Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Emerson Riascos Criollo y otra – concejales de Florida (Valle del Cauca) para el período 2024-2027 Rad: 76001-23-33-000-2024-000157-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2024-00157-02 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: CARLOS EMERSON RIASCOS CRIOLLO Y SANDRA MARCELA CAICEDO HENAO – CONCEJALES DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Rechazo de demanda por no subsanar.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de julio de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por no haber sido subsanada. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Harold Sua Montaña, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del acto de elección de los señores Dimas Antonio Martínez Toro como alcalde de Florida (Valle del Cauca), Carlos Emerson Riascos Criollo y Sandra Marcela Caicedo Henao, como concejales de ese municipio, y Jesús Hernán Barona, Jesús Alberto Rodríguez Ospina y Erika Andrea Berón como ediles de la Comuna 4 de Buga, todos para el período 2024-2027. 2.
Como sustento de la demanda, señaló que en comunicados publicados en la página web de la coalición Pacto Histórico, se informó a la comunidad acerca de su conformación y se indicó que estaría integrada por los siguientes partidos y movimientos políticos: Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Emerson Riascos Criollo y otra – concejales de Florida (Valle del Cauca) para el período 2024-2027 Rad: 76001-23-33-000-2024-000157-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia, Partido Comunista Colombiano, Fuerza de la Paz, Todos Somos Colombia, Comunes, Esperanza Democrática, Independientes, Partido del Trabajo de Colombia, Soy porque Somos, Colectividad Paz con Democracia, Congreso de los Pueblos, Autoridades Indígenas del Suroccidente Colombiano, Movimiento de Integración Democrática, Poder Ciudadano, Movimiento por la Defensa de los Derechos del Pueblo, Proceso de Unidad Popular del Suroccidente Colombiano, Coordinadora Socialista, Movimiento Político Marcha Patriótica, Movimiento por la Constituyente Popular y Movimiento Comunal. 3.
Manifestó que los formularios E-24 y E-26 ALC demuestran que uno o varios de los partidos integrantes de la coalición presentaron lista de candidatos propia y usaron el logo símbolo y nombre de aquella. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 4. El demandante adujo que los actos de elección eran nulos por incurrir en la causal de «expedición irregular» prevista en el inciso primero del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, así como por la infracción de los artículos 5 de la Ley 30 de 1994 (sic) 35 de la Ley 1475 de 2011, «desde la inscripción de candidatos de coalición hasta la impresión de los logos en el tarjetón». 5.
Aseguró que el nombre y logo símbolo pertenecen a los partidos, movimientos y coaliciones que lo hicieron previamente ante el Consejo Nacional Electoral, pues con ello buscaban generar relación con sus ideales, programas o plataforma política, además de ser la forma de identificarse y evitar cualquier confusión del electorado. 6. Con fundamento en lo anterior, consideró irregular que los demandados se postularan a sus respectivas corporaciones con el aval de partidos que conformaban el Pacto Histórico, usando el logo símbolo de esta coalición, a pesar de que esta ya tenía candidatos propios. 7.
Textualmente, el demandante aseguró: «[E]l conocimiento puesto al público de estar conformada en todo el territorio nacional la llamada coalición Pacto Histórico de los llamados partidos fundacionales Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia y Partido Comunista Colombiano como de los llamados Fuerza de la Paz, Todos Somos Colombia y Partido del Trabajo de Colombia hace contrario a la verdad figurar en las elecciones a Junta Administradora Local de Comuna 4 de Buga candidatos lista de coalición con ese nombre y logo símbolo habiendo lista propia de Colombia Humana en el tarjetón electoral de Junta Administradora Local de Comuna 4 de Buga y de Alianza Democrática Amplia en el de Alcaldía de Florida ni mucho menos tener ese nombre o logo símbolo una lista de coalición conformada con uno o más partidos o movimientos diferentes a los ya dados a conocer oficialmente al electorado o de lo Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Emerson Riascos Criollo y otra – concejales de Florida (Valle del Cauca) para el período 2024-2027 Rad: 76001-23-33-000-2024-000157-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario sería confuso el control de riesgo de doble militancia de los candidatos y miembros de cada uno de esos partidos (v.gr. identificar la configuración de ello por apoyo de los congresistas de la coalición llamada Pacto Histórico con el aval de Colombia Humana o de candidatos a concejo de Florida con aval de Colombia Humana, Partido del Trabajo de Colombia, Movimiento Alternativo Indígena y Social al finalmente elegido Alcalde de Florida y viceversa en vez de apoyar dichos congresistas y candidatos de concejo al candidato a alcalde del Pacto Histórico) ni mucho menos habría claridad en el electorado de la coalición de la cual resultó elegido presidente Gustavo Francisco Petro Urrego la lista a Junta Administradora Local de Comuna 4 de Buga a darle el voto conforme a la afinidad ideológica y políticas de estas con los ideales y plataforma política de esa coalición presidencial cuando el nombre y logo símbolo de la misma la ha utilizado una coalición conformada de un número de partidos y movimientos político menor y hasta parcialmente distinto a esa sobre todo siendo el partido de base de la mencionada persona la llamada Colombia Humana según la información figurada al respecto en la sentencia SU-316 de 2021 y observarse una tendencia electoral en los resultados a Juntas Administradoras Locales de Buga 2024-2027 de ese susodicho partido donde este logra obtener curules en las juntas del mencionado municipio donde solo había listas de uno o varios de los susodichos partidos dados a conocer públicamente como integrantes de la coalición llamada Pacto Histórico» 1.3.
Trámite procesal 8. La demanda inicialmente fue repartida bajo el radicado 76001-23-33-000- 2023-00934-00, proceso en el cual, mediante auto del 19 de diciembre de 2023 se inadmitió para que se enunciaran con claridad las pretensiones, se individualizara el acto demandado, se precisaran los hechos y omisiones, así como las normas violadas y el concepto de su violación, y se aportaran los documentos que se pretendían hacer valer como pruebas en el trámite ordinario. 9.
El 12 de enero de 2024, el demandante presentó el escrito de subsanación correspondiente y, mediante auto del 31 de enero de 2024, se admitió el medio de control únicamente contra de los ediles de la Comuna 4 de Buga y se ordenó escindir las demandas contra el alcalde y los concejales de Florida (Valle del Cauca). 10. En cumplimiento de lo anterior, se creó la radicación 76001-23-33-000- 2024-00118-00, expediente en el cual se profirió el auto del 29 de febrero de 2024 en el que se decidió admitir el trámite contra el señor Dimas Antonio Martínez Toro, en su condición de alcalde de Florida (Valle del Cauca), y se dispuso someter a un nuevo reparto el medio de control contra los concejales de ese municipio, al cual le correspondió el radicado 76001-23-33-000-2024-00157-00. 11.
En este último, el magistrado ponente inadmitió la demanda mediante auto del 4 de abril de 2024, para que fueran subsanados los siguientes aspectos: - «Determinar las actuaciones irregulares que fundamentan las pretensiones» Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Emerson Riascos Criollo y otra – concejales de Florida (Valle del Cauca) para el período 2024-2027 Rad: 76001-23-33-000-2024-000157-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular se indicó que la demanda es insuficiente respecto de los argumentos de derecho esgrimidos para cuestionar la elección demandada, pues, aunque se enunciaron las normas supuestamente desconocidas, no existe claridad frente a las causales de nulidad invocadas.
Al señalar la infracción del numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se advirtió que no hay coincidencia entre los formularios E-14 y E-24, «salvo que, en principio, la disparidad se presente por una modificación autorizada por la comisión escrutadora en el acta general de escrutinio». Igualmente, en cuanto a la causal de que trata el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se debía determinar con precisión en qué consiste el incumplimiento de las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o la inhabilidad en la que incurrieron los demandados. - «Expresar con precisión y claridad lo pretendido» Al respecto, se puso de presente que con la demanda se aportaron copias de los formularios E-26 ALC, E-26 CON, E-24 CON, E-26 JAL, del 3 de noviembre de 2023, por lo que no era posible establecer cuál era el acto de elección objeto de cuestionamiento.
En esa medida, el escrito introductorio debía subsanarse en el sentido de señalar los actos cuya nulidad se depreca, debidamente identificados, y omitir aquellas pretensiones que no guardaran correspondencia. - «Indicar los fundamentos de derecho y (…) manifestar las normas violadas y explicar el concepto de la violación» En cuanto a esta última exigencia, el tribunal requirió al demandante para que expusiera con claridad las razones por las cuales considera que el acto acusado trasgrede el ordenamiento jurídico. 12.
En providencia del 17 de abril de 2024, se indicó que durante el término para subsanar la demanda, el actor únicamente allegó el formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, la Circular 1 del 2 de febrero de 2023, expedida por la Coordinación Política Nacional del Pacto Histórico, y la Circular 3 del 7 de junio de 2023, proferida por el Comité Político Nacional – Comisión Electoral, de esa misma coalición. 13.
Por lo anterior, el tribunal encontró que la demanda no satisfacía todos los requisitos formales para su trámite, según lo dispuesto en los artículos 162, 163 y 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo que fue rechazada. 14. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Emerson Riascos Criollo y otra – concejales de Florida (Valle del Cauca) para el período 2024-2027 Rad: 76001-23-33-000-2024-000157-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el que puso de presente que el magistrado ponente no tuvo en cuenta la totalidad del mensaje de datos en el que subsanó la demanda, ya que solo se percató de los documentos anexos al correo electrónico correspondiente. 15.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 13 de junio de 20241, revocó la providencia apelada al advertir que existió un error por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el registro del memorial que contenía la subsanación del escrito introductorio, por lo que se ordenó a esa corporación que verificara el contenido del correo enviado por la parte actora y resolviera lo pertinente sobre la admisión de la demanda. 1.4.
Auto apelado 16. En cumplimiento de la orden proferida por esta Sección, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 12 de julio de 2024, rechazó la demanda de la referencia. 17. Al respecto, indicó que en el escrito allegado por el demandante no se identificaron las mesas de los puestos de votación en las que se presentó una diferencia injustificada con las actas de las elecciones del 29 de octubre de 2023, lo que impedía estudiar las posibles irregularidades en el diligenciamiento de los formularios E-14 y E-24, e imposibilitaba la labor del juez para analizar el cargo de falsedad en los documentos electorales prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 18.
Así mismo, consideró que tampoco se explicó cuál era la falta de calidades o la inhabilidad en la que habrían incurrido los demandados, en desarrollo de la causal del numeral 5 del artículo 275 ibidem. 19. Finalmente, advirtió que el concepto de la violación expuesto por la parte actora no establecía de forma exacta y concreta las razones o las circunstancias que identificaban el vicio alegado frente a las causales de los numerales 3 y 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 20.
Por tal razón, concluyó que el contenido de la demanda no satisfacía todos los requisitos formales que permitían su trámite, por lo que dispuso su rechazo. 1 Se advierte que, en el trámite del recurso de apelación en mención, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento para conocer del asunto al existir una «amistad íntima» con el magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros, quien suscribió en calidad de ponente el auto que rechazó la demanda en esa oportunidad.
No obstante, la Sala lo declaró infundado mediante auto del 13 de junio de 2024, al precisar que la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CPACA se configura cuando exista amistad íntima o enemistad grave entre el juez y las partes, sus representantes o apoderados, circunstancia que no correspondía a la invocada por la magistrada.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Emerson Riascos Criollo y otra – concejales de Florida (Valle del Cauca) para el período 2024-2027 Rad: 76001-23-33-000-2024-000157-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Recurso de apelación 21. Mediante escrito radicado el 22 de julio de 2024, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 22.
Para el efecto, manifestó: «Estimando procedente interponer recurso de apelación a los dos días posteriores a la notificación en estados del auto del asunto habida cuenta del numeral 2 del actual artículo 243 del C.P.A.C.A., agotó dicho recurso sosteniendo que de haber sido apreciado el contenido del escrito genitor siguiendo los señalamientos hechos en auto de sala proferido en el proceso 11001-03-28-000-2022-00151-00 el 20 de octubre de 2022 de "la narración de los hechos, como requisito formal de la demanda, se satisface cuando el demandante describe cuál es la situación que, en su sentir, provoca la necesidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de que obtener la protección del interés jurídico tutelado" (cursiva añadida, extracto de la página 16 de dicho auto) y "la interpretación de la demanda por parte del juez contencioso, debe hacerse bajo el prisma de que las normas procesales no son un fin en sí mismo, sino un medio para efectivizar el derecho sustancial, lo cual, en una acción pública, como lo es la acción electoral, se torna en un mandato más exigente para el juez, de suerte, que si es perfectamente superable el señalamiento del estatuto normativo al cual se está haciendo referencia, bajo el el principio pro actione, debe optarse por no sacrificar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y proceder a admitirse" (cursiva añadida, extracto de la página de dicho auto) se hubiera caído en cuenta de versar el sentido fidedigno del libelo en básicamente la causal denominada 'expdición irregular' centrada fácticamente en la inscripción de candidatos hasta la impresión de logos en la tarjeta electoral de Concejo de Florida 2024-2027 señalada de acontecer a raíz de infracción de los artículos 5 de la ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011 más aún cuando el proceso del mencionado auto es producto de escisión ordenada en auto proferido el 31 de enero de 2024 en proceso con radicado 76001-23-33-000- 2023-00934-00 admitido en igual auto confluyendo así identidad de causa petendi a tratar de igual manera en los dos procesos mencionados».
(Sic a toda la transcripción) II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. La Sección Quinta es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda, según lo dispuesto en los artículos 1502 y 243.13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (Negrilla y subraya fuera de texto) 3 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Emerson Riascos Criollo y otra – concejales de Florida (Valle del Cauca) para el período 2024-2027 Rad: 76001-23-33-000-2024-000157-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo. 2.2.
Oportunidad 24. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2964 de la misma codificación, regula el trámite del recurso de apelación contra autos, en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.
La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 25. En este caso, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 12 de julio de 2024 y notificada por estado el 18 de julio siguiente, mientras que el recurso de apelación se presentó el 22 de julio del presente año, es decir, de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 2.3.
Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de rechazar la demanda por no haber sido subsanada en debida forma. 27. Del análisis de la alzada, se advierte que la inconformidad del actor consiste en que el a quo pasó por alto que la causal invocada en la demanda es la 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (Se resalta) 4 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Emerson Riascos Criollo y otra – concejales de Florida (Valle del Cauca) para el período 2024-2027 Rad: 76001-23-33-000-2024-000157-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominada «expedición irregular», junto con la infracción de los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011. 28.
Además, que se haya dejado de lado la labor de interpretación que debe realizar el juez de lo contencioso administrativo, en cumplimiento de lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto proferido el 20 de octubre de 2020 en el expediente 11001-03-28-000-2022-00151-00. 29. Al respecto, se tiene que mediante auto del 4 de abril de 2024 se inadmitió la demanda con el fin de precisar los supuestos fácticos que configuraban las causales de nulidad establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 30.
Así mismo, para que se expusieran con claridad las pretensiones de la demanda individualizando los actos administrativos demandados, se indicaran los fundamentos de derecho, se desarrollara el concepto de violación correspondiente y se aportaran los documentos que se pretendían hacer valer como pruebas en el proceso. 31. En cumplimiento de lo anterior, el demandante allegó el memorial correspondiente en el que indicó lo siguiente: «CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA: Expedición irregular del acto prevista en el inciso primero del artículo 137 del prevista en el inciso primero del artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley derivada de infracciones legales alegadas de acontecer en actos preparatorios al suceptible de control judicial producto de información contraria a la puesta con anticipación a conocimiento del electorado siguiendo la motivación judicial vertical contenciosa administrativa de “la legalidad de los actos preparatorios o de trámite, es decir, de aquellos que contribuyen a la formación del acto definitivo, se estudia conjuntamente con aquel” (cursiva añadida, extracto de auto proferido en proceso con radicado 11001032800020220029700) y la deducible de sentencias como las de los procesos 11001-03-28-000-2022-00091-00, 11001-03-28-000-2022- 00093-00 y 11001-03-28-000-2022-00098-00 de estar inadecuada a la situación fáctica sustento de la nulidad pretendida a la del numeral 3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a falta de configuración del supuesto de dicho numeral de ‘con el propósito de modificar los resultados electorales’ (cursiva añadida).
IDENTIFICACIÓN DEL ACTO DECLARATORIO DE LAS ELECCIONES SUB JUDICE: Formulario E-26 CON 2023 del municipio de Florida del Valle del Cauca adjuntado a este mensaje. CONCEPTO DE VIOLACIÓN DEL PROCESO DEL ASUNTO: Desde la inscripción de candidatos hasta la impresión de logos en la tarjeta electoral para la elección a Consejo del municipio de Florida del Valle del Cauca 2024-2027 ha sido utilizado el nombre y logo 'Pacto Histórico' habiendo sido inscritos los de la elección sub judice con aval de partidos pertenencientes a la coalición con dicho nombre y logo y precisamente los los artículos 5 de la ley 30 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011 supediten dicho uso a la totalidad del conjunto de partidos y movimientos políticos Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Emerson Riascos Criollo y otra – concejales de Florida (Valle del Cauca) para el período 2024-2027 Rad: 76001-23-33-000-2024-000157-02 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dados a conocer a la opinión pública a través de los comunicados aportados con el libelo escindido y adjuntados a este mensaje de conformar en todo el territorio nacional la coalición llamada Pacto Histórico al punto de venir siendo irregular el nombre y logo de dicha coalición y de cualquiera de los partidos integrantes de la misma en una misma tarjeta electoral como la aceptación de las inscripciones de canditatos al respecto».
(Sic a toda la transcripción) 32. De acuerdo con lo anterior, el actor aclaró que la causal de nulidad invocada era la de «expedición irregular del acto», prevista en el inciso primero del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, mas no a aquellas relativas a los numerales 3 y 5 del artículo 275 ibidem. 33. Y no podría ser de otra manera, precisamente porque en la demanda nunca se hizo referencia a tales causales de nulidad, por lo que no resulta del todo claro por qué el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda para que se sustentaran unas causales que nunca fueron señaladas por el demandante. 34.
Nótese que desde el líbelo introductorio y su primera subsanación, que fue realizada en cumplimiento de la orden impartida en el auto del 19 de diciembre de 2023 dentro del radicado 76001-23-33-000-2023-00934-00 y que finalmente dio lugar a la escisión del presente medio de control, el actor siempre indicó que la causal de nulidad era la de «expedición irregular» consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, junto con la infracción de los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011: Demanda inicial Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Emerson Riascos Criollo y otra – concejales de Florida (Valle del Cauca) para el período 2024-2027 Rad: 76001-23-33-000-2024-000157-02 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsanación dentro del proceso 2023-00934-00 35.
Según lo anterior, se insiste, desde el inicio el demandante ha sido claro en exponer la causal de nulidad invocada, lo cual fue reiterado al subsanar nuevamente la demanda e indicar de forma expresa que se refería a la figura de la «expedición irregular» del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 36. De hecho, la única mención del numeral 3 del artículo 275 del CPACA fue realizada por el demandado para advertir que esa no era la causal a la que hacía referencia. 37.
Para el efecto, argumentó que en algunas decisiones de la Sección Quinta, proferidas en los expedientes 2022-00091-00, 2022-00093-00 y 2022-00098-00, ya se había precisado que los supuestos de hecho de esa norma no se configuraban «cuando la confluencia de datos contrarios a la verdad no haya sido con el propósito de modificar los resultados electorales», razón por la cual se Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Emerson Riascos Criollo y otra – concejales de Florida (Valle del Cauca) para el período 2024-2027 Rad: 76001-23-33-000-2024-000157-02 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decantó, en este caso, por alegar la presunta «expedición irregular» en los términos del artículo 137 ibidem. 38.
No obstante, en el auto apelado se concluyó que la demanda no cumplía con los requisitos formales para su admisión, bajo el argumento de que no había indicado las mesas de los puestos de votación en las que se presentaron las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, ni se indicaron las presuntas inhabilidades en que incurrieron los demandados, a pesar de que estos requisitos son exigidos para las causales señaladas en los numerales 3 y 5 del artículo 275 ibidem, que, como quedó expuesto, nunca han sido invocadas por la parte actora. 39.
Por lo tanto, es evidente que el medio de control no podía ser rechazado por la falta de sustentación de unas causales que nunca fueron mencionadas ni en el líbelo introductorio ni en alguna de sus subsanaciones. 40. Ahora bien, el a quo manifestó que en el concepto de la violación expuesto por la parte actora no se establecieron de forma clara y concreta las razones que identificaban los vicios invocados frente a las causales de los numerales 3 y 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 41.
Sin embargo, como se explicó en precedencia, al demandante no le era dado realizar una exposición sobre vicio alguno relacionado con los supuestos previstos en dichas normas, justamente porque no hacían parte de la razón de su inconformidad con el acto de elección de los demandados como concejales de Florida (Valle del Cauca). 42. Además, no puede perderse de vista que, tal y como lo planteó el actor en su escrito de apelación, al a quo le asistía el deber de interpretación de la demanda para propender por el acceso a la administración de justicia. 43.
Sobre el particular, esta Sección5 ha establecido lo siguiente: «[T]eniendo en cuenta la naturaleza de acción pública del medio de control de nulidad electoral, los jueces deben propender, hasta donde sea posible, por interpretar los escritos que presentan los ciudadanos y optar por garantizar el acceso a la administración de justicia. 70.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el auto del 20 de octubre de 20226, consideró lo siguiente: No sobra precisar que la interpretación de la demanda por parte del juez contencioso, debe hacerse bajo el prisma de que las normas procesales no son 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto del 11 de abril de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Rad. 19001-23-33-000-2023-00224-01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de octubre de 2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00151-00. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Emerson Riascos Criollo y otra – concejales de Florida (Valle del Cauca) para el período 2024-2027 Rad: 76001-23-33-000-2024-000157-02 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un fin en sí mismo, sino un medio para efectivizar el derecho sustancial, lo cual, en una acción pública, como lo es la acción electoral, se torna en un mandato más exigente para el juez, de suerte, que si es perfectamente superable el señalamiento del estatuto normativo al cual se está haciendo referencia, bajo el el principio pro actione, debe optarse por no sacrificar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y proceder a admitirse.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-197 de 19997, aclaró que, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de una norma, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. Concretamente, indicó que “defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad”. 71.
En el caso objeto de estudio, si bien la demanda y la subsanación contienen varias inconsistencias, lo cierto es que del estudio de esos documentos es posible determinar con claridad los hechos en los que se fundamenta la demanda, el concepto de violación, la causal de nulidad invocada y las razones por la cuales las fallas en los tarjetones generaban confusión». 44.
En esa oportunidad, se concluyó que la demanda de nulidad electoral, que guarda identidad a la presentada en esta ocasión, tenía por objeto poner de presente la presunta irregularidad en la que incurrieron los partidos y movimientos políticos que avalaron la inscripción de los demandados, al utilizar el logo símbolo del Pacto Histórico a pesar de que se presentaron a la contienda electoral de forma independiente a esa coalición. 45.
Así las cosas, no se encuentra justificación alguna para que el a quo rechazara la demanda en los términos expuestos en el auto apelado, ya que las causales de los numerales 3 y 5 del artículo 275 del CPACA nunca fueron invocadas por la parte actora y, en todo caso, al realizar el ejercicio interpretativo de la demanda y del concepto de la violación expuesto en ella y en su subsanación, se podían entender los motivos de inconformidad con los actos demandados. 46.
En consecuencia, se revocará la decisión recurrida y se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, de ser procedente, provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Revócase el auto del 12 de julio de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda presentada por el señor 7 Ob. Cit. «En la que estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Emerson Riascos Criollo y otra – concejales de Florida (Valle del Cauca) para el período 2024-2027 Rad: 76001-23-33-000-2024-000157-02 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Harold Eduardo Sua Montaña contra el acto de elección de los señores Carlos Emerson Riascos Criolla y Sandra Marcela Caicedo Henao, como concejales de Florida, período 2024-2027.
SEGUNDO: Ordénase al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, de ser procedente, provea sobre la admisión del medio de control de nulidad electoral de la referencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx