Micelio
25000232500020100099102Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2016-05-16

Radicación interna: 2032-2016 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Jorge Ivan Acuña Arrieta

Actor: Martha Elena Acosta Orjuela·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-25-000-2010-00991-02 (2023-2016) Demandante: MARTHA ELENA ACOSTA ORJUELA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Apelación sentencia – Decreto 610 de 1998 Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, de fecha 17 de mayo de 2015, mediante la cual se accede las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del C.C.A., la señora Martha Elena Acosta Orjuela promueve el medio de control contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo 1) La nulidad de la Resolución No. 2191 del 26 de marzo de 2010 proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial que negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial de la prima especial de servicios; a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita 2) Se condene a Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar las diferencias adeudadas por el periodo comprendido entre 1º de enero de 1999 y hasta el 15 de abril de 2017, tiempo en que se desempeñó como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, 3) El ajuste e indexación de la condena al IPC; 4) Pago de los intereses moratorios.

La contestación de la demanda. Mediante apoderada la demandada Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicita desechar las suplicas de la demanda, luego de referir varios apartes normativos, concluye, sosteniendo que, no es dable efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de las cesantías a los congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los magistrados de las altas cortes, toda vez que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial.

Propone como excepciones la innominada. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Subsección B, a través de la sentencia de 07 de mayo de 2015, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, a saber: “PRIMERO. - Declarar la nulidad de la resolución No. 2191 del 26 de marzo de 2010, proferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - Condénese a la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la señora MARTHA ELENA ACOSTA ORJUELA, la prima especial de servicios con carácter salarial de que trata el artículo 15 de la ley 4 de 1992 desde el día en que se originó este derecho es decir desde el 01 de enero de 1999 y hasta el 15 de abril de 2007, aclarando que no habrá prescripción de las mesadas a pagar.

TERCERO. - Los valores a pagar por concepto de la bonificación e intereses serán actualizados de conformidad con el artículo 176, 177 y 178 del C.C.A., tomando como bases la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

CUARTO. - Los valores a pagar devengara intereses comerciales y moratorios a la tasa real de mercado a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta el día del pago efectivo, en cuanto se den los presupuestos de hecho y de derecho del articulo 177 ibídem.

QUINTO. - Expídase por secretaria a favor de la parte actora una copia de esta sentencia con las constancias de su ejecutoria e indicaciones de ser la primera copia que presta merito ejecutivo al tenor del artículo 115 del numeral 2 del C.P.C.

SEXTO. - Sin condena en costas” El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La apoderada la demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Subsección B interpuso recurso de apelación; en su escrito se ratifica de la oposición a la procedencia de las pretensiones, además manifiesta que la resolución objeto de solicitud de nulidad está legalmente constituida y cumple con los lineamientos legales y constitucionales, sin especificar cuáles, aunado a ello indica que las actuaciones correspondientes a esa entidad estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, y que dicha entidad cancela y canceló conforme a las normas legales y constitucionales vigentes que ordenan el pago de salarios y prestaciones sociales a sus servidores y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene la facultad de interpretar la leyes e inaplicarlas, en lo demás en esencia reiteró los argumentos esgrimidos en sus alegatos defensivos.

Además, solicita se estudie la prescripción trienal. Audiencia de Conciliación. El día 14 de abril de 2016 se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Trámite de Segunda Instancia. El día 03 de agosto de 2016 los Magistrados de la Sección Segunda a quienes correspondió el reparto del proceso se declararon impedidos para conocer del asunto al considerar que podrían estar incursos en un interés directo en las resultas del proceso.

El día 31 de octubre de 2016 la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda y ordenó el sorteo de conjueces. El día 16 de enero de 2017, se dio cumplimiento a lo anterior, llevando a cabo el respectivo sorteo y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 22 de marzo de 2017, proferido por el Conjuez Ponente. Mediante auto del 08 de junio de 2017, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para emitir concepto. La parte demandante descorrió traslado solicitando se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicado para tal fin que en este caso no es procedente la aplicación de la prescripción trienal porque se debe tener en cuenta la sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016;

A su vez la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial descorrió traslado reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. El Ministerio Público no intervino en el proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Se contrae a establecer si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales y se configura la prescripción de los derechos reclamados.

Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.

En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial.

Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

En ese orden, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional fueron los siguientes: “… La ley 4a de 1992, ley marco, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública aseguró un equilibrio en el establecimiento de esos criterios y en particular entre los artículos 14 y 15.

Se manejó la idea de que el derecho a la igualdad se predica entre iguales pues tuvo en cuenta los diferentes rangos en la escala laboral, y respetó el principio de la proporcionalidad al establecer la correspondencia entre el trabajo realizado y los ingresos laborales mediante la valoración objetiva del carácter salarial de dichos ingresos…” Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

Encuentra la sala que la parte actora pretende que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales adeudas por concepto de Prima Especial de servicio por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 1999 y en adelante hasta el 15 de abril de 2007. Respecto a la prescripción, para los servidores públicos, se han venido aplicando lo regulado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo.

De conformidad con lo anterior, las acreencias laborales reclamada por la demandante se encuentra sometida a la prescripción trienal regulada en estas normas, por lo que, con los antecedentes y pruebas aportadas al proceso se tiene que los derechos reclamados por éste se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal, dado que su reclamo mediante derecho de petición ante la demandada tiene como dato cronológico el día 06 de octubre de 2009.

(fls. 13 al 17) y se encuentra probado que la demandante fungió como Magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 01 de enero de 1999 y hasta el 15 de abril de 2007; (folios 124 -129 y 139 -142). En ese orden y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable, para la fecha de presentada la petición, es decir, el 06 de octubre de 2009 ya su derecho se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, ahora bien, al aplicar las Sentencias de Unificación el derecho podría ser reconocido a partir del 06 de octubre de 2006.

“ARTÍCULO  41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (negrilla fuera de texto) A la luz de lo anterior, es imperativo declarar probada la excepción de prescripción, lo que da lugar a negar las pretensiones de la demanda en los términos pedidos.

Ahora bien, en la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la Sentencia de Unificación en cita señaló: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Como ya se advirtió se encuentra demostrado en el plenario que la reclamación administrativa ante la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue radicada el 06 de octubre de 2009, de lo que se concluye que las sumas causadas antes del 06 de octubre de 2006 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100% del salario y del 30% de la prima especial como una adición a esa suma conforme a la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019 y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por lo que se adicionará en dicho sentido, y se confirmará en lo demás. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: Que la señora Martha Elena Acosta Orjuela prestó sus servicios laborales personales como Magistrada auxiliar en el Consejo de Estado, desde el 01 de enero de 1999 y hasta el 15 de abril de 2007.

La demandante sólo presentó petición a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 06 de octubre de 2009 con el fin de que se le reconociera y pagara las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima de Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través del acto administrativo 2191 de 26 de marzo de 2010.

Al disminuirse la asignación básica mensual de la demandante, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda va encaminada asimismo a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, se dispondrá a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración, revisar este aspecto y de darse el caso que éstas no se realizaron teniendo en cuenta el 100% del salario, procederá a título de restablecimiento del derecho a su reliquidación, teniendo en cuenta dicho 100% del concepto de salario, liquidación que de darse, sus valores serán ajustados de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta además la prescripción que deberá contarse tres años atrás desde el momento de la presentación del derecho de petición, tal como quedó sentada la regla en la sentencia de unificación aludida.

Como consecuencia de lo anterior se negarán las pretensiones de la demanda conforme al petitum por operar el fenómeno jurídico de la Prescripción conforme la parte motiva de esta sentencia. Finalmente, y siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019, respecto de las costas y agencias en derechos, estas no se condenarán, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.

Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala negará la condena en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, sumado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en el expediente sobre la acusación de gastos y costas en el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, conforme la parte motiva de esta sentencia y acorde a la Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-2019 en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 07 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, Subsección B, para en su lugar: CONFIRMAR el Numeral primero de la sentencia de 07 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, Subsección B. DECLARAR probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales anteriores al 06 de octubre de 2006 conforme la parte motiva de esta sentencia, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.

MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo de 07 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, Subsección B, el cual quedará así:

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho a la señora Martha Elena Acosta Orjuela, causadas entre el 06 de octubre de 2006 y hasta el 15 de abril de 2007 teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100 % de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30 % de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.

CUARTO: Ordenar realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante frente a las diferencias no cotizadas.

QUINTO: Negar la condena en costas de acuerdo con lo explicado en el presente proveído.

SEXTO: Ordenar que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Conjuez Ausente con excusa JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.