el dinero y lo dejaran sano que él también tenía hijos».
De igual manera, estaba la narración del señor capitán Jorge Iván Arbeláez Mejía, consignada en el informe de 3 de agosto de 2006, elaborado por el «jefe seccional de la policía judicial (SIJIN)» de Cartagena, quien señaló que ese día recibió una llamada, en la que le avisaron que un grupo de policías estaba en el CAI Paraguay de esa ciudad «repartiéndose» una suma de dinero, producto de la venta de cocaína, por lo que aquel acudió el lugar y encontró a once (11) efectivos de la institución, dentro de los que se hallaba el tutelante, y la jurisdicción de algunos de ellos no correspondía al lugar donde estaban, aserciones que reiteró en la declaración rendida el día 9 de los mismos mes y año. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que no hay lugar a reprocharle desconocimiento del precedente a las autoridades accionadas, por no decidir la acción de reparación directa 13001-23-31-000-2012-00172-00 en el mismo sentido de la 13001-23-31-000-2012-00343-00, puesto que en la sentencia reprochada se hizo referencia a otros indicios que no se consignaron en la de 31 de enero de 2019, los cuales permiten inferir que la medida de aseguramiento impuesta al actor colmó las exigencias señaladas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06659-01 Actor: Ayzar Elías Aguirre Atencio 23 Así las cosas, la Sala estima que la providencia reprochada no adolece de la causal específica estudiada. Por último, es oportuno anotar que en el fallo impugnado se declaró improcedente la acción de tutela frente al desconocimiento del precedente, en razón a que el actor no identificó la presunta regla jurisprudencial desatendida ni señaló que eran idénticos los hechos y problemas jurídicos planteados en los procesos 13001-23-31-000-2012-00172-00 y 13001-23-31-000-2012- 00343-00, pese a que así lo exige la postura jurisprudencial de esta Corporación44.
No obstante, la Sala estima que sí resulta procedente pronunciarse de fondo sobre esa causal específica, dado que, además de que los aludidos requisitos fueron fijados en un fallo de tutela, por tanto, carecen de fuerza vinculante (en virtud del artículo 48 [numeral 245] de la Ley 270 de 199646), era evidente que existía similitud fáctica y jurídica entre los procesos de reparación directa 13001-23-31-000-2012-00172-00 y 13001-23-31-000-2012-00343-00, circunstancia que imponía esclarecer los motivos por los cuales no merece reproche que la sentencia acusada haya sido proferida en un sentido diferente a la de 31 de enero de 2019.
En ese orden de ideas, no se evidencia que el fallo enjuiciado incurra en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente, motivo por el cual la Sala confirmará parcialmente el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado, y revocará lo atinente a la improcedencia de la acción de tutela frente a esta última causal específica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase parcialmente la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo 44 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2021, expediente 11001- 03-15-000-2021-06033-00. 45 «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.
Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». 46 «Estatutaria de la administración de justicia». Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06659-01 Actor: Ayzar Elías Aguirre Atencio 24 deprecado, respecto del defecto fáctico, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Revócase el fallo aludido en el ordinal anterior, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela frente al desconocimiento del precedente; en su lugar, niégase el amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones planteadas. 3º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º.
Comuníquese el presente fallo a la sección primera de esta Corporación y remítasele copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS